REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2011-000736
DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A.-
DEMANDADO: HUIGUERA RICHARD JOSE.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN.-
SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER
DE DEFINITIVA).-
MATERIA: AGRARIA.-

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Enero del 2011, cuando fue recibido por este Tribunal el presente expediente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, la demanda incoada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado NELSON WALTER VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado Nº 9.495; contra el ciudadano HIGUERA ROCHARD JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.668.360, por vía de solicitud de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN.-

La demanda es admitida por este Despacho en fecha 19 de enero del 2011 (f-113), acordando la intimación del ciudadano RICHARD JOSE HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.668.360, domiciliado en la calle los Tulipanes, de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico. Así mismo Decreto la Medida de Secuestro sobre una cosechadora MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 5650 4WD SIN CABINA, SERIAL Nº 5650218034, la cual se encuentra en la población de Araure, sector el Playón, del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, a cuyo efecto se comisiona amplia y suficientemente bien al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto, y Ospino de este mismo Circuito Judicial, para que practique la mediad acordada, así mismo se ordeno aperturar un cuaderno separado de medidas; se comisiono al Juzgado del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a fin de que practique la intimación acordada. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.-
Por auto de fecha 19 de enero de 2011 (f-116), la secretaria de este Despacho hace constar que existe foliatura tachada que no vale y de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar tal error.-

SOBRE LA PERENCIÓN:

El Tribunal observa, que revisadas las actuaciones del presente expediente, tal como se resumió en la narrativa que encabeza la presente dispositiva, la siguiente relación de los hechos:
• Inicio de la presente causa, en fecha 14-01-2011.
• Admisión de la demanda en fecha 19-01-2011.-
• En fecha 21-10-2008, la secretaria de este Despacho subsana foliatura tachada.-

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

“La perención de la Instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o la Jueza después de vista la causa, habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”

Ahora bien, sobre la perención el procesalita RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que se encuentra paralizado desde el día diecinueve de enero del presente año (19-01-2011), exactamente han transcurrido mas de seis meses, y hasta ahora la parte actora no ha cumplido con los actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel que se publicará en la Cartelera del Tribunal, por un lapso de 15 días continuos.-
Líbrese Boleta a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del Dos Mil Once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-

Seguidamente se publica la presente decisión, siendo las 3 de la tarde.- Conste.-
















JGMC/a.l-
EXP. N° A-2011-736.-