REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.108-2010.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano EMILIO PAUL ALDASORO HERRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.233, en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, incuó formal demanda contra el ciudadano DOV BERNARDO MARCHACH GAMPEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.167.655, debidamente representado por la Defensora Ad-Litem abogada YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 01 de Julio de 2.010, se ordenó la citación del demandado DOV BERNARDO MARCHACH GAMPEL, se aprecia de las actas procesales del expediente que en fecha 08 de Julio de 2.010, la parte actora diligenció dejando constancia de haber cumplido con los requisitos necesarios para la citación de los demandados, a tal efecto en fecha 23 de Marzo de 2.011, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber sido imposible citar al demandado, por lo que en fecha 26 de Abril del presente año la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria del demandado, solicitud que fue proveída por el Tribunal en fecha 29 de Abril de 2.011, en fecha 18 de Mayo de 2.011 la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, en virtud de lo cual en fecha 01 de Junio del presente año la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal, en fecha 01 de Junio de 2.011 la parte actora estampó diligencia solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en esa misma fecha designó como Defensor Ad-Litem a la abogada YANMEL RAMIREZ, en fecha 13 de Julio de 2.011, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 15 de Julio de 2.011, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 18 de Julio de 2.011, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró, posteriormente en fecha 18 de Julio de 2.011 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, en fecha 27 Julio del presente año, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda alegando como punto previo la reposición de la causa la estado de volver a fijar el cartel de citación por la secretaria en el domicilio del demandado avenida 20 con calle 101 Residencias Lago Azul, Edificio Río San Juan, piso 7 apartamento 7B, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al efecto el Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2.011, dicto resolución reponiendo la causa al estado de que la secretaria del Tribunal cumpla con la fijación del cartel conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en la otra dirección indicada como domicilio del demandado, al efecto en fecha 08 de Agosto del presente año, la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal, en fecha 03 de Octubre de 2.011 la parte actora estampó diligencia solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en esa misma fecha designó como Defensor Ad-Litem a la abogada YANMEL RAMIREZ, en fecha 13 de Octubre de 2.011, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 17 de Octubre de 2.011, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 18 de Octubre de 2.011, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró, posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2.011 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, en fecha 03 de Noviembre del presente año, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 08 y 11 de Noviembre de 2.011, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actor que consta en documento privado de fecha 17 de abril de 2008, el cual se le diera fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 24 de abril de 2008, bajo el N° 7741, que la Sociedad Mercantil LUMOVIL MARACAIBO C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, el 21 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo542-A QTO, celebró con el demandado contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio en virtud del cual Sociedad Mercantil LUMOVIL MARACAIBO C.A., vendió a crédito con reserva de dominio a DOV BERNARDO MARCHACH GAMPEL, un vehiculo marca RENAULT, modelo SYMBIL AUT 1.6 F4, año 2008, color Azul Tinta, uso PARTICULAR, Tipo: SEDAN; Serial del Motor P743Q090370, Serial de Carrocería 9FBLB1R018M002437, Placas AA905DV, que el comprador declara expresamente que recibió en esta fecha en perfecta condiciones de funcionamiento y que ha examinado y probado todas y cada una de sus partes componentes y accesorios y que todos y cada uno de ellos están en perfecto estado de funcionamiento, todo según lo estipulado en la Cláusula Séptima del mencionado contrato.
De igual forma alega el actor que el contrato de venta a crédito contenido en el precitado documento fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud del cual el vendedor la Sociedad Mercantil LUMOVIL MARACAIBO C.A., antes identificado, se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta que fue convenido en el acto de celebración del contrato de venta a crédito de conformidad de acuerdo la casilla cuenta del mencionado contrato por la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes sin céntimos (BsF 53.795,00) obligándose a pagar el Comprador el saldo del precio por la cantidad de Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 40.000,00) al vendedor en el plazo improrrogable de Sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir del 17 de mayo de 2008, contentiva cada cuota en cuestión, de capital e intereses conforme a lo establecido en la Casilla Cinco del mencionado contrato. Las cuotas deberá pagarla el comprador, por mensualidades, en fecha igual al día de la firma del documento. Asimismo se convino que el precio por el cual el vendedor da en venta a el Comprador el vehiculo es identificado como precio total de venta, dicho precio de venta al Comprador declara quedar a deber al Vendedor, la cantidad que se identifica como saldo del precio o saldo de capital. El Comprador se obliga a pagarle al Vendedor o a su cesionario, si fuere el caso, el saldo del precio o saldo del capital, conjuntamente con los intereses que resulten aplicables, mediante el pago del número de cuotas mensuales (cuotas pactadas) en la oportunidad indicada en la casilla cinco.
Asimismo indica el demandante que el Comprador convino con el vendedor a su cesionario así lo reitera con la aceptación del mencionado documento de venta a crédito, que el saldo del precio o saldo de capital hasta que tenga lugar su pago total y definitivo devengaría intereses a favor del vendedor a su cesionario sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Los Intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes del contrato) contrato a partir de la fecha de la firma del precitado documento y los mismos quedarían sujetos al término de interés variable ajustable. En consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de determinación del monto de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería igual a la tasa de interés aplicable, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderante las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes, hubiese ofertado a su representada BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, C.A.,mediante aviso publicado en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos, excluyéndose a los efectos de dicha ponderación, las fases de interese promociónales, ofertadas durante dicho periodo por dicho banco. En ningún caso las tasas de interes aplicable al saldo del precio o salario capital podría exceder del interes convencional máximo permitido por la ley que, sin perjuicio de lo anterior es, en todo caso, el mutuamente convenido. En su oportunidad la tasa de interes convenida fue el veintiocho por ciento (28%) todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del mencionado documento.
De igual forma alega el accionante que se convino en el contrato que en caso de faltar pago, a su vencimiento de alguna de las cuotas mensuales (cuotas pactadas) cuyo monto es determinado conforme a lo estipulado en la Cláusula Cuarta, la parte de capital contenida en cada una de ellas devengará intereses de mora, calculados a la misma tasa de interes aplicable conforme se define en la Cláusula Tercera, y que sea la vigente al inicio de cada cuota pactada a su vencimiento, el Comprador quedaría a deber al Vendedor o a su cesionario, según fuere el caso además de la porción de capital correspondiente los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la tasa de interes aplicable, hasta la fecha de tal vencimiento y los intereses de mora que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devenga, en lo adelante, a su vez la porción de capital contenida en la cuota impagada de los cual se trata. Todo de conformidad con la Cláusula Quinta del precitado documento. Conviniéndose también que sin perjuicio de lo estipulado en esa Cláusula, en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado por capital conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Primera, el Vendedor o su cesionario, según fuere el caso, tendría derecho de exigir el Comprador el pago de: a) La totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada cuota pactada que resulte impagada hasta la fecha de su vencimiento.; b) la totalidad de los intereses de mora sobre la porción de capital comprendida en cada cuota pactada impagada a partir de su vencimiento calculado en la forma señalada en la Cláusula Quinta; c)El saldo total adeudado por capital, según lo dicho y d) los intereses de la mora que devengue el saldo t5otal adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual el Vendedor o su cesionario según fuere el caso, exija o demande el referido pago hasta la fecha en la cual tenga lugar su definitiva cancelación. Se convino expresamente que los intereses de mora están sujetos al régimen de intereses variables o ajustables y que dicha variación o ajuste tendría lugar mensualmente a partir de la fecha del inicio de la mora. La tasa de interes aplicable en caso de mora sería la misma de interes aplicable que estuviese vigente en cada fecha u oportunidad en que conforme a lo dicho tenga lugar la variación o ajuste de los intereses de mora. En consecuencia la tasa para establecer los montos a pagar por intereses convencionales, sería la misma que cada oportunidad se utilizaría para establecer los montos a pagar por interés de mora. Por ello y para calcularlos, al comenzó de cada mes de mora, se utilizaría la misma tasa de interes aplicable que habría sido para calcular los intereses convencionales para calcular los intereses convencionales, sino hubiese habido mora.
Alega de igual forma el accionante que así también, se convino conforme a la Cláusula Décima Primera del contrato que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta del vehiculo establecido en la Cláusula Octava; Novena, Décima. Décima Cuarta y Décima Quinta de ese contrato, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor a el comprador para el pago del saldo del precio o saldo capital. En este supuesto el vendedor o sus cesionarios según fuere el caso, podrían exigir a el Comprador el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora, que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto del saldo del precio o saldo de capital hasta la fecha del definitivo pago, conforme a los mismos términos, previstos en la Cláusula Sexta del Contrato mencionado.
Alude de la misma forma el demandante que consta también en el mismo documento de venta a crédito con reserva de dominio el cual estamos haciendo referencia que el vendedor LUMOVIL MARACAIBO C.A.,en especifico en el punto 4, ordinal e, f, g y h del contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio que esta cedió y traspaso a su representada BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, C.A., el crédito y la reserva de dominio que tenia para con DOV BERNARDO MARCHACH GAMPEL, antes identificado, quedando perfectamente la cesión con la simple entrega del presente contrato a nuestra representada BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, C.A. y dándose por notificado en ese mismo acto como deudor cedido el deudor DOV BERNARDO MARCHACH GAMPEL, reconociendo y ratificando todos los pagos correspondientes al saldo de precio o saldo capital, y sus respectivos intereses conforme a lo previsto en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, ya citado con anterioridad Autorizando a nuestra representada BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, C.A. a cargar el monto de las correspondientes cuotas pactadas, de los intereses moratorios y gastos si hubiere lugar a ellos en la cuenta signada con el N° 01080116830100124018 a nombre del deudor. Asimismo se convino que la tasa de interés aplicable para la determinación del monto correspondiente a cada cuota pactada, el banco informaría al deudor, mediante aviso publicado en la red de agencias, las tasas de interés activas por él para el financiamiento de vehículos con reserva de dominio. Asimismo, el banco mantendría en sus oficinas a disposición del deudor la metodología para la determinación de la tasa de interés aplicable. El banco y el deudor convienen que si la vigencia del presente contrato. El Banco central de Venezuela regula o fija el tipo de interés máximo que puedan cobrar los bancos universales por las operaciones destinadas al financiamiento de vehículos con reserva de dominio, siempre y cuando dicha regulación resulte aplicable al presente contrato, la tasa de interés aplicable en cada fecha u oportunidad en que deba tener la variación o el ajuste, pasará a ser la tasa de interés máxima que permita cobrar el Banco Central de Venezuela, para este tipo de financiamiento. Asimismo se convino de acuerdo al punto 4.j del referido contrato que para todos los efectos del mismo, sus derivadas y consecuencia se eligen como domicilio especial a la ciudad indicada en el número 8, esto es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sin perjuicio de que mi representada ejerza sus acciones ante otro Tribunal conforme a la Ley.
Alega el actor que en consecuencia, el deudor adeuda la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.757,52) por concepto de capital e intereses convencionales de los cuales, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTIOS SIETE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 38.707,23) corresponden a capital y la cantidad de DIECIOCHO MIL CDINCUENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 18.050,29) corresponde a los intereses convencionales de los meses: 17 de Agosto de 2008, 17 de Septiembre de 2008, 17 de Octubre de 2008, 17 de Noviembre de 2008, 17 de Diciembre de 2008, 17 de Enero de 2009, 17 de Febrero de 2009, 17 de Marzo de 2009, 17 de Abril de 2009, 17 de Mayo de 2009, 17 de Junio de 2009, 17 de Julio de 2009, 17 de Agosto de 2009, 17 de Septiembre de 2009, 17 de Octubre de 2009, 17 de Noviembre de 2009, 17 de Diciembre de 2009, 17 de Enero de 2010, 17 de Febrero de 2010. 17 de Marzo de 2010, 17 de Abril de 2010, 17 de Mayo de 2010, suma esta que evidentemente excede en mucho a la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a nuestra representada a pedir la resolución del contrato de compra-venta de conformidad con la Cláusula Décima Primera del contrato y conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio; Adicionalmente la falta de pago oportuno de las cuotas convenidas por el comprador para ser canceladas desde el 17 de agosto de 2008 al 17 de mayo de 2010, a generado a favor de mi representada intereses moratorios y convencionales calculados inicialmente el treinta y Un por ciento (31,00%) lo cual hace un monto total por tal concepto de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.128,90) por concepto de intereses de mora; El saldo deudor del demandado por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compra-venta con reserva de dominio mencionado e intereses ya especificados es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.886,42), que en virtud del incumplimiento por parte del accionado se encuentra completamente vencidos y pendientes de pago.


Por su parte la Defensora Ad-Litem alude que es cierto que en fecha 17 de abril de 2008, al cual se le diera fecha cierta por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, el 24 de abril de 2008 bajo el N° 7741, que la sociedad mercantil LUMOVIL MARACAIBO, C.A; domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 21 de mayo de 2001, bajo el N° 23, tomo N° 542-A QTO, celebro con su representado, un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual LUMOVIL MARACAIBO, C.A, vendió a crédito con reserva de dominio, a su representado un (01) vehículo con las siguientes característica: MARCA: RENAULT; MODELO: SYMBOL AUT 1.6 F4, AÑO: 2008, COLOR: AZUL TINTA; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: P743Q090370, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R018M002437 PLACA; AA905DV El contrato de venta a crédito contenido en el precitado documento, fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud del cual el vendedor LUMOVIL MARACAIBO, C.A, antes identificado, se reservo el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta.
