REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 04 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°
Nº 10-11
Causa Nº 1C-6559-11
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: José Juan Carlos Gómez Salazar
DEFENSOR: Abg. Pedro Luis Díaz
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, consignó escrito el día 02-10-2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano José Juan Carlos Gómez Salazar, venezolano, natural de valle de la Pascua estado Guarico, titular de la cédula de identidad N" 12.510.924, 43 años de edad, residenciado Urbanización la Comunidad, vereda 6, sector 2 casa N° 08, profesión u oficio obrero, quien fue aprehendido el día 30-09-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: El día 30 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Tarde, los funcionarios Detectives Luis Volcanes y Agentes Rene Iglesias y Albornoz Dave, adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando diligencias por el sector de la Urbanización la Comunidad nueva, avenida los ilustres de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano de contextura regular, piel morena, cabello negro el cual vestía franela de color azul, y blue jeans, el mismo al percatarse de la comisión se torna con una actitud inquieta es por lo cual los funcionarios proceden en realizarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del COPP, incautándole en su bolsillo derecho del pantalón, UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR A RAYAS NEGRO Y AMARILLO Y EN EL INTERIOR DE LA MISMA CUATRO ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE PRESUNTA MARIHUANA, quedando identificado como: JOSÉ JUAN CARLOS GÓMEZ SALAZAR. En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, procedieron a la aprehensión del ciudadano en mención, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal.”
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de, Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas , prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 eiusdem; se continúe el proceso a través del procedimiento ordinario, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral que disponga el Tribunal del Código Orgánico Procesal Penal, y la incineración de la droga incautada.
Impuesto el ciudadano JOSÉ JUAN CARLOS GOMEZ SALAZAR, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó "No Querer Declarar".
Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien se adhiere a la petición Fiscal.
En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegatos solicitando "se le practiquen los exámenes pertinentes mi defendido y no me opongo a lo peticionado por la defensa, es todo"
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 30-09-2011, suscrita por el funcionario Agente II Albornoz Dave, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, en la cual consta la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión flagrante de los imputados, así como de la sustancia incautada. (Folio 01 al 02.)
2.- Acta de imposición de derecho del imputado aprehendido. Folio 03.
3.- Planilla de CADENA DE CUSTODIA, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de las sustancias incautadas. Folio 08 y Vlto
4.- Acta de prueba de Orientación, de fecha 01-10-2011, suscrita por Farmacéutica Toxicóloga: Evimar Karlyn Ortiz Gil, Adscrita al Laboratorio del, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un segmento de material sintético de color rosado conocido comúnmente como "LIGA", contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de diecisiete (17) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de: dieciséis (16) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Y en la que se concluye que la muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Folio 10.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado al momento de la revisión de persona portaba en el interior de su bolsillo derecho de su pantalón una bolsa de color a rayas negro y amarillo y en el cuarto envoltorios contentivo de presunta marihuana, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal; es necesario que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para lo cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena promedio aplicable de tres años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano José Juan Carlos Gómez Salazar, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de incineración realizada por el representante fiscal; se evidencia de autos que cursa acta de prueba de orientación donde se videncia que se trata de la sustancia conocida como marihuana con un peso neto de dieciséis (16) gramos con ochocientos (800) miligramos, esta juzgadora acuerda resolver por auto separado conforme al 193 de la ley especial.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Califica la detención del imputado JOSÉ JUAN CARLOS GOMEZ SALAZAR; en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal;
2.-Acuerda la continuación del presente proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
4.-Impone al imputado las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3o y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Periódica al Tribunal por el lapso de una ves al mes por el lapso de seis meses y prohibición de salida de la jurisdicción del estado portuguesa
5.- Se acuerda la incineración de la sustancia por auto separado, conforme al 193 de la Ley Orgánica de Drogas
6.- Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza (T) de Control No.1
Abg. Elker Torres
El Secretario,
Abg. Victoria Villamizar