REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 27 DE NOVIEMBRE DE 2011
201º y 152º


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


CAUSA No. 9C-13628-11 RESOLUCION N° 941-11

Celebrada en la presente fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011), Audiencia de Presentación de Imputados constituido este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, Piso 2, actuando como JUEZ SUPLENTE LA ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ, y como Secretaria la Abogada ELIDE ROMERO PARRA, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación del Imputado JOSE LUIS NAVARRO RIVERA, en virtud de la presencia de la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG NILDA ESTHER SALAS; procediendo el Tribunal a preguntar al ciudadano JOSE LUIS NAVARRO RIVERA, si tenía defensor y en caso que no lo tuviese el Tribunal le designaría un defensor público, manifestando si tener es la ABOG. YOLI SUSANA ALTUVE, quien una vez presente en la sala de este despacho, expone lo siguiente: Acepto el cargo recaído en mi persona, como defensora del ciudadano JOSE LUIS NAVARRO RIVERA, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, es todo” Por lo que la Juez de este Despacho concluye si así lo hiciere que dios y la patria os premie sino que os demande.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la ciudadana ABOG. NILDA ESTHER SALAS, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS NAVARRO RIVERA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 25/NOV/2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en el momento en que la comisión actuante se encontraban instalado en el punto de control móvil, en el Sector Cuatro Vías, de la Parroquia concepción del Municipio Jesús Enrique losada, y al momento que le solicitan la identificación al imputado de autos quien transitaba por el lugar, este se identifica y hace entrega de una cédula de identidad Venezolana para extranjeros, signada con el N° E.-84.673.221, a nombre del ciudadano JOSE LUIS NAVARRO RIVERA, la cual al practicársele una inspección presenta irregularidades en cuanto, a la impresión de la huella dactilar, así como la fotografía de la misma y otros puntos caracteritiscos propios de dichos documentos, por lo que procedente a practicar la aprehensión de l mismo y a imponerlo de los derechos y garantías que loa asisten como imputados igualmente consta en actas, experticia de reconocimiento practicado al documento de identidad antes mencionado, en la cual arroja como resultado que el mismo es falso, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que, a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, sea decretado en el presente procedimiento la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, sea decretada a favor del ciudadano ya mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado, para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, así mismo solicito que el presente proceso sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 en concordancia con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple del Acta; es todo”


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
DEL IMPUTADO Y SU IDENTIFICACIÓN
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensa Privada y del Representante del Ministerio Público, a los fines de imponerlo de todos los derechos y garantías procesales previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales especialmente de la establecida en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra, quien manifestó ser y llamarse: JOSE LUIS NAVARRO RIVERA, De Nacionalidad Colombiana, natural de Sucre, Titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 92.070.891, de 47 años de edad, concubino, hijo de MARTINA RIVERA (d) y RAFAEL NAVARRO, residenciado en el SECTOR TULÉ, PARCELAMIENTO LA MUÑECA, CASA PINTADA DE AZUL, AL LADO DEL COMANDO DE LA GAURDIA DE TULÉ, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, PARROQUIA JOSE RAMON YEPES, TELEFONO: 0426-969.0925 (Celina Osuna); dejándose constancia que se verificaron las características del imputado de la siguiente manera: PIEL MORENO, CABELLO NEGRO, DE CONTEXTURA DELGADA, OJOS NEGROS, CEJAS CORTAS ESCASAS, DE APROXIMADAMENTE 1.65 CM DE ESTATURA, PESO 64 KG APROXIMADAMENTE; y quien en presencia de su Defensor expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la ABG YOLI SUSANA ALTUVE, Defensora Privada, quien expuso: “Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días, amparada la defensa en los artículos 1, 8, 9, 10, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo copias simples de las actas para los fines de la defensa, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y de la Defensa Privada, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a resolver bajo los siguientes pronunciamientos: Analizadas todas y cada una de las actas presentadas, se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano JOSE LUIS NAVARRO RIVERA, practicada por los funcionarios actuantes adscritos Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se realizó en fecha 25/NOV/2011 “…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 25/NOV/2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en el momento en que la comisión actuante se encontraban instalado en el punto de control móvil, en el Sector Cuatro Vías, de la Parroquia concepción del Municipio Jesús Enrique losada, y al momento que le solicitan la identificación al imputado de autos quien transitaba por el lugar, este se identifica y hace entrega de una cédula de identidad Venezolana para extranjeros, signada con el N° E.-84.673.221, a nombre del ciudadano JOSE LUIS NAVARRO RIVERA, la cual al practicársele una inspección presenta irregularidades en cuanto, a la impresión de la huella dactilar, así como la fotografía de la misma y otros puntos caracteritiscos propios de dichos documentos, por lo que procedente a practicar la aprehensión de l mismo y a imponerlo de los derechos y garantías que loa asisten como imputados igualmente consta en actas, experticia de reconocimiento practicado al documento de identidad antes mencionado, en la cual arroja como resultado que el mismo es falso…” observando que la conducta desplegada por el imputado encuentra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa tal como lo son 1.- ACTA POLICIAL N° CR3 DF 36 4TA CIA SIP, de fecha 25-11-11, suscita por funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25-11-11, levantada por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa, 3.- RESEÑA FOTOGRAFICA, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa, 4.- CADENA DE CUSTODIA N° 401, de fecha 25-11-11, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa, 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, correspondiente al ciudadano JOSE LUIS NAVARRO RIVERA, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa. Por lo que tomando en cuenta las circunstancias de este caso ya analizadas, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los presupuestos que motivaron la detención pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida considera quien aquí declarar parcialmente CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa Privada, por lo que se DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a favor del imputado JOSE LUIS NAVARRO RIVERA, De Nacionalidad Colombiana, natural de Sucre, Titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 92.070.891, de 47 años de edad, concubino, hijo de MARTINA RIVERA (d) y RAFAEL NAVARRO, residenciado en el SECTOR TULÉ, PARCELAMIENTO LA MUÑECA, CASA PINTADA DE AZUL, AL LADO DEL COMANDO DE LA GAURDIA DE TULÉ, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, PARROQUIA JOSE RAMON YEPES, TELEFONO: 0426-969.0925 (Celina Osuna); observando igualmente, del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, se le acredita: La concurrencia de hechos punibles, los cuales encuadran en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSTITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la detención del ciudadano JOSE LUIS NAVARRO RIVERA, De Nacionalidad Colombiana, natural de Sucre, Titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 92.070.891, de 47 años de edad, concubino, hijo de MARTINA RIVERA (d) y RAFAEL NAVARRO, residenciado en el SECTOR TULÉ, PARCELAMIENTO LA MUÑECA, CASA PINTADA DE AZUL, AL LADO DEL COMANDO DE LA GAURDIA DE TULÉ, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, PARROQUIA JOSE RAMON YEPES, TELEFONO: 0426-969.0925 (Celina Osuna); practicada por funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara parcialmente CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que, se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL SIN PREVIA AUTORIZACION, a favor del imputado JOSE LUIS NAVARRO RIVERA, De Nacionalidad Colombiana, natural de Sucre, Titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 92.070.891, de 47 años de edad, concubino, hijo de MARTINA RIVERA (d) y RAFAEL NAVARRO, residenciado en el SECTOR TULÉ, PARCELAMIENTO LA MUÑECA, CASA PINTADA DE AZUL, AL LADO DEL COMANDO DE LA GAURDIA DE TULÉ, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, PARROQUIA JOSE RAMON YEPES, TELEFONO: 0426-969.0925 (Celina Osuna); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal, ordenando la inmediata libertad del imputado. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. SEXTO: Quedo registrada la presente resolución bajo el N° 941-11, del Libro de resoluciones Interlocutorias llevadas por este despacho, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)


ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ



LA SECRETARIA,


ABOG. ELIDE ROMERO PARRA

Quedo registrada la presente resolución bajo el N° 941-11, del Libro de resoluciones Interlocutorias llevadas por este despacho, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABOG. ELIDE ROMERO PARRA