Niega, Rechaza y Contradice la defensora judicial que su representado el ciudadano DOV BERNARDO MARCHACH GAMPEL, adeuda la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIBARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.757,52)
Del mismo modo niega, rechaza y contradice que por concepto de capital e intereses convencionales de los cuales alcanzan la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIBARES CON VEINTITRES CEBNTIMOS (Bs. 38.707,23) corresponde a capital, y la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 18.050,29) corresponda a los intereses convencionales de los meses: 17 de agosto de 2008, 17 de septiembre de 2008, 17 de octubre de 2008, 17 de noviembre de 2008, 17 de diciembre de 2008, 17 de enero de 2009, 17 de febrero de 2009, 17 de marzo de 2009, 17 de abril de 2009, 17 de mayo de 2009, 17 de junio de 2009, 17 de julio de 2009, 17 de agosto de 2009, 17 de septiembre de 2009, 17 de octubre de 2009, 17 de noviembre de 2009 17 de diciembre de 2009 17 de enero de 2010, 17 de febrero de 2010, 17 de marzo de 2010, 17 de abril de 2010, 17 de mayo de 2010.
De igual forma niega, rechaza y contradice que las cuotas convenidas por el comprador para ser canceladas desde el 17 de agosto de 2008, al 17 de mayo de 2010, ha generado intereses moratorios y convencionales calculados inicialmente al treinta y un por ciento (31, 00%) Lo cual hace un monto total por tal concepto de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.128, 90) por conceptos de intereses de mora.
Continúa la defensora Judicial negando, rechazando y contradiciendo que su representado el ciudadano DOV BERNARDO MARCHACH GAMPEL adeude por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compra-venta con reserva de dominio la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOSIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 58.886,42.-
Niega, rechaza y contradice la defensora ad-litem que su representado DOV BERNARDO MARCHACH GAMPEL haya incumplido en la relación contractual, y en virtud de lo cual niego y rechazo y contradigo que tenga que convenir en: 1.- En la resolución del respectivo contrato de venta a crédito con pacto de reserva de dominio, celebrado en fecha 17 de abril de 2008 al cual se le diera en fecha cierta por ante la Notaria Publica Primera De Maracaibo, el 24 de abril de 2008 bajo el N° 7741; 2.- Devolver y entregar el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado con anterioridad y suficientemente descrito, quedando en beneficio de la representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ya que el mismo no es procedente por cuanto mi representado DOV BERNARDO MARCHACH GAMPEL, se encuentra al día en el pago de las mensualidades exigidas.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoca el merito favorable del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO celebrado el día 17 de abril de 2008, el cual se le diera fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 24 de abril de 2008, bajo el N° 7741, y de certificado de original expedido por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Transito terrestre, instrumentos éstos que se estiman en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
2.- Invoco como merito favorable en autos posición deudora, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invoca el merito favorable que se desprende de las actas, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-


MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada debidamente representada por la Defensora Ad-Litem, se limito a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajo a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, no probó en absoluto el haber cancelado la suma de dinero reclamada, derivada de un contrato de compra venta con reserva de dominio, y como quiera que no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas pasa a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dicho y al respecto observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda niega, rechaza y contradice los alegatos del actor, no trayendo a las actas ningún medio probatorio destinado a demostrar la solvencia en la obligación que se le reclama, de manera que no habiendo la demandada demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso, por cuanto solo se limitó a negar, rechazar y contradecir el alegato de la parte demandante, es por lo que necesariamente se infiere que la accionada no ha cancelado la obligación que se le reclama.-

De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada ha admitido tácitamente los conceptos reclamados por la actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de las cantidades de dinero que reclama a la accionada. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL Contra el ciudadano DOV BERNARDO MARCHACH GAMPEL, antes identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y consecuencialmente al demandado a:
Primero: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado el día 17 de abril de 2008, el cual se le diera fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 24 de abril de 2008, bajo el N° 7741; Segundo: En la entrega inmediata a la demandante en las mismas buenas condiciones en que fue recibido el vehículo con las siguientes características: marca RENAULT, modelo SYMBIL AUT 1.6 F4, año 2008, color Azul Tinta, uso PARTICULAR, Tipo: SEDAN; Serial del Motor P743Q090370, Serial de Carrocería 9FBLB1R018M002437, Placas AA905DV; Tercero: Las cantidades de dinero pagadas, como abono parcial del precio de venta del vehículo inicial, queden en beneficio de la demandante como una justa compensación por la pérdida que ésta ha sufrido por efecto de la resolución de contrato, ya que ha sido objeto del uso que le ha dado el demandado por más de un año y además por los intereses (compensatorios y moratorios) que ha dejado de percibir la actora.

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano DOV BERNARDO MARCHACH GAMPEL, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2011 Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.- En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-