REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JULIO ANTONIO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, educador, domiciliado en Píritu y titular de la cédula de identidad V 3.868.445.
Apoderado del demandante: JORGE ARCADIO ORAA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 25520.
Demandada: LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 4.602.976.
Apoderados de la demandada: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA y FRANCISCO LUGO PINEDA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 129393 y 90258.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva
Con informes de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por JULIO ANTONIO BASTIDAS contra LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA.
La demanda fue admitida por auto del 28 de julio de 2009 y el 28 de septiembre de 2010 el alguacil consignó la compulsa y la boleta que se le habían entregado para la citación de la demandada, manifestando que no la había localizado.
En fecha 30 de septiembre de 2010 se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público.
Por auto del fecha 5 de octubre de 2010, a solicitud de la representación judicial del demandante, se acordó la citación por carteles.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 21 de octubre de 2010, la demandada LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA se dio por citada.
Los actos conciliatorios se celebraron el 6 de diciembre de 2010 y el 4 de febrero de 2011, ambos con comparecencia del demandante, que manifestó continuar con la demanda.
El 11 de febrero de 2011 fue el acto de contestación a la demanda. En esa fecha compareció el demandante y manifestó insistir en la demanda, mientras que la demandada dio contestación a la demanda.
Mediante escrito del 25 de febrero de 2011 la representación judicial de la demandada, solicitó de declarara la perención de la instancia, lo que fue negado por este Tribunal por auto del 28 de febrero de 2011.
Contra dicho auto del 28 de febrero de 2011, la representación judicial de la demandada interpuso recurso de apelación.
En fecha 10 de marzo de 2011 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada y en la misma fecha fue oído en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Consta en autos las declaraciones de testigos promovidos por la parte demandada.
En sentencia interlocutoria del 17 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmó el auto del 28 de febrero de 2011, por el que este Tribunal negó la solicitud de perención de la instancia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante JULIO ANTONIO BASTIDAS consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con la demandada LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA.
Se alega en el escrito de la demanda, que el demandante JULIO ANTONIO BASTIDAS y la demandada LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA, contrajeron matrimonio el 27 de enero de 1.997 ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que no procrearon hijos pero con el transcurso del tiempo el matrimonio se fue deteriorando y a partir de 2005 solo se comunicaban cuando la situación lo exigía, ya que cualquier comunicación terminaba en discusión por lo que la convivencia fue cada vez más difícil, por lo que a comienzos de 2008 el demandante le pidió a la demandada que dieran fin a la relación, pero la demandada había acudido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en donde interpuso una denuncia falsa en la que afirmaba que el demandante, el 28 de febrero de 2008 había tratado de matarla con un cuchillo, además de insultarla de palabra, razón por la cual se abrió un expediente.
Que de esa denuncia deriva orden de alejamiento por parte de la Fiscalía, lo que obligó al demandante a fijar su residencia en Píritu, con los consiguientes problemas para su trabajo y vida social, ya que trabaja en Araure y carece de vehículo propio, situación que se ha prolongado por más de dos años, mientras duraba la correspondiente investigación, hasta que el 17 de marzo de 2010, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictó el sobreseimiento de la causa ya que dichas acusaciones no fueron probadas, por ser las mismas falsas.
Que es por estos hechos que demanda el divorcio a LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA, por injuria grave, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil.
La demandada LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA en su contestación, negó que el demandante le haya pedido que dieran fin a la relación conyugal de manera amistosa.
Que no es cierto que haya sorprendido al demandante con una denuncia falsa, ya que lo cierto es que el sábado 28 de febrero a eso de las 4;30 p.m., el demandante JULIO ANTONIO BASTIDAS la amenazó y le dijo que la iba a matar y así terminar con esa situación. Que entonces el demandante va a la cocina y la demandada corrió al cuarto de su hija y se escondió debajo de la cama y allí llegó a darle patadas y a tirar cuchillazos y ella estaba aterrada, gritándole que no la matara, después él se va de la casa y ella salió corriendo a llamar a los vecinos y a la policía.
Que el hecho de que denunciara en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no constituye injuria grave, porque la denuncia no fue intencional e injustificada, ni con el ánimo de agraviar el honor, el buen concepto del demandante.
Que cuando denunció al demandante, que la iba a matar, fue porque le lanzó cuchillazos en una discusión y con la intención que la Fiscalía le resguardara y protegiera su integridad física.
Trabada como quedó la causa en los términos anteriores, el Tribunal procede a analizar las pruebas partiendo de los hechos alegados.
1) Folio 3. Copia certificada de partida de matrimonio asentada bajo el número 2, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, durante el año 1997.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el aquí demandante JULIO ANTONIO BASTIDAS y la ahora demandada LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA, se unieron en matrimonio civil el 27 de enero de 1997, ante el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.
2) Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 3 de junio de 1998, bajo el número 4, Tomo XII del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
Esta copia, cursante del folio 4 al 13 del expediente, fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandada LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA, apareciendo como divorciada, adquirió el 3 de junio de 1998 un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número 193, en la Urbanización Las Palmas, primera etapa en jurisdicción del Municipio Araure. Así se declara.
3) Copia certificada de acta de audiencia de sobreseimiento y de decisión del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 17 de marzo de 2010.
Esta copia, cursante del folio 16 al 23 del expediente, fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2010, decretó el sobreseimiento a favor del aquí demandante JULIO ANTONIO BASTIDAS en la causa que se inició por el delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ahora demandada LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA y que ese sobreseimiento se dictó de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
También aparece en esta copia certificada, que la aquí demandada LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA denunció al ahora demandante JULIO ANTONIO BASTIDAS por amenaza de muerte, por lo que también se valora esta copia certificada como plena prueba, de que esta demandada denunció al mismo demandante, por amenaza de muerte. Así se declara.
4) Declaraciones de los testigos MARÍA ISABEL MARÍN GUARDIA, ALBA MARINA MONTILLA, LIGIA DEL CARMEN ESCALONA.
La primera de los testigos declara que el 28 de febrero de 2009, oyó unos gritos terroríficos de la casa del frente y que el señor JULIO salía como con rabia y que la señora LUDY le dijo que JULIO la quería matar, que éste tenía un cuchillo y le mostró unas marcas en el piso y que JULIO hizo pasar a la demandada como si estuviera loca, que no vio a JULIO con el cuchillo, vio a JULIO bravo diciendo groserías y unas marcas en el piso como de un objeto punzante.
La testigo ALBA MARINA MONTILLA declaró que el 28 de febrero de 2009 sintió un ruido, cuando vio a la demandada que venía de la casa “espelucada”, descalza y llorando, que la demandada le dijo que había tenido problemas con el esposo y que estaba asustada llorando y que JULIO BASTIDAS iba saliendo por la acera y se le veía como bravo.
La testigo LIGIA DEL CARMEN ESCALONA ALVARADO declaró que el 28 de febrero de 2009 vio un alboroto en la casa de “la señora” y cuando llegó allí vio a la señora nerviosa llorando y al ser repreguntada que no vio actos agresivos del demandante hacia la demandada.
Examinando estas declaraciones, se constata que se refieren a un conflicto conyugal entre el aquí demandante JULIO ANTONIO BASTIDAS y la ahora demandada LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA, así como una posible agresión del primero en perjuicio de la segunda y en la pretensión de divorcio del demandante, se fundamenta en la causal de injuria, en la que habría incurrido la demandada LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA en perjuicio del demandante JULIO ANTONIO BASTIDAS, al denunciarlo porque éste supuestamente había tratado de matarla con un cuchillo, además de insultarla de palabra.
La determinación de la responsabilidad que puede o no tener el demandante JULIO ANTONIO BASTIDAS por estos hechos y si los mismos están o no demostrados, no están debatidos en la presente causa, por lo que las declaraciones de los testigos MARÍA ISABEL MARÍN GUARDIA, ALBA MARINA MONTILLA, LIGIA DEL CARMEN ESCALONA, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la causa la parte demandante logró demostrar que el aquí demandante JULIO ANTONIO BASTIDAS y la ahora demandada LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA se unieron en matrimonio civil el 27 de enero de 1.997.
Logró igualmente la parte demandante demostrar, que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2010, decretó el sobreseimiento a favor del aquí demandante JULIO ANTONIO BASTIDAS en la causa que se inició por el delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ahora demandada LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA y que ese sobreseimiento se dictó de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, el actor logró demostrar, que la aquí demandada LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA denunció al ahora demandante JULIO ANTONIO BASTIDAS por amenaza de muerte, por lo que también se valora esta copia certificada como plena prueba, de que esta demandada denunció al mismo demandante, por amenaza de muerte.
Sobre la denuncia, de conformidad con lo que dispone el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.
El sobreseimiento que dictó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2010, estuvo fundamentado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que habiendo falta de certeza no existía razonablemente la posibilidad de incorporar datos a la investigación y no había bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por lo tanto, el sobreseimiento con fundamento en el referido ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no demuestra la falsedad o la mala fe de la denuncia que hizo la demandada LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA contra el demandante JULIO ANTONIO BASTIDAS, ni demuestra la inocencia del allí denunciado y aquí demandante. Solamente finaliza el procedimiento, por no haber certeza sobre los hechos denunciados, ni bases ciertas para enjuiciar al denunciado y no existir posibilidad razonable de lograr nuevos elementos probatorios.
De conformidad con lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado.
Por lo tanto, para que la pretensión de divorcio pueda acogerse, debe el demandante demostrar de manera plena los hechos que alega y en la presente causa, son concretamente la falsedad o mala fe en la denuncia que le hizo la demandada LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA.
El no estar demostrada la falsedad o mala fe por la demandada LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA en esta denuncia, de conformidad con lo que dispone el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, no es responsable, ni en consecuencia constituye la causal de divorcio de injuria grave “de carácter calumnioso” (como la califica la parte actora en sus informes), prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la pretensión de divorcio del demandante, se debe desechar, como se hará expresamente en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por JULIO ANTONIO BASTIDAS ya identificado, contra LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda y en consecuencia vigente el matrimonio que une al demandante JULIO ANTONIO BASTIDAS con la demandada LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA, contraído el 27 de enero de 1.997, ante el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según consta en partida de matrimonio asentada bajo el número 2 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba el referido Juzgado, durante el año 1997.
De conformidad con lo que dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante JULIO ANTONIO BASTIDAS en costas por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes octubre de dos mil once.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria