REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 20 de octubre de 2011
201° y 152°





CAUSA N° 2011-3260
PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO



Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 21 de junio de 2011, por el Abogado MOISES CORDOVA AMAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional Con Competencia en Materia de Drogas, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril del año en curso, y fundamentada el 18 de mayo del presente año, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Desestimación de la acusación presentada en contra de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LOPEZ FRANCIS.

En fecha 27 de este mes de septiembre, este Colegiado admitió el recurso de apelación, así como el escrito de contestación presentado por los abogados defensores. Igualmente admitió los medios probatorios promovidos por el recurrente, fijando la audiencia oral que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUDIENCIA ORAL



En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, en su recurso de apelación que cursa a los folios 342 al 374 de la primera pieza, argumenta lo siguiente:

“(…)
PUNTO PREVIO
Mediante el presente recurso denuncio la irregularidad procesal que se le dio al trámite de notificación formal de la decisión hoy recurrida, por las razones siguientes:
Es el caso que en fecha 14 de abril de 2011, se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar en el proceso penal que se le sigue a la ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS, la cual estaba fijada para las once y treinta horas de la mañana del referido día, tal como se desprende de la boleta de notificación emanada de ese tribunal de fecha 17 de marzo de 2011, la cual fue recibida por el servicio de correspondencia alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de marzo de 2011, y la misma fue recibida en fecha 24 de marzo de 2011 por el referido servicio de correspondencia, es decir un días después que el Tribunal de instancia mandó la referida boleta al alguacilazgo. En dicha boleta de notificación, el Juez de control expresó que el acto de la audiencia preliminar en el presente proceso penal, la había fijado para el día 14 de baril(sic) de 2011, a las once y media horas de la mañana. En fecha 14 de abril de 2011, hizo acto de presencia esta representación del Ministerio Público, ante la sede del Juzgado Vigésimo Tercero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde luego de una larga espera del acto, el mismo se llevó a cabo, terminado en horas de la noche. El Juez de instancia al dictar su pronunciamiento, se reservó el lapso de ley para dictar de manera razonada y detallada los motivos de hechos y de derecho por el cual dictó esa decisión. El Ministerio Público en fechas cinco y diez de mayo de 2011 diligenció ante el referido juzgado de instancia, a los fines de verificar si se había dictado el fallo, instándolo a que profiriera la misma, por lo que en fecha 18 de mayo de 2011, el juez de control publicó el fallo que sustentan los razonamientos de hecho y derecho que dictó en audiencia preliminar en fecha 14 de abril de 2011, en cuyo texto integro se deja expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días para que el la representación del Ministerio Público presentara un nuevo acto conclusivo, empezaba a correr a partir de ese momento, es decir a partir de la publicación del fallo, la cual sería el 18 de mayo de 2011.
En fecha 14 de junio de 2011, llegó ante la sede de la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público, boleta de notificación de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (23°) del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se notifica formalmente al Ministerio Público de la decisión fundada publicada en esa fecha, de la que en un primer momento se dictó de forma enunciativa en fecha 14 de abril de 2011, en el acto de la audiencia preliminar; llama poderosamente la atención a esta representación del Ministerio Público, que la boleta de notificación de fecha 18 de mayo de 2011, salió del tribunal en fecha el día LUNES 13 DE JUNIO DE 2011, tal como se desprende del sello del servicio de correspondencia del alguacilazgo de ese circuito judicial Penal, y la misma se hizo efectiva al día siguiente ante el despacho fiscal, tal como se desprende el acuse recibo inserto en el expediente del tribunal. (se anexa al presente escrito copia simple de la boleta notificación de fecha 18 de mayo de 2011, emanada por el Tribunal Vigésimo Tercero del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se colige en resaltado amarillo el sello de alguacilazgo, así como la fecha, el sello y firma del funcionario receptor del despacho Fiscal).
Ahora bien, en el presente caso se evidencia de forma flagrante una clara violación del orden público, en cuanto a los lapsos procesales, ya que causa indefensión al Ministerio Público, en el sentido de que un Tribunal al dictar una decisión extemporánea, no conoce de manera certera el Ministerio Público cuales son esos motivos de ley por el cual llegó el Juzgador a dictar ese fallo, y no sólo eso, sino que la boleta de notificación de dicho fallo sale del órgano jurisdiccional veinticinco días mas tardes. Es decir en el presente caso, la decisión motivada sale un mes y cuatro días mas tarde (18-05-2011) y la notificación sale del tribunal veinticinco días más tarde (13-06-2011), lo cual sería cincuenta y nueve días para estar debidamente notificado del fallo motivado, cuyas actuaciones atentan con la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el Ministerio Público en el presente caso no puede ejercer el derecho a la doble instancia de una manera expedita, toda vez que su actuación está supeditada a la manera de cómo se desenvuelve el órgano jurisdiccional, que por ser el administrador de justicia, debemos ceñimos por su actuación, ya que en principio estos deben dar el ejemplo y cumplir con las garantías constitucionales, relativas a un procedo(sic) debido, sin dilaciones indebidas, y brindar a los justiciables una justicia expedita, es decir una respuesta a sus peticiones temporáneamente o en lapso establecido en la ley a los fines de no perjudicar a las partes. En el presente caso estamos en presencia de una decisión denominada de auto motivado, el cual el legislador patrio establece, que las decisiones tomadas en audiencia, cuyos pronunciamientos se deban motivar, el juez tiene tres días para dictar el fallo motivado, tal como lo establece el único parte el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se viola de una manera flagrante e irrita la referida normativa, lo cual causa un perjuicio grave al Ministerio Público, siendo este tipo de fallo causante de inseguridad jurídica y desorden procesal, donde una decisión que debió publicarse en tres días, tardó más de un mes, aunado que la boleta de notificación salió del tribunal veinticinco días más tarde. Es por lo que solicito a la Alzada que haya de tramitar el presente recurso muy respetuosamente se dicten las medidas disciplinarias correspondientes, siendo que este tipo de decisión no brinda ningún tipo de seguridad jurídica, lo cual es grave en un estado de derecho, así mismo solicito muy respetuosamente solicite el expediente original al Juzgado de Instancia, y en atención al principio de exhaustividad constate lo denunciado en el presente punto capitulo, así como constaten la violación de principios y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
Es menester señalar, que ante el presente caso, el Juez de Instancia, el cual debe cumplir con el control de la constitucionalidad de los actos procesales, hasta el presente momento, desconoce el Ministerio Público si aplicó el control difuso, ya que de una manera tácita lo hace, al dictar un fallo en audiencia prelimar, estableciendo un lapso al Ministerio Público para subsanar una supuesta irregularidad, pero en su decisión motivada vuelve a fijar el lapso para subsanar la supuesta irregularidad procesal, estableciendo un nuevo lapso y posteriormente manda la boleta de notificación de dicho fallo, cunado considero enviarla de manera tardía y no inmediatamente como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, cuya actuación deja mucho que decir de ese tribunal, sobre todo en un proceso penal que se trata en el ámbito de delitos especiales como lo el de la droga, que no sólo atenta contra el interés jurídico nacional sino inclusive el internacional; por lo que este tipo de decisiones fomentan la impunidad.
En cuanto al Recurso de Apelación de Autos, lo interpongo de la siguiente manera:
CAPITULO I
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA IMPUGNABILlDAD OBJETIVA
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal, sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Con fundamento al artículo y numeral citado anteriormente, considero que ciertamente, el Juez A-quo, se extralimitó en su función, ya que al término de la audiencia preliminar el juez de esa fase intermedia, sólo está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento cuando el hecho imputado no sea típico, el juez no puede esclarecer hechos ni resolver en la audiencia preliminar cuestiones de fondo, tal como paso en el presente caso, ya que nuestro legislador patrio estableció una etapa o fase procesal para esclarecer los hechos y debatir sobres las pruebas, es decir, en la fase de juicio, en la cual se esclarecerá a través del debate probatorio si la conducta de lo acusada se subsumen o no en los tipos penales por el cual se acusó, lo cual en fase que se ventilará tanto la parte objetiva como a parte subjetiva de los delitos penales por el cual se le acusó.
El juez en función de control para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, no puede valorar circunstancias fácticas del asunto controvertido ya que éstos sólo pueden ser valorados en la fase del juicio, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se colige de la sentencia N° 558, expediente N° 08-0155 de fecha 09/04/2008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual se colige lo siguiente:
(…)
Cabe destacar que el Ministerio Público, acusó a la ciudadana LOPEZ FRANCIS TERESITA DE LOURDES, se acusó por lo tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo los dos últimos de los nombrados desestimado en la audiencia oral para oír al imputado, cuya decisión fue apelada, pero no fue por la desestimación como tal, ya que el Ministerio Público puede imputar los delitos en primera fase y por eso se denomina precalificación, el juez puede independiente desestimar o no, pero es para pronunciarse sobre la medida coercitiva, mas no para la investigación, ya que ésta corresponde al Ministerio Público y es éste quien considerara, según lo que arroje la misma si acusa o sobresee.
Es el caso que el Ministerio Público apeló en esa oportunidad ya que el Juez de Control no motivó su decisión, y en aras de saber esos razonamientos que lo llevó a tomarla se apeló para que la Alzada examinara lo denunciado, pero nunca se apeló de la desestimación sino de la motivación del fallo.
En virtud que el acto de imputación es único del Ministerio Público, el n cual debe cumplir con sus formalidades, el juez de instancia en el presente caso desconoce tal situación, lo cual es grave, ya que si un acto de imputación cumple con las formalidades de ley, el juez al desestimarla en audiencia de presentación de imputado, no le está diciendo al Fiscal que no puede acusar por ese delito, sino que lo desestima para pronunciarse acerca de la medida cautelar, la cual puede se coercitiva o sustitutiva, pero la desestimación de las precalificaciones no cuarta al Ministerio Público la potestad legal de acusar. Para evitar tal acontecimiento el Fiscal del Ministerio Público, al comienzo de la audiencia preliminar en el presente proceso penal, como punto previo citó la sentencia N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, CON CARÁCTER VINCULANTE, de cuya se colige lo siguiente:
(…)
Es el caso que en audiencia preliminar, el Juez no admitió la acusación, por dos razones una por desconocimiento de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo que se refiere imputación y sobre todo la sentencia antes citada, la cual es de carácter vinculante, y la otra razón, es porque la Alzada confirmó el fallo mediante el cual desestimó en audiencia de presentación para oír al imputado los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO FALSO, de fecha 28 de enero de 2011, lo cual no fue objeto de apelación, en esa oportunidad, es por lo que hago la salvedad en cuanto a ese punto, ya que lo que fue objeto de impugnación en esa oportunidad procesal fue la inmotivación del fallo, lo cual hice de conformidad con lo establecido en los preceptos 26 y 51, ambos de I Carta Magna, relativos a la tutela judicial efectiva, conocer las razones de derecho por el cual lo desestimó y el derecho de petición, cuya función es preservar esa función monofiláctica de las decisiones judiciales, la cual no cumplió ni se cumple en el presente caso.
Ante tal situación, plantee de forma oral tales consideraciones en la audiencia preliminar de fecha 14-03-2011, pero el Juez por desconocimiento del criterio asentado del Máximo Tribunal de la República, el cual es un error inexcusable, ya que es su función es administrar justicia en atención a la ley y a los criterios jurisprudenciales, el referido Juez de Instancia consideró que no podía admitir la acusación por esos delitos ya que la Alzada le había confirmado el fallo de la audiencia de presentación para oír a la imputada, lo cual es grave y causa un gravamen irreparable al Ministerio Público. En tal sentido solicito a la corte que halla de conocer el presente recurso, verifique lo aquí denunciado en atención al principio de exhaustividad, y una vez constatado tal denuncia, se anule el fallo y retrotraiga el proceso a que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo.
Ahora bien, esta representación del Ministerio Público, cita los motivos de derecho del fallo hoy recurrido, del cual se colige lo siguiente:
(…)
Ahora bien de la decisión recurrida, se colige de su motivación (del derecho) una transcripción de los hechos del escrito acusatorio del Ministerio Público, así como una transcripción de los medios de prueba y elementos de convicción de escritorio acusatorio fiscal. Se desprende de la motivación de dicho fallo la transcripción de los alegatos de la defensa así como la declaración de la acusada, para declarar con lugar la excepción opuesta, lo cual sería parte del capitulo de los hechos del fallo. Cabe destacar que la defensa manifiesta en la audiencia preliminar que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas en fase de investigación en el presente proceso, lo cual se le indicó verbalmente al juez de control en la audiencia preliminar, que sí se le dio respuesta expresa, entre las cuales unas de esas diligencias fueron negadas por el despacho fiscal, el Juez le preguntó al Fiscal del Ministerio Público, en que parte del expediente estaba eso, revisando el mismo y por consiguiente al ver que no estaba en la causa declaró con lugar lo expuesto por la defensa.
Llama poderosamente la atención los argumentos esgrimidos por la defensa en el momento de la audiencia preliminar, tales alegatos de la defensa en cuanto a la práctica de diligencias que no fueron hechas o no se les dio contestación, el Ministerio Público si le dio respuesta expresa, por lo que esta representación del Ministerio Público explana lo siguiente:
