REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: MIRYAN OLEXAIDA VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 11.402.838.
Apoderados de la parte demandante: LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ y JORGE RAFAEL TORRES, abogados en ejercicio, la primera de este domicilio, e inscritos en INPREABOGADO con los números 68.513 y 67.459 respectivamente.
Demandada: AVELINA FÁTIMA REY VIDAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 5.114.547.
Defensora judicial de la demandada: ALONSO CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129.284.
Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de reivindicación intentada por MIRYAN OLEXAIDA VALDEZ contra AVELINA FÁTIMA REY VIDAL.
La demanda fue admitida por auto del 3 de marzo de 2009 y el 20 de abril de 2009 el alguacil consignó las compulsas que se le habían entregado para la citación de la demandada manifestando que no le había sido posible localizarla.
Por auto del 27 de abril de 2009 se acordó la citación por carteles.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel y la fijación de éste en la morada de los demandados.
Por auto del 29 de julio de 2009 se designó defensor judicial a la demandada y la profesional del derecho designada aceptó y prestó juramento de desempeñar fielmente el cargo, el 6 de agosto de 2009.
La citación de la defensora se practicó el 23 de noviembre de 2009 y el 7 de enero de 2010 opuso cuestión previa por defecto de forma.
El 14 de enero de 2010, la representación judicial de la demandante, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa, que no fue objetada por la defensa de la demandada.
En fecha 28 de enero de 2010, la defensa de la demandada dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio tanto la representación judicial de la demandante, como la defensa de la demandada promovieron pruebas que fueron admitidas por auto del 3 de marzo de 2010.
En sentencia del 19 de julio de 2010, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se agotara la citación personal de la demandada y se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas durante la presente causa, con posterioridad a la consignación de la compulsa por el alguacil y que fueran anteriores a dicha decisión.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la demandada.
Por auto del 25 de noviembre de 2010, a solicitud de la parte demandante, se acordó la citación por carteles de la demandada.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación del mismo, por la ciudadana secretaria.
Por auto del 11 de enero de 2011, se le designó defensora judicial, quien fue notificada el 20 de enero de 2011.
Al no haber comparecido la defensora judicial que se había designado a la demandada, por auto del 26 de enero de 2011 se le designó nuevo defensor, quien compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 3 de febrero de 2011, se ordenó la citación del nuevo defensor judicial, que se practicó el 17 de febrero de 2011.
El defensor judicial de la demandada, dio contestación a la demanda, el 22 de marzo de 2011.
Durante el lapso probatorio, promovió pruebas la representación judicial de la demandante.
Consta en autos la evacuación de testimoniales promovidas por la representación judicial de la demandante.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante MIRYAN OLEXAIDA VALDEZ contenida en el libelo de la demanda y que opone a la demandada MIRYAN OLEXAIDA VALDEZ, consiste en que acuerde la reivindicación de un inmueble que afirma es de su propiedad.
Se dice en la demanda que SILVERIO DEL CARMEN VALDEZ era propietario de una vivienda con su terreno propio, con un área de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 m2), ubicado en la calle 30 entre avenidas 22 y 23 del Barrio Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 39, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, de fecha 06 de octubre de 1992, la cual sirvió como casa de la familia, donde vivía ella junto a su padre, madre y hermano de nombre LUÍS ORLANDO VALDEZ, quién se comprometió con la ciudadana AVELINA FÁTIMA REY VIDAL y se la llevó a vivir a esa casa, pero siempre discutían y peleaban, al extremo que se separaron y su hermano se fue de la casa, dejando allí a la ciudadana AVELINA FÁTIMA REY VIDAL, quién no cambió su comportamiento y discutía con ella, por lo que decidió alquilar una vivienda e irse de la casa; que sus padres se quedaron viviendo allí y no soportando la situación decidieron irse de la casa.
