REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, once (11) de octubre de dos mil once (2011).
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 6971
SOLICITANTES: NATALIA DEL CARMEN CANELONES BARRIOS y JOSE JACINTO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.053.083 y 9.254.847, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ARCILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.187
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos NATALIA DEL CARMEN CANELONES BARRIOS Y JOSE JACINTO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.053.083 y 9.254.847, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho FREDDY ARCILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 104.187 y recibido en fecha 23 de Junio de 2011 por ante el Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 03-06-2011.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de agosto de mil novecientos noventa y dos (04-08-1992), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 28/06/2011.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 310, folio 67 vto, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos (04-08-1992). Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio diez (10) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: NATALIA DEL CARMEN CANELONES BARRIOS y JOSE JACINTO GOMEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: : NATALIA DEL CARMEN CANELONES BARRIOS y JOSE JACINTO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y dos, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, once (11) de octubre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9: 00 de la mañana. Conste.
Exp N° 6971
MEBB/mp/Jessica
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