En fecha 1° de marzo de 2011, los profesionales del derecho Miguel Ernesto Rondón Salas y Ambar Danay Rondón Salas, ambos en su carácter de defensores de la acusada de autos, interpusieron ante la sede del despacho fiscal, escrito mediante el cual solicitaban la practicas de diligencias en el presente caso, constante de tres folios útiles; en fecha 2 de marzo de de 2011, de una manera expedita se libro oficio N° F70-MP-NND-191-11, nomenclatura de esta Fiscalía, mediante el cual se le daba la debida respuesta al escrito presentado por la defensa de la ciudadana Teresita López, es decir se le dio respuesta al día siguiente. En fecha 23 de marzo de 2011, comparece ante el despacho Fiscal, la Abg, Ambar Rondón, a los fines de verificar sí se le dio respuesta a las diligencias solicitada, la cual firmó un acuse recibo del oficio F70-MP-NND-191-11, y dejó constancia con su propio puño y letra la audiencia de la hoja de audiencia que están en los despachos fiscales, donde se deja expresa constancia de la revisión del expediente por parte de las partes que tienen acceso al expediente. (Ante tales afirmaciones se anexan en copia simple los recaudos que la avalan constante de cinco folios, las cuales promuevo como prueba de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal).
Pues bien, por lógica y sentido común, si las afirmaciones de la defensa hubiesen sido cierta, desde un primer momento la defensa solicita el control constitucional establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sólo puede ser solicitado y acordado en la fase preparatoria o de investigación, ya que es la única fase donde se pueden practicar diligencias, cuestión ésta que también desconoce el Juez de Instancia, ya que el acto de la audiencia preliminar, es únicamente para revisar la pertinencia, necesidad y licitud de las pruebas que sustentan la acusación, no extralimitarse en su actuación. El fiscal del Ministerio Público, le solicito al Juez de control declarar sin lugar la excepción de la defensa, en virtud que no ejerció el control constitucional en fase preparatoria, el juez demuestra desconocimiento al declarar con lugar la excepción presentada, y desconociendo lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público.
Cabe resaltar la inseguridad jurídica que se desprende del fallo hoy recurrido, es decir como el juez subvierte las normas procesales penales; donde del capitulo de la desestimación, el Juez de instancia cita una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde sólo señala la fecha, la cual es el 31 de octubre de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, y más otro elemento para ubicar la sentencia, y luego únicamente copia lo siguiente:
"...Para que una persona pueda ser condenada tienen que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tienen que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado, por tanto la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial...".
Esta representación del Ministerio Público, buscó la decisión citada por el Juez de Control, la cual ciertamente corresponde a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, pero con el número de Expediente N° 08-1151, correspondiente a la sentencia N° 1632¬311, de cuyo contenido se extrae, que el criterio allí plasmado no corresponde al acto de la audiencia preliminar, sino por el contrario se refiere al Juicio Oral y Público, es por lo que se denota que la cita que hace el Juez de Instancia, que solamente copió y cortó lo que el consideró como sustento para su decisión, para dar una apariencia de motivación sustentada por el Tribunal Supremo de Justicia. Si nos conformamos con eso, la decisión estaría ajustada parcialmente a derecho, que de igual forma esta viciada.
Ahora bien esta representación del Ministerio Público, extrae el contenido citado por el Juez de instancia, tal como lo debió hacer y no lo hizo, en tal sentido se extrae lo que dice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en sentencia 1632-311, de fecha 31 de octubre de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
(…)
Si observamos la decisión citada por el Juez a-quo, se trata de una sentencia definitiva, es decir el caso que se planteo en dicho fallo, se trata de un caso que estaba en la fase de juicio y no de audiencia preliminar, ya que del análisis que se extrae del referido fallo, no habla de audiencia preliminar, y enmarca de una manera clara y precisa, cuando una persona debe ser condenada, esgrimiendo los requisitos que deben tener las pruebas, que sólo podrán ser apreciadas por el juez mediador y no el de control, por lo cual el juez de la fase intermedia no se puede subrogar en el juez de juicio, quien es el único competente una vez finalizado el juicio verificara si el procesado es culpable o no de lo que se le acusa, gracias a esa función mediadora.
En el presente caso el juez no debió valorar las pruebas o medios probatorios, ni emitir opinión sobre los hechos, ya que el acto de la audiencia preliminar es para depurar el eventual Juicio Oral y Público, y no para resolver cuestiones de fondo, como sucedió en el presente caso, subrogándose la función del juez de juicio, sin verificar o no si el Ministerio Público había practicado o no las diligencias solicitadas por la defensa de la acusada.
Se observa de la decisión hoy recurrida, que el Juez de instancia sólo se dedicó a transcribir las excepciones opuesta por la defensa, así como los hechos y medios probatorios del Ministerio Público en su escrito acusatorio, lo cual denunció como in motivación del fallo; como muestra de lo aquí denunciado en el presente párrafo, sólo con leer los pronunciamientos de la decisión aquí recurrida, al compararlo con los pronunciamientos de la acta de la audiencia preliminar, es el mismo, es decir el juez de instancia cortó y pegó.
Se desprende del fallo recurrido, que el Juez A-quo, sólo transcribió lo que esgrimieron las partes en el acto de la audiencia preliminar, sin motivar de una manera razonada el criterio por el cual desestimó la acusación del Ministerio Público, es por lo que dicho fallo está viciado de incongruencia, ya que el Juez de Control al motivar los pronunciamiento dictados en audiencia, no sólo debe copiar los alegato de la defensa, sino constar que tales denuncia se hayan materializado, así mismo debe plasmar los conocimientos en la materia, citar el criterio vinculante del Máximo Tribunal de la República, esgrimir punto por punto la razón por la cual llegó a ese convencimiento judicial, lo cual demuestre un razonamiento jurídico, mediante el cual brinde la seguridad jurídica a las partes el porque llegó a determinada decisión, tal como lo exige los preceptos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna.
El Juez, tiene como deber la función de administrar justicia, ya que es el Funcionario Público que está debidamente facultado para representar en parte ese Ius Puniendi (monopolio de la fuerza legítima) del Estado, tanto formal como materialmente; es por lo que en un proceso in concreto, el Juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y promovido por las parte en un determinado acto, siendo que el legislador al establecer que las decisiones dictadas en audiencia deben ser razonadas por auto separado, en el tiempo que establece la ley; el Juez tiene el deber de fundamentar cada uno de los pronunciamientos que dictó en la audiencia, más aún cuando impone un lapso procesal, siendo que éstos son de orden público, y a su preclusivo, para que las partes tengan conocimiento de una manera expedita el motivo por el cual el juez emitió ese criterio en determinada causa, por lo que dicha labor jurisdiccional garantiza la seguridad jurídica en el proceso, y las partes conocerán las razones de derecho por el cual el Juez dictó esa decisión, donde el juzgador también cumple una función monofilactica.

