REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2



Caracas, 10 de octubre de 2.011
201° y 152°





CAUSA: 2011-3271
JUEZ PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO



En fecha 29 de septiembre del año en curso, el ciudadano Abogado VIRGILIO ACOSTA, quien procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, presentó escrito contentivo de recusación contra la ciudadana Juez Suplente Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE, respecto a seguir conociendo de la causa No. 13788-11 nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal; señalando:

“Ciudadana Juez, con fecha 16 del corriente mes de Septiembre la ciudadana Fiscal 146° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas procedió a solicitarle al Tribunal que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de los acusados, así como que se congelaran sus cuentas corrientes en los bancos.
En fecha 19 del presente mes, mi representado asistido por el suscrito Virgilio Acosta procedió a ratificar el pedimento efectuado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el sentido que se dictaran medidas innominadas de inmovilización de los bienes de los acusados.
Esta solicitud la formuló mi representado fundamentado en su condición de VÍCTIMA ACUSADOR amparado en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal… en el artículo 108 N° 9 y N° 10 del Código Orgánico Procesal Penal… número 14 del artículo 108 precitado de la ley adjetiva penal.
Por otra parte ciudadana Juez, el artículo 118 de la ley adjetiva penal establece…
El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…los jueces… TIENEN EL DEBER DE DARLE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA; Y HACER LO NECESARIO PARA QUE SE CUMPLA ESE RESARCIMIENTO DEL DAÑO QUE SE LE HA CAUSADO A LA VÍCTIMA. Y ese daño que se le ha causado a mi representado Manuel Rodríguez Carrillo ESTÁ EVIDENCIADO PALMARIAMENTE en todos los elementos de convicción QUE HA ENUMERADO LA FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ACUSACIÓN, así como los elementos de convicción que la víctima ha señalado como elementos demostrativos de la comisión de los delitos acusados…
La ciudadana Fiscal 146° del Ministerio Público –repito- le solicitó que se practicaran (decretaran) las medidas innominadas contra los acusados. La víctima acusadora hizo entretando en diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011. La ciudadana Fiscal 146° del Ministerio Público invocó lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem…
Los requisitos exigidos por el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil están plenamente cubiertos de los elementos probatorios (elementos de convicción) que reposan en las actas procesales.
Pero queremos aclarar acá, que el mandato del artículo 30 de la Constitución de la República ESTÁ POR ENCIMA DE LA NORMA ADJETIVA CIVIL, y allí SE LE ORDENA AL JUEZ LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA.
En fecha 26 de septiembre (día lunes) realicé una diligencia al Tribunal en la cual manifestábamos nuestra preocupación ante la tardanza del Tribunal en dictar las medidas solicitadas por el Fiscal 146° del Ministerio Público y también por la víctima acusadora. La ciudadana Secretaria –de una manera muy amable y atenta- nos manifestó el día viernes 23 de septiembre; el día lunes 26 de septiembre y ayer 28 de septiembre: “LA JUEZ ESTA TRABAJANDO EN ESO”. De tal manera ciudadana Juez que el Tribunal tiene desde el día 16 de septiembre del corriente año –la solicitud de las medidas fue recibida por el Tribunal a las 10:20 am del 16-9-2011- hasta el día de hoy veinte y nueve (29) de septiembre; es decir: ¡tiene el tribunal trece (13) días “viendo”, estudiando ordenar las medidas innominadas de protección que le ha solicitado la Fiscal 146°,! ¡Y QUE LE ORDENA- COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Esta tardanza produce indiscutiblemente la posibilidad de que los acusados tanto por la Fiscalía 46° del Ministerio Público como por la víctima, SE INSOLVENTEN; PUEDAN COMPRAR TRANQUILAMENTE PASAJES PARA EL EXTERIOR- dos (2) SON NATURALES DE ESPAÑA, EL OTRO MANEJA DINEROS EXTRAÍDOS DE LA COMPAÑÍA E INVERTIDOS EN CASAS DE BOLSAS EN EL EXTERIOR, Y QUE HOLGADAMENTE PUEDE MARCHARSE Y VIVIR POR UN TIEMPO “X” EN EL EXTERIOR.
De tal manera que no vemos que el Tribunal 47° de Control esté actuando con la celeridad que el caso amerita. El daño que le han causado los hoy acusados a mi representado es INMENSO…
CIUDADANA JUEZ, EL RETARDO SUYO EN ORDENAR LAS MEDIDAS SOLICITADAS –NI SIQUIERA POR LA VÍCTIMA ACUSADORA- SINO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, HACIENDO USO DEL DERECHO DEBER QUE LE ESTABLECE LA LEY ADJETIVA PENAL, DEJA LA PUERTA ABIERTA PARA QUE LOS ACUSADOS PREPAREN LA INSOLVENCIA DE SUS BIENES O PUEDAN SALIR DEL PAÍS- POSIBILIDAD QUE YA LE SEÑALAMOS TANTO A LA FISCALÍA 46° COMO A ESTE TRIBUNAL. POR CUANTO LA TARDANZA EN DECIDIR LOS PEDIMENTOS YA INDICADOS LE PRODUCEN A MI REPRESENTADO UN DESEQUILIBRIO PROCESAL Y POR ENDE UN ESTADO DE INDEFENSIÓN, AMEN QUE ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, ES POR LO QUE MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO PROCEDO A RECUSAR A LA CIUDADANA JUEZ DOCTORA (ABOGADA) CAROLINA RODRÍGUEZ, A LOS FINES DE QUE NO SIGA CONOCIENDO DEL PRESENTE CASO; TAL RECUSACIÓN LA FORMULO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 86 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
CIUDADANA JUEZ, NO TENGO EL HONOR DE CONOCERLA, PERO EL RETARDO EN DECRETAR LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES DE LOS ACUSADOS CON QUE PUDIERAN RESARCIR LOS DAÑOS CAUSADOS HA CREADO EN MÍ ÁNIMO SUSPICACIA, DESCONFIANZA EN SU IMPARCIALIDAD…”.


Por su parte, en fecha 30 de septiembre del presente año, la Abogada CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, rindió informe sobre la recusación presentada en su contra, argumentando:

“(…)
Ahora bien, en fecha 16-09-2011, siendo las 8:30 horas de la mañana, quien aquí suscribe, es convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de suplir a la Dra. Migdalia Añez… a partir del 16-09-2011, por motivo de vacaciones…

Efectivamente desde el día 16-09-2011, fecha en la que fue recibido el escrito interpuesto por la Fiscal 146° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita las medidas antes descritas, quien aquí suscribe se abocó a la revisión de la causa, siendo que la misma es voluminosa ya que contiene tres (03) piezas identificadas como pieza I, pieza II y pieza III y tres (03) anexos identificados como A, B y C, para así emitir el correspondiente pronunciamiento dadas las innumerables medidas innominadas solicitadas por la Representación Fiscal, siendo que en la causa existe una pluralidad de imputados y tal como lo señala el accionante en su diligencia contentiva de recusación, quien aquí suscribe ha estado “trabajando en eso”, es decir, revisando exhaustivamente y con detenimiento la presente causa a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y sin menoscabar los derechos de ninguna de las partes. Asimismo llama poderosamente la atención que el accionante señala que han pasado trece (13) días “viendo” la solicitud y es de acotar que desde el recibo de la solicitud Fiscal, se evidencia que han transcurrido desde el 16-09-2011 hasta el día 29-09-2011, diez (10) días laborables por este Juzgado.
Por lo anteriormente esgrimido, resulta marcadamente evidente lo desajustada en derecho que está la causal de recusación esgrimida por el recusante en mi contra, ya que para emitir el pronunciamiento solicitado en la presente causa, quien aquí suscribe, ha estado revisando exhaustivamente la misma, en defensa del derecho de la víctima y los imputado(sic) a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que genera la inaplicabilidad de la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por todo lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones… lo declare sin lugar...”.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/09/2011, luego de haber recibido estas actuaciones procedentes del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. …”.

