REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, Once (11) de Octubre del Dos Mil Once (2.011)
201° y 152°

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente identificado con el número: 2120, en el juicio que por Daños ocasionados por Accidente de Transito, sigue por ante este Tribunal el ciudadano RICARDO COROMOTO SIMANCA PEREZ (plenamente identificado en autos), representada judicialmente por la abogada JORGICEL SABRINA TORRES ORAA (identificada en autos), contra la Gobernación del Municipio Guanare estado Portuguesa, Franklin Antonio Hernández Esquea y la llamada en cita en Garantía a través de su Apoderado Judicial José Villanueva Urdaneta, en especial auto de oportunidad para el cumplimiento voluntario decretado en fecha 09 de agosto del año en curso, previa solicitud de la apertura de tal lapso.
Ahora bien, de esa revisión exhaustiva se percata esta sentenciadora como directora del proceso facultad conferida por nuestra Ley Adjetiva en su articulo 14, este Tribunal en el auto de admisión de fecha 09-08-2011, que consta al folio 13 de la segunda pieza del presente expediente, se le concedió el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 29 de Junio del dos mil diez y declarada parcialmente con lugar en fecha 07-01-1011, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Transito y con Competencia transitoria de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual por error material se decreto el cumplimiento voluntario solo mencionando a los co- demandados GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA y FRANKLIN ANTONIO HERNANDEZ ESQUEA, omitiéndose a la citada en Garantía SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A (identificada en autos) y por cuanto tal error no es imputable a las partes, el Tribunal trae ha colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, número 2, deja establecido lo siguiente:
“… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”

Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, vulnerándose así el Debido Proceso como garantía de Rango Constitucional.

Aunado a lo antes expuesto se hace menester hacer mención sobre la reposición de la causa que es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, en el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la ejecución de la sentencia, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del lapso oportuno para el cumplimiento de la misma en el caso de los co- demandados y en otro sentido para la actora por si los co- demandados no cumpliesen voluntariamente, podría solicitar la ejecución forzosa, incurriendo en tal desacierto el cual bajo ninguna circunstancia es imputable a las partes, pues se trata de una falta del tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara dejar sin efecto y anular el auto de cumplimiento Voluntario de fecha 09-08-2011 y en consecuencia se declara la reposición de la causa al estado de decretar nueva oportunidad para el cumplimiento Voluntario y dejando sin efecto todos los actos subsiguientes al auto del cual fue declarado su nulidad. Asimismo se acuerda notificar a las partes sobre la presente reposición. Líbrese las respectivas boletas. Y así se decide.
La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Exp Nº 2120
MEBB/MP/Natalia