CAPITULO II
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE lA IMPUGNABILlDAD OBJETIVA
De conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio un gravamen irreparable en el presente caso, ya que el Juez de Control, al desestimar la acusación, dictar el fallo motivado luego de un mes y cuatro día, y practicar la notificación veinticinco días después, esta representación del Ministerio Público, no sabe a ciencia cierta a partir de cuando corren los sesenta días para presentar el nuevo acto conclusivo, es por tal motivo, que por las infracciones de garantías constitucionales como es el debido proceso, solicito a la Alzada que haya de conocer el presente recurso, anule el acto de la audiencia preliminar por las razones esgrimidas en el presente recurso, y se ordene una nueva celebración ante un Juez distinto al que dictó la hoy recurrida, y por ser declara con lugar, así mismo solicito se tomen las debidas medidas disciplinarias ante el Juez de Instancia, por el retardo en dictar el fallo y practicar la notificación del mismo de forma tardía, así como el desconocimiento de la sentencias del alto tribunal de carácter vinculante, como el relajamiento de los lapsos procesales, tal como se planteo en el presente recurso de apelación en el punto previo.

CAPITULO V
PETITORIOS
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto se admita el presente Recurso de Apelación, en virtud que esta representación del Ministerio Público fue notificada formalmente del fallo motivado (extemporáneo) en fecha 14 de junio de 2011, dos meses después de celebrada la audiencia, solicito se admita, así mismo solicito sea declarado con lugar el presente recurso, y se orden una nueva celebración del acto de la audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo hoy recurrido. Se anexa al presente escrito copia simple del acuse recibo de la boleta de notificación de fecha 18 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Vigésimo tercero de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual notifica a esta representación del Ministerio Público del fallo hoy objeto de apelación. Así mismo, se consigna en copia simple el escrito presentado por la defensa de la procesada en fecha 10 de marzo de 2011, relativo a solicitud de una practica de diligencias (constante de tres folios útiles); así mismo se anexa copia simple del oficio F70-MP-NND-191-11, nomenclatura de esta Fiscalía, de fecha 2 de marzo de 2011 (constate de un folio útil). Copia simple de acta de audiencia, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia ante el despacho Fiscal, por parte de la Abg. Ambar Rondón, a los fines de verificar si se le dio respuesta a las diligencias solicitada, la cual firmó un acuse recibo del oficio F70-MP-NND-¬191-11, y dejo constancia con su propio puño y letra la audiencia que toma en los despachos fiscales, la cual deja expresa constancia de la revisión del expediente, a la cual se le dio acceso…”.


DE LA CONTESTACIÓN

Los Abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, Defensores Privados de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LOPEZ FRANCIS, dieron contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 386 al 398 de la primera pieza, argumentando lo siguiente:

“(…)
ACLARATORIA

Antes de comenzar a analizar los diferentes motivos de las denuncias de la sentencia recurrida, es importante que la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso, tenga en cuenta que para esta defensa fue sumamente dificultoso entender las ideas plasmadas por el Ministerio Público, ya que, como se desprende de la lectura del propio escrito de apelación, éste está conformado por párrafos de enorme extensión, que a su vez no son claros ni precisos, pues el formalizante sin la más mínima técnica jurídica y de manera conjunta, señala confusa y repetitivamente sus denuncias y no establece propiamente si su apelación se fundamenta, es en la declaratoria con lugar de las excepciones promovidas por la defensa técnica, por falta de motivación u/o incongruencia de la decisión, esto es en referencia al primer punto de apelación, aunado de no establecer de forma clara en su segunda denuncia cual es el daño irreparable que lesiono el tribunal aquo.
Cabe destacar que el apelante de manera ilógica e incoherente hace mención de controversias que ya fueron planteadas, conocidas y resueltas en su oportunidad procesal, el cual dicho escrito recursivo intentado por la Representación Fiscal en su momento, fue declarado SIN LUGAR por lo tanto estos argumentos o motivos de apelación son extemporáneos e inoficiosos para la etapa procesal en que nos encontramos.

ANÁLISIS Y CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN DEL ESCRITO FISCAL
En su escrito recursivo, el Ministerio Público alega lo siguiente:
(…)
A.1. A este respecto, en el Capítulo 1 "PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA", referente a los folios 5 al 8 del accionante, son argumentaciones totalmente desacertadas, toda vez, que el A quo explica de forma detallada y descriptiva el porqué el escrito acusatorio no cumple con los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico, expresando de manera sucinta la motivación de su fallo.
A.2. A este respecto, en el Capítulo "DE LA DESESTIMACION" de la decisión recurrida, el A quo explica de forma detallada y descriptiva el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico la fundamento expresando lo siguiente:
(…)
Del escrito acusatorio, salta a la vista el incumplimiento de los requisitos formales a que hicimos alusión en el escrito de excepciones presentado por esta defensa técnica, porque los Fiscales acusadores estaban inexorablemente obligados a explicar detalladamente y con todo lujo de detalles las razones por las cuales, en base a la investigación realizada, sucedieron los hechos del cómo y bajo qué circunstancias se configuraron los delitos acusados, así mismo se evidencia de lo deficiente del escrito acusatorio, cuando el mismo manifiesta que "sin lugar a dudas, de las pruebas recabadas, sin lugar a dudas, la mayoría son indirectas y deben ser observadas y analizadas por el juzgador"
El escrito acusatorio se conforma únicamente con transcribir una serie de elementos de convicción, que vendrían supuestamente a fundamentar su acusación, pero no se toma la molestia de explicar cuáles de ellos fundamentan la calificación dada al delito imputado y el por qué le merecerían fe los mismos.
De allí que no tiene basamento jurídico serio, ni se encuentra debidamente fundamentado y ni explicado lo concerniente a la supuesta intencionalidad del hecho atribuido nuestra defendida, en tal situación, el Juez de Control mal pudo haber tomado una decisión distinta, es decir, dictar un auto de apertura a juicio con una acusación tan deficiente, únicamente para complacer un capricho de la representación fiscal, es por ello que la recurrida motivadamente y luego de haber realizado el respectivo CONTROL DE LA ACUSACIÓN, explicó las razones por las cuales no podía admitir el escrito acusatorio. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
Es criterio jurisprudencial y doctrinal que el Juez de Control debe Controlar la acusación y decretar sobreseimiento si la acusación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo establece sentencia N° 606 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-037 de fecha 17 de Noviembre de 2008, de la misma se lee lo siguiente:
(…)
A.3. Ahora bien, entre otras cosas plasma en su escrito el Apelante que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar no admitió los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO FALSO, con respecto a este punto la representación de la defensa Técnica de la ciudadana TERESITA LÓPEZ FRANCIS, no contesta dichos argumentos por considerar que esta controversia ya fue resuelta por una Alzada que conoció del recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Publico Nacional con Competencia en Materia de Drogas, el cual declaro SIN LUGAR las pretensiones de la vindicta pública y ratifico la decisión del a quo por lo tanto, estos argumentos son irrelevantes y extemporáneos.
A.4. Ahora bien, en el mismo Capítulo 1 "PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA", referente a los folios 25 al 31, existe una mezcolanza al momento de explicar su punto recursivo, tanto que a esta defensa se le dificulta entender propiamente cual es su punto de apelación, ha de tenerse presente que es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la improcedencia del recurso de apelación, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción e ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así, porque si hay falta de motivación, ¿Cómo puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe? igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De allí que, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, ha de declararse SIN LUGAR el recurso planteado, máxime aún cuando, insisto, la decisión del Tribunal VIGESIMO TERCERO en Funciones de Control no incurre en ninguno de los VICIOS que, amalgamada y desordenadamente, arguye el Fiscal en su escrito. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
A.5. En lo que se refiere a la valoración o no de las pruebas, no debe olvidarse que el juez es soberano en la apreciación y admisión de las pruebas y en la asignación del valor probatorio que puede darle a cada una de ellas, y sólo incurrirá en infracción al respecto cuando tal apreciación y valoración de la prueba resulta arbitraria, esto es, contraria a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
A.6. Ante tales "alegatos", observa la defensa que el apelante no es claro, ni preciso, ni circunstanciado en sus explicaciones, pretendiendo extraer inexistente vicios de la decisión con sus enrevesadas aseveraciones, donde, nuevamente, confunde dramáticamente motivos de apelación de forma y de fondo, amalgamándolos como si fueran uno solo, convirtiendo su recurso en un pandemónium de "razonamientos" prácticamente ininteligibles, que solo pretenden crear confusión.
A. 7. En el Capítulo II denominado "SEGUNDO MOTIVO DE APELACION DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA", se lee lo siguiente:
(…)
A.8. Es importante explicar en que consiste un gravamen irreparable:
(…)
Así mismo el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
Es evidente que no puede existir ningún gravamen irreparable toda vez que la representación Fiscal al momento en que el Juez emitió su pronunciamiento estuvo presente en la Audiencia Preliminar, en consecuencia, tuvo conocimiento de los pronunciamientos del Juez, quedando legalmente notificadas todas las partes para ejercer los recursos que a bien consideraran y así lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el fiscal mal podría alegar su propia torpeza, endosándole la responsabilidad el Juez Vigésimo Tercero en Funciones de Control, tratando de hacer ver que el Juez agua le vulnero su derecho a la doble instancia.
A.8. Es juez, insistimos, es soberano al momentos (sic) de emitir sus pronunciamientos y la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias los facultan para emitir los pronunciamientos que ha bien consideren procedentes y ajustados a derecho, en referencia a los Jueces de Control su función es "controlar la acusación" y evitar que acusaciones inconsistentes y carentes de elementos suficientes, sometan a una persona inocente al banquillo de los acusados y es por ello que existe la figura del Sobreseimiento, en el caso que nos ocupa el juez emitió su pronunciamiento en el cual decreto el Sobreseimiento Provisional.
A.9. Sentencia N° 401 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03¬0005, de fecha 11 Noviembre de 2003, se lee:
(…)
A.10. Mal podría existir un gravamen irreparable, cuando el dirigente de la acción penal de igual manera, tiene la oportunidad de realizar una mejor investigación con elementos consistentes que determinen si realmente existe la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y determinar eficazmente quiénes son los autores materiales o intelectuales de este presunto delito, en lo que se refiere al lapso para continuar la investigación, sencillamente comienza a transcurrir una vez los lapsos para la interposición de los recursos venzan y los mismo sean decididos, en consecuencia no existe ningún gravamen y mucho menos irreparable. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
A.11. En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, resulta totalmente improcedente las denuncias fundamentadas en los ordinales 2° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

SÍNTESIS Y PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicitamos con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente Recurso de Apelación, que lo DECLARE SIN LUGAR, por ser totalmente improcedente en derecho, y que, en consecuencia, CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en la presente causa, en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (sic), en virtud de la cual DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN y decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a la ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS… por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar, cuya acta levantada a tal efecto, cursa a los folios 249 al 275 de la primera pieza del expediente, en la cual, con respecto al punto impugnando, se desprende:

