REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.435-2.011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano ELIAS RODRIGUEZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.776.307, actuado en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO 73 LA LAGO C.A., domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano JESUS EMIRO PORTILLO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 129.783, con motivo de COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-
Admitida como fue la demanda en fecha 22 de Julio de 2.011 se ordenó la citación del ciudadano JESUS EMIRO PORTILLO AÑEZ, la misma se configuró en fecha 15 de Noviembre de 2.011, cuando el mencionado ciudadano estampó diligencia, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, de manera que presente el demandado JESUS EMIRO PORTILLO AÑEZ, debidamente asistido por el abogado FERNANDO RINCOÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.783, y el abogado ALDO YEPES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.740, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO 73 LA LAGO C.A., celebraron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:


“(…)Ahora bien, con el carácter de demandado me doy por notificado, citado y emplazado, para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al termino legal para contestar la demanda y convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor por ser ciertos los mismo y por ser procedente en los hechos invocados a los fines de evitar la ejecución de la medida de embargo preventivo, y dar por terminado el presente juiio por via de Convenimiento Judicial, reconozco expresamente que efectivamente adeudo la obligación reclamada y ofrezco a tales efectos entregar la cantidad exigida en pago, es decir, la cantidad exigida en pago, es decir, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 34.240,OO) la cual incluye la deuda total a la fecha quince (15) de noviembre de 2.011,las costas procesales y los honorarios profesionales causados por la presente demanda, todo esto de la siguiente manera: Mediante el pago en este acto de la cantidad de DIECINEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 19.702,oo) mediante cheque descrito a continuación: 1) cheque por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,OO) librado contra las cuenta corriente N° 01150085431000208549, cheque N° 1435086093, de la cantidad bancaria BANCO EXTERIOR, nombre del Condominio Edificio LOS CRISTALES, de fecha quince (15) de noviembre de Dos mil Once (2.011) como abono a la deuda total antes descrita; 2) Cheque por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) librado contra la cuenta corriente N° cheque n° 88112376 DE LA ENTIDAD BANCARIA banco occidental de descuento, A NOMBRE DEL CONDOMINIO Edificio LOS CRISTALES, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil Once (2.011) como abono a la deuda total antes decrita; 3) Cheque por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) librado contra lla cuenta corriente N° 01160151122151004248, cheque N° 66112377, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre del Condominio Edificio Los Cristales, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil Once (2011) como abono a la deuda total antes descrita; 4) cheque por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 1.202,oo) librado contra la cuenta corriente N° 18112378 de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre del Condominio Edificio los Cristales de fecha (15) de noviembre de Dos mil once (2011) por concepto de primera parte de los honorarios profesionales causados. El monto restante es decir, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 14.538,oo) serán cancelados de la siguiente manera: Mediante un primer pago, por la cantidad de
Un mil QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) pagaderos el DIA lunes 12 diciembre de 2011, mas la cuota correspondiente de condominio del mes de diciembre del año en curso; un segundo pago por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,oo), pagaderos el día martes 10 de enero de 2012, más la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por conceptos de honorarios profesionales del abogado Aldo Yepes; un tercer pago, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), pagaderos el día viernes 10 de febrero de 2.012, mas la cuota correspondiente de condominio del mes de enero de 2012, mas la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de honorarios profesiones del abogado Aldo Yepes; un tercer pago, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) pagaderos el DIA viernes 10 de febrero de 2012 mas la cuota correspondiente de condominio del mes de fecbrero del año 2012; un cuarto pago por la cantidad de Un MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) pagaderos el DIA 12 de Marzo de 2012; mas la cuota correspondiente de condominio del mes de marzo del año 2012; un quinto pago, por la cantidad d DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) pagaderos el DIA martes 10 de Abril de año 2012 mas la cuota correspondiente de condominio del mes de abril del año 2012; un sexto pago, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) pagaderos del DIA jueves 10 de mayo del año 2012 mas la cuota correspondiente de condominio del mes de mayo del año 2012; y un séptimo u ultimo pago, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.538,oo) pagaderos en DIA lunes 11 de junio del año 2012 mas la cuota correspondiente de condominio del mes de junio del año 2012. es todo.- en este estado presente el apoderado de la sociedad mercantil GRUPO 73 LA LAGO, C.A (parte demandante) el abogado ALDO YEPES, plenamente identificado, expuso: acepto el ofrecimiento de pago hecho por el ciudadano JESUS E. PORTILLO AÑEZ, con la debida asistencia en todos sus términos y montos, es decir, íntegramente, por lo que desde ya, solicito muy respetuosamente al Tribunal de causa se sirva homologar el presente Convenimiento.”.



MOTIVACION PARA DECIDIR.


El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada el ciudadano JESUS EMIRO PORTILLO AÑEZ, debidamente asistido por el abogado Fernando Rincón, ambos debidamente identificado en actas comparece personalmente ante este Despacho a manifestar su voluntad de convenir en la demanda, y el abogado ALDO YEPES, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO 73 LA LAGO C.A., parte demandante en la presente causa, convinieron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación; así mismo se ordena expedir dos (02) copias certificadas del convenimiento y de la presente sentencia a los fines solicitados. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria

ABOG. NORIBETH H. SILVA P
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde y se expidieron las copias certificadas solicitadas. La Secretaria

ABOG. NORIBETH H SILVA P