En virtud de las normativas antes transcritas, por cuanto la recusación va dirigida en contra de la Abogada CAROLINA RODRIGUEZ, Juez Suplente Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo de la misma localidad e inferior categoría, compete resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Tal como se transcribió ut supra, en fecha 29 de septiembre del año en curso, el ciudadano Abogado VIRGILIO ACOSTA, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, presentó escrito contentivo de recusación contra la ciudadana Juez Suplente Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE, con el señalamiento del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


El día 07 del presente mes y año, esta Sala dicto auto mediante el cual resolvió ADMITIR las copias debidamente certificadas presentadas por la Juez Suplente Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE.

En este sentido, es fundamental saber, que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta; la capacidad específicamente considerada, puede perderla el juez por dos motivos: por inhibición o por recusación, estos son motivos legales que hacen que el juzgador competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado.


El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra ocho (8) motivos para intentar recusación contra los jueces profesionales, entre otros que menciona el encabezamiento del artículo in comento, a saber:

“…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (negrilla de la Sala)”.


Advierte esta Alzada, que el recusante no presento pruebas de lo alegado en su escrito de recusación y la recusada presento su descargo o informe de fecha 30/09/2011, donde expone cada uno de los puntos esgrimidos por el recusante, tal como se observa a los folio 05 al 09 de la presente pieza, consignado además copias debidamente certificadas del Acta N° 119-11 de fecha 16-09-2011, marcada “A”; Escrito de solicitud de Medida Innominada interpuesta por la Fiscalía 146 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas marcada “B” y Poder consignado por el apoderado de la victima Abg, Virgilio Acosta, marcado “C”.


Ahora bien, alega el recusante como fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta la causal de la recusación invocada, el siguiente aspecto:

.- Que el presunto retardo de la Juez en ordenar las medidas solicitadas por el ministerio público, pudiera generar que los acusados se insolventen y en consecuencia se produzca un desequilibrio procesal y un estado de indefensión, violatorio del artículo 30 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 118 de la ley adjetiva penal, creando en el animo del recusante “…suspicacia y desconfianza en su imparcialidad…”


Tenemos que estudiados como han sido los argumentos aducidos tanto por la parte recusante como por la recusada en la respectiva incidencia planteada, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.


Sin embargo, este Tribunal Colegiado advierte que tales infracciones alegadas por el recusante no constituyen o configuran la causal contenida en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que los motivos graves que podrían afectar la imparcialidad del Juez, se refieren a todas aquellas situaciones que de alguna manera logren sensibilizar al Juez en relación al hecho que va a juzgar, por lo que tales motivos nada tienen que ver con la conculcación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez, que suponen la interposición de recursos y acciones conforme lo contempla nuestro ordenamiento jurídico procesal penal.

Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia N° 3192 DEL 25 DE Octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, expreso; “la causal fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad es aplicable a todas las situaciones que puedan sensibilizar al Juez, experto, interprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar…”.


En consonancia con los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima que en el caso bajo análisis no se encuentra acreditada la existencia de algún hecho que permita determinar la ocurrencia de la causal a que se contre el numeral 8 del articulo 86 del Texto Adjetivo Penal, por lo que la recusación por este motivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por ello es palmario, y no queda lugar a dudas para este ad quem, decretar SIN LUGAR la presente recusación. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano Abogado VIRGILIO ACOSTA, quien procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, presentó escrito contentivo de recusación contra la ciudadana Juez Suplente Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE, respecto a seguir conociendo de la causa No. 13788-11 nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.



LA JUEZA PRESIDENTE




DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO






LAS JUEZAS INTEGRANTES




DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO DRA. ARLENE HERNANDEZ R.
(Ponente)





EL SECRETARIO




ABG. RAFAEL HERNANDEZ





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO



ABG. RAFAEL HERNANDEZ









Causa No. 2011-3271