REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00760
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: YONEXY YOHANA FINOL TORRES
DEMANDADO: MARLON RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), fue presentada por ante este despacho demanda por concepto de revisión de sentencia por aumento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana YONEXY YOHANA FINOL TORRES, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N°: 12.493.044, domiciliada en el Sector Doña Bárbara, calle 4, casa Nro. 2-51, Parroquia de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.775.206, Defensor Público Nro. 2 pare el Área de responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de trece (13), once (11) y siete (7) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano MARLON RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, casado, Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-11.045.867, domiciliado en Sector Las Inavis, Primer Estacionamiento, casa s/n, Parroquia de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en carácter de demandado, quien fue asistido dentro del proceso por el abogado en ejercicio WILMER ENRIQUE OCANDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.327.627, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.710, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Manifestando en el libelo de demanda que las cantidades establecidas en el convenimiento celebrado por ante este Tribunal, en fecha 4 de febrero del año 2010, y homologado en fecha 11 de febrero de 2010, según expediente Nro. 581, no son suficientes para garantizar plenamente el nivel de vida adecuado des sus hijas; demanda que se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público.

Posteriormente en fecha 21 de noviembre del presente año, el Alguacil de este despacho expuso que citó personalmente al ciudadano MARLON RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR, antes identificado, quedando así fijado el acto conciliatorio celebrado entre las partes para el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Se da inicio al acto, concediendo la ciudadana Jueza Temporal el derecho de palabra al DEMANDADO MARLON RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR, quien expone lo siguiente: “A objeto de poner fin al presente juicio, realizo el siguiente ofrecimiento: PRIMERO: Me comprometo en aportar El TREINTA POR CIENTO (30%) de mi salario básico mensual por concepto de pensión de alimentación para mis hijas, que para la actualidad equivale a la cantidad de UN MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.005,60) y cuyas cantidades serán fraccionadas en dos (2) cuotas quincenales de QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 502,80).- SEGUNDO: Me comprometo en aportar la cantidad de UN MIL DOCIENTOS BOLIVARES para el mes de septiembre para la adquisición de útiles y uniformes escolares, cantidad que se incrementará anualmente en base a un VEINTE POR CIENTO (20%).- TERCERO: Me comprometo en aportar en el mes de diciembre de cada año la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para la adquisición de calzados y vestidos de mis hijas, los cuales serán incrementados en un VEINTE POR CIENTO (20%) anual.- Adicionalmente ofrezco EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de los juguetes para mis hijas.-CUARTO: Me comprometo en aportar El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos de mis hijas, previa consulta medica y presentación del informe respectivo.-QUINTO: Me comprometo en aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional, lo cual a los efectos me comprometo a consignar en actas la constancia emitida por el organismo para la cual laboro, donde se demuestre la cantidad de dinero que me fuera depositada por dicho concepto.- SEXTA: Me comprometo en aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus Prestaciones Sociales en caso de renuncia, muerte, despido o cualquier otra forma de la terminación de su relación Laboral.- SEPTIMA: Todas las cantidades establecidas en las cláusulas del presente ofrecimiento serán depositadas el la cuenta de ahorros numero: 0108-0321-74-0200015083, de la entidad Bancaria Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana: YONEXY YOHANA FINOL TORRES, salvo las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales las cuales deberán ser remitidas a la orden de este Tribunal mediante Cheque de Gerencia, a fin de garantizar las pensiones futuras de mis hijas.” En este estado, la Jueza Temporal le otorga el derecho de palabra a la parte DEMANDANTE YONEXY YOHANA FINOL TORRES, quien expone “Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada”. Asimismo ambas partes solicitan sea homologado el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO.”


PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:

Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), entre la ciudadana YONEXY YOHANA FINOL TORRES, identificada en actas y asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.775.206, Defensor Público Nro. 2 pare el Área de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, quien actúa en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de trece (13), once (11) y siete (7) años de edad respectivamente, y entre el ciudadano MARLON RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre la ciudadana YONEXY YOHANA FINOL TORRES, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N°: 12.493.044, domiciliada en el Sector Doña Bárbara, calle 4, casa Nro. 2-51, Parroquia de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano MARLON RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, casado, Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-11.045.867, domiciliado en Sector Las Inavis, Primer Estacionamiento, casa s/n, Parroquia de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de trece (13), once (11) y siete (7) años de edad respectivamente. Se deja constancia que el convenimiento se celebró de mutuo acuerdo en presencia del abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.775.206, Defensor Público Nro. 2 pare el Área de responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).-Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Auriveth Meléndez
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 112 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez