REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 20 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°


Causa Nº:
2C-576-10

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA

Victima:
HENDER DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ

Delito:
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO

Juez:
Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO

Fiscal:
QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
Defensora Pública:
Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSE RAMON SALAS, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, conforme al artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano HENDER DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:


P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente CESAR JOSE ALVARADO BRICEÑO, narrando en la audiencia la Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, que los hechos ocurrieron en fecha En fecha 15 de diciembre de 2010, siendo las once (11:00) horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios CESAR MONTILLA, MANUEL BASTIDAS, WILLIAM AZUAJE, .NGEL COLMENARES y ÓSCAR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dirigieron una vivienda ubicada en el Barrio IDENTIDAD OMITIDA, a fin de practicar Visita Domiciliaria por orden del tribunal Control N° 1 del Circuito Judicial de esta Circunscripción, donde habitan los sujetos apodados ) IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentra mencionados en la causa N° 1-667.140, a comisión del delito de HOMICIDO y LESIONES. Seguidamente, una vez allí se hicieron acompañar del ciudadano RAMÓN ROBERTO M, procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por la ciudadana ODALIS JOSEFINA BRICEÑO, y donde también se encontraba presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y ENDER JOSE ALVARADO, de 23 años de edad, manifestando el primero de los mencionados que poseía un vehiculo tipo moto, el cual se encontraba en un taller de reparación conduciéndolo hasta dicho taller y donde les indicó un vehículo clase moto, marca Yamaha, color negro, serial V1155327333, y al ser revisado en el sistema arrojó que el mismo se encuentra MTADO por el Sistema Saime, por la ciudad de Mérida, según causa penal N° H-534.319, por el delito de Hurto de Vehículo, en agravio del ciudadano HENDER DE JESÚS GONZÁLEZ RAMIREZ, por lo que dicho adolescente fue trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, para el proceso legal correspondiente.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscalía Quinta del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
PRIMERO: Acta de Investigación Penal: de fecha 15 de Febrero de 2010, en esta misma fecha, siendo las 11: 00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario: -Inspector Licenciado CESAR MONTILLA, adscrito a esta Sub.- Delegación, (folio 01 de las actuaciones;), quien deja constancia de la siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionada con las causa numero i-687-140, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio y Lesiones), me traslade en compañía de los funcionarios: SUB.- COMISARIO MANUEL BASTIDA, Detective: WILLIAM AZUAJE y agentes ORANGEL COLMENARES y ÓSCAR PÉREZ, en la unidad P-DAZ-75W, hacia la población de IDENTIDAD OMITIDA, vivienda donde presuntamente habitan los sujetos apodados “IDENTIDAD OMITIDA y “ENDER BRICEÑO", con el objeto de practicar orden de allanamiento o visita domiciliaria 1CS-7237-10, emanada por el tribunal de Control Nro. 01, una vez allí observamos que la residencia a la cual se le iba realizar la visita se encontraba totalmente cerrada, por lo que procedimos a buscar testigos, a quienes nos les identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, informándoles el motivo de nuestra presencia se les puso de vista y la manifestación la orden de allanamiento, quedando identificado de la siguiente manera: LEÓN RAMON ROBERTO, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, 60 años de edad, fecha nacimiento 02-02-51, estado civil, soltero, Jubilado, residenciado en el IDENTIDAD OMITIDA, presentes dicho testigo procedimos a tocar la puerta anterior de dicha residencia, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación e informar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendido por una ciudadana, quien se identifico de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando la referida palabras obscenas, agresividad y su negativa del ingreso de la comisión al interior de la residencia, de igual manera, se hicieron presente dos personas que se identificaron de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, y Alvarado Terán Ender José, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1987, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Quinta Republica, calle principal, casa sin numero, de adobe, Boconoito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº. V- 21.525.730, quien manifestaron ser hermanos de la prenombrada ciudadana y ser las personas requeridas por la comisión, luego de un breve dialogo donde se les solicito si los mismo poseen vehículo clase moto y su ubicación, la persona mencionada en primer termino manifestó en colaborar con la comisión, informándonos que posee un vehículo clase moto la cual e encuentra en reparación en un taller mencionado "Lubricantes La Principal" del Barrio Las rurales motivo por el cual dichas personas nos condujeron hasta dicha dilección, una vez presentes n la misma nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, imponiéndolas de nuestra presencia fuimos atendido por el ciudadano: RAIDER LEVIER MENDOZA RAMÍREZ, Venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-86, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle principal, casa sin numero, Boconoito Estado Portuguesa, cédula de identidad Nro. V-19.350.273, manifestando que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le entrego un vehículo clase moto para ser reparada del motor, indicándonos el sitio donde se encontraba la misma, siendo esta marca Yamaha, color negro, serial motor 3HB-327333, serial de carrocería 9FK5JV11551327333, presentando la misma reparación en el motor, seguidamente efectúe llamada telefónica al Detective Luis Hurtado, con la finalidad de verificar el estatus de dicho vehículo y dicho ciudadano, aportándoles los respectivos datos, manifestando dicho ciudadano luego de una breve espera que los datos aportados de dichas personas si les corresponde con los datos Saime y el vehículo se encuentra solicitado, por la Sub.-Delegación le Marida según causa H-534.319 de fecha 16-08-2007, en virtud que nos encontramos en uno de DS Delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores (Aprovechamiento le Cosas Provenientes del Delitos, el cual se enmarca como Delito Flagrante, se Procedió a darle licio a la Averiguación de oficio numero 1-687.215, por el mencionado Delito, Imponiendo a dicha persona de sus Derechos y Garantías Constitucionales, de igual manera se le realizo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Quinto Del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández, participándole la detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser propietario de la dicho vehículo, quien quedara en el Centro Integral de Varones de esta ciudad a la orden de esa Fiscalía , dejándose constancia que dicho adolescente guarda relación 1-687.140, por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) de igual manera fueron trasladados los ciudadanos ALVARADO TERAN ENDER JOSÉ, y RAIDER LEVIER MENDOZA RAMÍREZ, a fin de ser identificado plenamente y entrevistado respectivamente, así como el vehículo para su respectiva experticia de Ley, asimismo se le realizo Inspección técnica a respectivo vehículo por el Técnico Raúl Sánchez , siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo.
SEGUNDO: Acta de Entrevista: De fecha 15 de diciembre de 2010, en esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, previo traslado de la comisión el ciudadano: MENDOZA RAMIREZ RAIDER LEIVER, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas Barinas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle Principal, casa sin numero, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, teléfono: 0416-2740151, portador de la cédula de identidad N° V- 19.350.273, (folio 10 de las actas), quien figura como testigo en la causa penal numero 1-687.215, instruida por ante este despacho por la presunta Comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en consecuencia expone lo siguiente: "Resulta ser que hacen días atrás no recuerdo muy bien la fecha exacta un muchacho a quien apodaban el "Moño", llevo para mi taller de moto, Un Vehiculo Clase Moto, Marca Yamaha, modelo 115, tipo Paseo, Uso Particular, color Negro, Serial de Carrocería: 9FK5JV115513227333, serial de Motor: 3HB327333, con la finalidad de que yo se la repare por cuanto la misma el motor lo tenia fundido, y desde ese momento no fue mas al taller a preguntar por dicho vehiculo, hasta que el día de hoy Miércoles 15-12-2010, en horas de la mañana, llego a dicho taller una comisión de la PJT, con la finalidad de preguntar por dicha moto y yo le indique a los mismo donde se encontraba la moto antes mencionada, por lo que los mismo procedieron a revisarla y luego de haberla revisado me manifestaron que dicha moto se la iban a traer hasta este despacho, y me manifestaron a mi persona también que los acompañara con la finalidad de rendir una entrevista. Es todo.
TERCERO: Experticia de Reconocimiento y Regulación Real: de fecha 16 de Diciembre de 2010, en esta misma fecha, el funcionario: Experto: LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscritos a esta Sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (folio 14 de las actas) rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguiente: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación reala un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. 1-687.215.-EXPOSICION: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO RX-115, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, AÑO 2005, USO PARTICULAR.-PERITACION: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 9fk5jv11551327333 el cual va impreso en el cuadro del chasis, se observa ORIGINAL- 2.- Porta el serial de moto 3HB-327333, el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.-CONCLUSIÓN: la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cinco mil 3olívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y presenta una SOLICITUD por la 3ub.-Delegación de Mérida Estado Mérida según Causa Nro. H-534.319, de fecha 16-08-2007, por íl delito de hurto de vehículo, no estando registrado ante el INTT.
CUARTO: Acta de Inspección Técnica: Nro. 2139, de fecha 15 de Diciembre de 2010, en esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se construye comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: Sub.-INSPECTOR CESAR MONTILLA Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN II RAHUL SÁNCHEZ, adscritos a esta Sub.-Delegacíón en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA AVENIDA LOS OLUSTRES CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, MUNICIPIO, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual .e acuerda realizar inspección técnica, (folio 05 de las actas): En el referido lugar se encuentra ¡pareado un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Moto, Marca Yamaha, buen estado de uso y conservación, en la parte de su volante se halla sus respectivos tacómetros indicadores de los diferentes sistema de funcionamientos de la moto, al igual se avistan sus micas y faro de luces tanto delantero como trasero; su motor esta contentivo de todas sus accesorios incluso su batera, y también porta este vehículo su correspondiente tubo de escape; cabe destacar que la precitada motocicleta, se encuentra desprovista de su motor. Es todo.
QUINTO: Acta de Denuncia: de fecha 16-08-2007, formulada por el ciudadano GONZÁLEZ RAMÍREZ HENDER DE JESÚS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Mérida, Estado Mérida, quien expuso lo siguiente: "Vengo a denunciar que el día Miércoles 08-08-2007, a las diez horas de la noche, deje mi moto parada en el sector Linarosa frente a la casa de mi novia, cuando Salí me di cuenta que no estaba mi moto con las siguientes características: MOTOCICLETA MARCA YAMAHA, MODELO RX5-115, TIPO PASEO, DE COLOR NEGRO, AÑO 2005, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 9FK5JV11551327333, SERIAL DE MOTOR 3HN-327333, USO PARTICULAR.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el Juicio Oral y Reservado, son los siguientes:

TESTIMONIALES
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Sub.-INSPECTOR CESAR MONTILLA Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN II RAHUL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, los cuales son pertinentes por cuanto realizaron Inspección N° 2139, al vehículo objeto del aprovechamiento, y necesarios porque depongan Tribunal las características internas y externas del mismo, así como la Inspección N° 2139, deponga al Tribunal lo que arrojó la misma.
SEGUNDO: Experto: LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigador Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cual realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real al vehículo tipo m decomisado en el procedimiento al adolescente imputado y propiedad de la victima en esta causa necesario para que deponga al Tribunal las características del mismo y su status legal.
TERCERO: Testimonio de la victima, el ciudadano: HENDER DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, Venezolano, soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad V-19.997.676, residenciado en el Sector Altomiyoy, calle principal, casa N° 08, Pueblo Llano, Estado Mérida, teléfono de ubicación 0416-7796305, el cual es pertinente por ser victima del hecho en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos donde le fue hurtado su vehículo moto y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal del adolescente en el delito acusado.
CUARTO: Testimonio del testigo ciudadano: MENDOZA RAMÍREZ RAIDER LEIVER, Venezolano, natural de Barinitas Estado Barinas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle Principal, casa sin numero, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, teléfono: 0416-2740151, portador de la cédula de identidad N° V- 19.350.273, el cual es pertinente por ser testigo de los hechos en presente causa y necesario para que deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal del adolescente.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, presentó escrito de Acusación en virtud de un hecho ocurrido en fecha 15-12-2010, donde tiene conocimiento de un hecho punible en el cual aparece involucrado el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto conforme al artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano HENDER DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ; y en virtud de que dicha investigación arrojó elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente.

Presente en sala y conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 27-11-2009, siendo las 12:30 horas del medio día, y presentó formalmente acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al escrito de acusación de la presente causa, calificándole los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto conforme al artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano HENDER DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ; de Igual manera ratifico el escrito de acusación presentado, de los hechos ocurridos el 15-12-2010, en virtud de lo antes expuesto Solicito se admita la Acusación así como los medios de prueba presentados en su oportunidad legal, Así como el enjuiciamiento del imputado; se imponga las medidas cautelares de Someterse a la vigilancia de su representante legal y la presentación al tribunal cada quince días. Así como las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de un año, establecida en el articulo 624 y 626 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, con la finalidad de asegurar la comparecencia al juicio oral y se me expida copia simple del acta, es todo”.


Concedido el derecho de palabra a la defensa Pública Segunda Abg. Taide Jiménez quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa invoca el Principio de la Comunidad de la prueba a favor de mi defendido así como la presunción de inocencia y la presentación una vez al me porque vive en Boconoito.

Explicado al Imputado a titulo informativo e ilustrativo en qué consistió la acusación presentada en el proceso que se les sigue en su contra. Impuesto el Imputado de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y inmediato cede el derecho de palabra al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se le preguntó al adolescente, si tenia la voluntad de Declarar quien respondió, con clara, audible e inteligible voz: “No querer declarar”. Es Todo

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS
EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente cometió el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, conforme al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano HENDER DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.


En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia. En consecuencia:

TERCERO
Este Tribunal oídas las partes y revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Publico, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado en consecuencia realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal Sección Penal Adolescentes en funciones de Control N° 2 , en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la Acusación, presentada por la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto conforme al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano HENDER DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ.

2.- Admite los medios de pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas necesaria y pertinentes por ser el medio idóneo para esclarecimiento del hecho punible del presente proceso

CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, y quine manifestó: “No quiero admitir los hechos”.
Visto que el adolescente no admite los hechos, es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto conforme al artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano HENDER DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ
Igualmente resulta necesario pronunciarse sobre la medida de Cautelar preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide aun cuando nos encontramos ante la comisión de un delito de menor cuantía, resulta necesario la imposición de la Medida cautelar, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, en consecuencia se acuerda con lugar y se ratifica la medida cautelar previstas en el artículo 582, literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en : el adolescente debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse en este Tribunal en forma mensual, no acordándose lo peticionado por la fiscal del Ministerio Público de que se presentase el adolescente, cada quince días en razón a lo distante que queda la residencia del Imputado, quien vive en otro municipio, hasta la sede de este Tribunal.

QUINTO:
DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, conforme al artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano HENDER DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ; Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, tal como lo establece el artículo 580 de la Ley in comento. Se ordeno notificar a la victima.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 de Responsabilidad Penal de los adolescentes, en la ciudad de Guanare a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Control Nº 2, (Temporal )


Abg. Argelia Guedez Romero
La Secretaria,


Abg. Elys Aldana