Que en el año 2005 su padre le ofrece la casa en venta y fue a decirle a AVELINA FÁTIMA REY VIDAL que tenía que desalojar la casa, ella aceptó y pidió un tiempo para buscar donde irse; que el 20 de febrero de 2006 efectivamente su padre le vendió la casa, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro arriba mencionado, bajo el Nº 03, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre, siendo que hasta la presente fecha la ciudadana AVELINA FÁTIMA REY VIDAL se ha negado rotundamente a desalojar la casa, actuando de mala fe, razón por la cual la demanda por reivindicación de ese inmueble, cuyos linderos son: Norte, Colinda con casa y solar que es o fue de Teodora Jiménez; Sur, Colinda con casa y solar que es o fue de Reina Martín; Este, calle 30, que es su frente; Oeste, Colinda con casa y solar que es o fue de Víctor Rodríguez
Que estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Seguidamente el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, partiendo de los hechos alegados en la demanda por la representación judicial del demandante, dado que la defensa de la demandada se limitó a contestar la demanda sin alegar hecho alguno:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 3 al 5, documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 03, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre, a través del cual el ciudadano SILVERIO DEL CARMEN VALDÉZ, dio en venta a la ciudadana MIRYAN OEXAIDA VALDÉZ ORTEGA, un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en la calle 30 entre avenidas 22 y 23, Barrio Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, Colinda con casa y solar que es o fue de Teodora Giménez; Sur, Colinda con casa y solar que es o fue de Reina Martín; Este, Calle 30, que es su frente; y Oeste, Colinda con casa y solar que es o fue de Víctor Rodríguez.
Este instrumento está autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 el Código Civil, como plena prueba, por así aparecer en este instrumento, de que la aquí demandante MIRYAN OLEXAIDA VALDEZ, compró de SILVERIO DEL CARMEN VALDEZ, un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en la calle 30 entre avenidas 22 y 23, Barrio Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, Colinda con casa y solar que es o fue de Teodora Giménez; Sur, Colinda con casa y solar que es o fue de Reina Martín; Este, Calle 30, que es su frente; y Oeste, Colinda con casa y solar que es o fue de Víctor Rodríguez. Así se declara.
Además, al no constar en autos que dicho inmueble lo haya enajenado la demandante, este mismo instrumento se aprecia como plena prueba de que la demandante MIRYAN OLEXAIDA VALDEZ es la propietaria de dicho inmueble. Así también se declara.
2) Folio 42, Constancia de Residencia, expedida por la Jefa del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 11 de febrero de 2010, a nombre a la ciudadana MIRYAN OEXAIDA VALDÉZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 11.402.838, de que tiene ubicado su domicilio en la Avenida 7, casa Nº 2-58, entre calles 3 y 4 del Barrio Limoncito de Araure, Estado Portuguesa.
Esta instrumental, fue promovida por la representación judicial de la parte actora, con anterioridad a la sentencia del 19 de julio de 2010, en la que se repuso la causa al estado de que se agotara la citación personal de la demandada y se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas durante la presente causa, con posterioridad a la consignación de la compulsa por el alguacil y no fue nuevamente promovida, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
3) Folios 35 y 36, copia fotostática de cédula catastral, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de VALDÉZ SILVERIO DEL CARMEN, sobre el inmueble ubicado en la calle 30, entre avenidas 22 y 23, Nº 22-32, del Barrio “Campo Lindo”, y copia fotostática del plano del inmueble.
Esta instrumental, fue acompañada por la representación judicial de la parte actora, con anterioridad a la sentencia del 19 de julio de 2010, en la que se repuso la causa al estado de que se agotara la citación personal de la demandada y se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas durante la presente causa, con posterioridad a la consignación de la compulsa por el alguacil y no fue nuevamente promovida, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folio 46, comunicación Nº 4-411-0020-2010, de fecha 09 de marzo de 2010, emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, a través de la cual informa que ante esa oficina reposa expediente Nº 411-713 de la firma unipersonal CENTRO DE COMUNICACIONES VALDEZ, inscrita en fecha 30 de enero de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 1-B; que en ese expediente se desprende que la única propietaria de esa firma es MIRYAN OLEXAIDA VALDEZ ORTEGA y que el domicilio de ese fondo de comercio es Sector Campo Lindo, calle 30, entre avenidas 22 y 23, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Los informes rendidos mediante esta comunicación, fueron promovidos por la defensa de la demandada, con anterioridad a la sentencia del 19 de julio de 2010, en la que se repuso la causa al estado de que se agotara la citación personal de la demandada y se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas durante la presente causa, con posterioridad a la consignación de la compulsa por el alguacil y no fueron nuevamente promovidos tales informes, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Testimoniales de ZULY BEATRIZ HERRERA MARTÍNEZ y MARINA DEL CARMEN MEDINA DE LUCENA.
Las testigos ZULY BEATRIZ HERRERA MARTÍNEZ y MARINA DEL CARMEN MEDINA DE LUCENA, son contestes en sus declaraciones en el sentido de que la aquí demandada AVELINA FÁTIMA REY VIDAL, habita en la casa ubicada en la calle 30, entre avenidas 22 y 23, número 22-32 del Barrio Campo Lindo, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus declaraciones de aprecian como plena prueba, de que la aquí demandada AVELINA FÁTIMA REY VIDAL, ocupa la referida vivienda. Así se declara.
No se valoran las declaraciones de los testigos MARIO PASTOR ARIAS y LEWIS LEAMIN ROJAS, por cuanto los mismos fueron promovidos y rindieron sus declaraciones, con anterioridad a la sentencia del 19 de julio de 2010, en la que se repuso la causa al estado de que se agotara la citación personal de la demandada y se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas durante la presente causa, con posterioridad a la consignación de la compulsa por el alguacil y no fueron nuevamente promovidos estos testigos, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la causa, la demandante MIRYAN OLEXAIDA VALDEZ, con el documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 03, cursante en los folios 3 al 5 del expediente, logró demostrar que adquirió de SILVERIO DEL CARMEN VALDEZ, un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en la calle 30 entre avenidas 22 y 23, Barrio Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, Colinda con casa y solar que es o fue de Teodora Giménez; Sur, Colinda con casa y solar que es o fue de Reina Martín; Este, Calle 30, que es su frente; y Oeste, Colinda con casa y solar que es o fue de Víctor Rodríguez y es este el inmueble cuya reivindicación pretende.
Al haber demostrado la adquisición de este inmueble y no haberse demostrado durante la causa que lo enajenó o que de alguna manera perdió la propiedad, este mismo instrumento de los folios 3 al 5 del expediente demuestra que la misma demandante es propietaria del referido inmueble.
Con las declaraciones de las testigos ZULY BEATRIZ HERRERA MARTÍNEZ y MARINA DEL CARMEN MEDINA DE LUCENA, logró además la demandante MIRYAN OLEXAIDA VALDEZ demostrar que la aquí demandada AVELINA FÁTIMA REY VIDAL, ocupa el mismo inmueble.
La acción reivindicatoria es una de las acciones de defensa del derecho de propiedad y está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente señala:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.
El calificado autor patrio Gert Kummerow, en su obra “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES” (3ª Edición aumentada y corregida. Ediciones MAGON. Caracas 1980, páginas 340 y 341) considera que es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, que se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador y que puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, que supone la prueba del derecho de propiedad por el demandante y la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
Además, según Messineo, citado por Gert Kummerow en la página 348 de la obra citada, es también requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, la falta de derecho a poseer del demandado, en el sentido de que la posesión del demandado no esté fundada en un título que haga compatible con el derecho de propiedad, por lo que no puede el propietario reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario o el acreedor prendario.
Por lo tanto, al haber demostrado la demandante MIRYAN OLEXAIDA VALDEZ que tiene la propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende y la detentación del mismo inmueble por la demandada AVELINA FÁTIMA REY VIDAL, la pretensión es procedente y la demanda debe declararse con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de reivindicación, intentada por MIRYAN OLEXAIDA VALDEZ ya identificada, contra AVELINA FÁTIMA REY VIDAL también identificada, declara CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se condena a la demandada AVELINA FÁTIMA REY VIDAL a entregar a la demandante MIRYAN OLEXAIDA VALDEZ, el inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en la calle 30 entre avenidas 22 y 23, Barrio Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, Colinda con casa y solar que es o fue de Teodora Giménez; Sur, Colinda con casa y solar que es o fue de Reina Martín; Este, Calle 30, que es su frente; y Oeste, Colinda con casa y solar que es o fue de Víctor Rodríguez.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada AVELINA FÁTIMA REY VIDAL en costas por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 55 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria