REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

Asunto N° AP11-V-2011-001135

Visto el anterior libelo, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; presentado por el Ciudadano Roberto Hung Cavalieri, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 62.741; en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora ICACO 2001 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Mayo de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 548-A-Quinto; y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. Asimismo, y a los efectos de la Admisión de la demanda, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El accionante en este proceso expone en su escrito libelar, que tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 212, Tomo 82; suscribió un contrato de compra-venta, sobre un apartamento identificado en el escrito libelar, con la Ciudadana Beatriz Elena Marin Echezuria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.806.661, que es el caso que hasta la presente fecha dicha Ciudadana no ha dado cumplimiento a lo establecido en dicho contrato de compra-venta, por lo cual solicita la Resolución del mismo.-
Ahora bien, vista la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), que establece en su Articulo 1:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios…/… de bienes inmuebles destinados a vivienda principal…/…” contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”


De lo anteriormente transcrito, se evidencia la protección especial a las personas y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles en calidad de arrendatarios o arrendatarias, comodatarios o comodatarias y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, y de esta manera evitar la desocupación arbitraria, ya que se debe cumplir con un procedimiento establecido en el Decreto Ley, antes descrito.-

Asimismo el artículo 10 del referido Decreto Ley, establece:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos anteriores”.

A todo esto y toda vez que la demanda intentada recae sobre un inmueble DESTINADO A VIVIENDA, no es dado a este Tribunal, admitirla, ya que no consta en los recaudos acompañados al escrito libelar, que la parte accionante, haya agotado el procedimiento establecido en el, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Gaceta Oficial Nº 39.668, a los fines de lograr su pretensión.- Y así se establece.-
Con base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, en estricto acatamiento a lo establecido en el último aparte del Articulo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, DECLARA: que no se puede acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en referido Decreto Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.

AMCdM/LV/Maria.-