REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 19 de Octubre del 2011
Años: 201° y 152°

N° 13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa seguida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS PEREZ, NAILETH JOSEFINA GUEDEZ y JOSE RAMON NELO, ello por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por enemistad manifiesta, con la testigo Matunga Maja Pérez.

El Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Es el caso, que en fecha de hoy, 07 de Octubre de 2011, y estando dentro de los lapsos de ley, en cuanto a la toma de posesión, he asumido del Juzgado de Juicio IV; siendo que en el mismo existe causa referida a la ciudadana MATUNGA MAJA PEREZ, quien funge como testigo en relación al juicio seguido a varios concejales del Municipio Araure del estado Portuguesa; habiendo existido previamente la causa Nº PP11-P-2007-002460, este Juzgador se percata de que en relación a dicha ciudadana, existen razones de enemistad manifiesta, por cuanto así ella misma lo ha manifestado; habiendo procedido a realizar declaraciones públicas de prensa en mi contra (de la cual se consignó original de la página 06 frl Diario Ultima Hora de fecha 22/07/2008, cuando fue planteada y acordada la inhibición en dicha causa epigrafiada ut supra) por cuanto considera que mantengo “vínculos con los concejales de Araure” siendo que en realidad a ninguno los conozco; manifestando en aquella oportunidad, igualmente que no se siente segura de mi imparcialidad, dándose a la tarea de realizar comentarios no cónsonos con el respeto al poder judicial que represento, y de los cuales ni siquiera ha observado la sindéresis necesaria, dada su condición de representante público de un conglomerado social del municipio Araure, visto que nada de lo que plantea es cierto y nada puede sustentar en cuanto a su pretensión de enervar acción de inhibición en mi contra; procediendo a vilipendiar y difamar mi nombre y la función que ostento como Juez de Primera Instancia Penal de este Circuito; siendo que tal circunstancia, aunada a las profundas diferencias de enemistad que pueda alegar en contra de la referida solicitante, ora por su desaforada verborrea en contra del poder judicial que represento; ora por su total vinculación en la presente causa; lo que hace que actualmente mi condición de jurisdicente se vea afectada objetiva y subjetivamente para el conocimiento de la misma; todo lo cual redunda en lo establecido en las causales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta situación, coloca a este juzgador en una situación de desequilibrio en cuento al resguardo del contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en atención a tales hechos, concluyo que lo mas sano y transparente para el resguardo de los derechos de los tutelados, es plantear la inhibición conforme a los hechos supra narrados; tratando con ello, dar el equilibrio necesario así como la seguridad de una justicia proba, segura, expedita y ajustada al debido proceso; ya que al ceñirse duda sobre mi actuación, se estaría conculcando mi valoración profesional y ética conforme a la investidura que represento como Juez Titular de Primera Instancia Penal Ordinario; por lo que en ánimo a tales comentarios, no tengo ningún inconveniente de desvincularme del conocimiento de dicha causa o de cualquier otra; en el entendido de que no tengo ningún interés en la misma. En tales consideraciones planteo INHIBICIÓN para seguir conociendo de esta causa; lo anterior, obliga a este juzgador en atención a la máxima uira novit curia y la obligación de decidir, señalar lo siguiente:


Los artículos 86, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal….omissis...

UNICO

Por los motivos expuestos, considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada, me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo, a los efectos de la distribución de esta causa al Juzgado de Control (sic) que le corresponda…”

En primer lugar, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico (competencia), el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada y, así establece entonces, una serie de causales que de manera objetiva permiten deducir que el inhibido carece de imparcialidad para el desempeño de su función dentro de la administración de justicia. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como causal de inhibición en el numeral 4 del artículo 86 la circunstancia por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, con ello se resguarda la imparcialidad que debe acompañar al juzgador, entre otros, en tan delicada misión, por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por el juez inhibido hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incurso en la causal invocada, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que la INHIBICIÓN propuesta por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCÍA GONZÁLEZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza
(PONENTE)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero

La Secretaria.

Abg. Edith Hidalgo

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de 13 folios útiles y con oficio N° 990.-Conste.

La Secretaria,

EXP. N° 4952-11.
CJM/ T.S.U. José Briceño