“PREVIO: De conformidad con el numeral 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran Con Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, en virtud de que según criterio de quien aquí decide, el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos por el legislador conforme el artículo 326 numerales 2°, 3° y 4°, al no arrojar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos descrito por la representación Fiscal, ya que se aprecian graves contradicciones que crean dudas sobre la imputada de autos en cuanto a los hechos punibles que les son atribuidos, su cualidad y su participación; específicamente los delitos de Asociación “Ilícita” para delinquir, art. 06 LCDO (sic) y Uso de Documento Falso, tipos penales estos de los cuales se apartó este juzgador en la audiencia de presentación y que aún cuando la alzada confirmó dicha inadmisibilidad, el Ministerio Público presentó acusación respecto de los mismos sin lograr con su investigación suficientes elementos de convicción para hacer acreditar tales delitos y a la imputada como autora de los mismos; de hecho es la única persona investigada ante un delito de asociación para delinquir tipo este claramente descrito y clasificado en los artículos 2 y 6 de la ley especial. En cuanto al delito de uso de documento falso, documento este que emanó de una oficina pública de autenticación no se verificó o investigó si pudiera existir un error o no que pudiera se (sic) imputable a la actividad propia de dicha oficina notarial. Por ser esta el órgano que dio fe pública a lo señalado en dicho documento. Por otra parte respecto al delito de trafico en la Modalidad de Transporte el Ministerio Público solo se ha limitado a demostrar la existencia de una aeronave de cuyo interior obtuvo una evidencia exigua (según se desprende de la experticia toxicológica correspondiente) de barrido que arrojó Restos de Drogas colectado del suelo de la cabina de pilotos, pero de ningún modo ni a quien pudo pertenecer dicha sustancia, ni el tiempo en el espacio en el que la misma, tuvo contacto con el lugar de donde se obtuvo, ni mucho menos en que condiciones o cantidades; pero mayor contradicción existe al no poderse o al menos así parece, demostrar específicamente, realmente, temporalmente, espacialmente, es decir, reglas del tiempo modo y lugar; el momento ni la acción humana, física, mecánica o aérea, en este caso en razón de la naturaleza del objeto aeronave, en que la misma haya sido empleada según su naturaleza propia para ser usada como transporte de sustancias ilícitas; ya que ni siquiera SU OPERATIVIDAD, o data de ultimo funcionamiento reposa de las actas procesales de investigación. Así pues, si bien es cierto que la ciudadana LOPEZ TERESITA DE LOURDES, ostentó un poder que la acreditó para tramitar y obtener del Ministerio Público la entrega de la aeronave en cuestión, así como para atender situaciones jurídicas de ubicación y acomodo de la aeronave dentro del Aeropuerto “TOMAS HERES” de Ciudad Bolívar, no encuentra este juzgador relación directa entre la presunta actividad de narcotráfico para la que supuestamente fue utilizada la aeronave y la ciudadana imputada, lo que indefectiblemente da fuerza y fundamento a las excepciones opuestas por la defensa. …”.


El anterior fallo dictado en audiencia preliminar, fue publicado por auto separado en fecha 18-05-2011, que cursa a los folios 277 al 336 de la primera pieza, en cuya dispositiva se desprende:

“PRIMERO: DECRETA LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION PRESENTADA en contra de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LOPEZ FRANCIS… por la Fiscalía Septuagésima (70°) a Nivel Nacional con competencia en Drogas, en beneficio de la imputada y en resguardo de la debida formación procesal al observarse la existencia de omisiones, con el consiguiente efecto de reposición de la causa al estado que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, a los fines que no quede ilusoria la investigación, acto dentro del cual deberán prescindirse de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada por este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20.2, 28.4 literal i, 33.4, 319 parte infine y 330 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a pronunciarse en la resolución de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Publico en su recurso de apelación señala:

“Punto Previo: Ahora bien, en el presente caso se evidencia de forma flagrante una clara violación del orden público, en cuanto a los lapsos procesales, ya que causa indefensión al Ministerio Público, en el sentido de que un Tribunal al dictar una decisión extemporánea, no conoce de manera certera el Ministerio Público cuales son esos motivos de ley por el cual llegó el Juzgador a dictar ese fallo, y no sólo eso, sino que la boleta de notificación de dicho fallo sale del órgano jurisdiccional veinticinco días mas tardes. Es decir en el presente caso, la decisión motivada sale un mes y cuatro días mas tarde (18-05-2011) y la notificación sale del tribunal veinticinco días más tarde (13-06-2011), lo cual sería cincuenta y nueve días para estar debidamente notificado del fallo motivado, cuyas actuaciones atentan con la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el Ministerio Público en el presente caso no puede ejercer el derecho a la doble instancia de una manera expedita, toda vez que su actuación está supeditada a la manera de cómo se desenvuelve el órgano jurisdiccional, que por ser el administrador de justicia, debemos ceñimos por su actuación, ya que en principio estos deben dar el ejemplo y cumplir con las garantías constitucionales, relativas a un procedo(sic) debido, sin dilaciones indebidas, y brindar a los justiciables una justicia expedita, es decir una respuesta a sus peticiones temporáneamente o en lapso establecido en la ley a los fines de no perjudicar a las partes.
En el presente caso estamos en presencia de una decisión denominada de auto motivado, el cual el legislador patrio establece, que las decisiones tomadas en audiencia, cuyos pronunciamientos se deban motivar, el juez tiene tres días para dictar el fallo motivado, tal como lo establece el único parte el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se viola de una manera flagrante e irrita la referida normativa, lo cual causa un perjuicio grave al Ministerio Público, siendo este tipo de fallo causante de inseguridad jurídica y desorden procesal, donde una decisión que debió publicarse en tres días, tardó más de un mes, aunado que la boleta de notificación salió del tribunal veinticinco días más tarde. Es por lo que solicito a la Alzada que haya de tramitar el presente recurso muy respetuosamente se dicten las medidas disciplinarias correspondientes, siendo que este tipo de decisión no brinda ningún tipo de seguridad jurídica, lo cual es grave en un estado de derecho, así mismo solicito muy respetuosamente solicite el expediente original al Juzgado de Instancia, y en atención al principio de exhaustividad constate lo denunciado en el presente punto capitulo, así como constaten la violación de principios y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica…”.

En relación a tal alegato observan quienes aquí deciden, que el Ministerio Publico señala que el Juez A-quo viola los principios y garantías constitucionales, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, al no señalar según lo manifiesta en su escrito de apelación, cuando empezaban a correr los 60 días para subsanar o no el escrito acusatorio presentado; si a partir del momento de la audiencia preliminar en fecha 14 de abril de 2011; Si a partir de la publicación del auto motivado en fecha 18 de mayo o a partir del momento en que se notifico al Ministerio Publico del auto motivado es decir del 14 de junio del año que discurre.

De la lectura del Acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 14 de abril de 2011, en la parte Dispositiva punto PRIMERO, se observa:

“…De conformidad con la parte infine del articulo 319 en relación con el numeral 2° del articulo 20 ambos del Código Orgánico Procesal penal se acuerda la remisión de la presente causa al Despacho fiscal a los fines que en el lapso SESENTA (60) DIAS subsane, corrija y presente nuevo acto conclusivo, con apego a todas y cada una de la reglas procesales y fundamentales que rigen nuestro proceso penal, tomando en cuenta y haciéndolo constar todas y cada una de las diligencias de investigación que a bien pretenda la defensa, debiendo dejar constancia de su opinión contraria en cuanto a su pertinencia y necesidad…”.

Es decir, el Juez A-quo acordó en este punto la remisión de la causa al Despacho fiscal a los fines de que presentara nuevo acto conclusivo dando para ello un lapso de 60 días, lo que significa que el lapso empezara a correr a partir del momento en que el representante fiscal reciba efectivamente en su Despacho las actuaciones correspondientes, tal como se desprende de la interpretación dada al punto en referencia.

Por lo que no se evidencia violación a debido proceso, tutela judicial efectiva a la seguridad jurídica y menos aun indefensión al representante del Ministerio Publico, puesto que mal podría el juez A-quo dictar alguna decisión en relación a la falta de presentación del Acto Conclusivo o incumplimiento del lapso establecido por parte del Ministerio Publico, sin haber remitido la causa en su totalidad al Despacho Fiscal, como así lo acordó en el pronunciamiento anteriormente citado.

Por otra parte, señala el representante fiscal en el Primer Motivo del Recurso de Apelación lo siguiente:

“…Con fundamento al artículo y numeral citado anteriormente, considero que ciertamente, el Juez A-quo, se extralimitó en su función, ya que al término de la audiencia preliminar el juez de esa fase intermedia, sólo está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento cuando el hecho imputado no sea típico, el juez no puede esclarecer hechos ni resolver en la audiencia preliminar cuestiones de fondo, tal como paso en el presente caso, ya que nuestro legislador patrio estableció una etapa o fase procesal para esclarecer los hechos y debatir sobres las pruebas, es decir, en la fase de juicio, en la cual se esclarecerá a través del debate probatorio si la conducta de lo acusada se subsumen o no en los tipos penales por el cual se acusó, lo cual en fase que se ventilará tanto la parte objetiva como a parte subjetiva de los delitos penales por el cual se le acusó.
El juez en función de control para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, no puede valorar circunstancias fácticas del asunto controvertido ya que éstos sólo pueden ser valorados en la fase del juicio…”.


A tal efecto es menester señalar que una de las funciones del Juez de Control tal y como lo señala el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal es precisamente la de controlar y garantizar el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, aplicando según su criterio las correspondientes soluciones en caso de existir defectos de formas de la acusación tal como lo señalo en la decisión recurrida, así mismo en relación a los elementos de convicción es deber del Juez de Control analizar si son o no suficientes para demostrar la existencia de un hecho punible y si con ellos se puede demostrar la participación del imputado o imputados si fuere el caso, en los hechos que se le imputan y que pudieran constituir un pronostico de condena, a los fines de garantizar con ello el debido proceso, la economía procesal y la tutela judicial efectiva, expresamente sobre este particular, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005, dispuso:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.

Así mismo, en el referido escrito de apelación el representante fiscal señala lo siguiente:

“…Es el caso que en audiencia preliminar, el Juez no admitió la acusación, por dos razones una por desconocimiento de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo que se refiere imputación y sobre todo la sentencia antes citada, la cual es de carácter vinculante, y la otra razón, es porque la Alzada confirmó el fallo mediante el cual desestimó en audiencia de presentación para oír al imputado los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO FALSO, de fecha 28 de enero de 2011, lo cual no fue objeto de apelación, en esa oportunidad, es por lo que hago la salvedad en cuanto a ese punto, ya que lo que fue objeto de impugnación en esa oportunidad procesal fue la inmotivación del fallo, lo cual hice de conformidad con lo establecido en los preceptos 26 y 51, ambos de I Carta Magna, relativos a la tutela judicial efectiva, conocer las razones de derecho por el cual lo desestimó y el derecho de petición, cuya función es preservar esa función monofiláctica de las decisiones judiciales, la cual no cumplió ni se cumple en el presente caso.
Ante tal situación, plantee de forma oral tales consideraciones en la audiencia preliminar de fecha 14-03-2011, pero el Juez por desconocimiento del criterio asentado del Máximo Tribunal de la República, el cual es un error inexcusable, ya que es su función es administrar justicia en atención a la ley y a los criterios jurisprudenciales, el referido Juez de Instancia consideró que no podía admitir la acusación por esos delitos ya que la Alzada le había confirmado el fallo de la audiencia de presentación para oír a la imputada, lo cual es grave y causa un gravamen irreparable al Ministerio Público. En tal sentido solicito a la corte que halla de conocer el presente recurso, verifique lo aquí denunciado en atención al principio de exhaustividad, y una vez constatado tal denuncia, se anule el fallo y retrotraiga el proceso a que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo…”.



Aprecia este Colegiado, que efectivamente en la decisión recurrida el Juez A-quo hace referencia a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y en referencia a ello señala lo siguiente:

“tipos penales estos de los cuales se apartó este juzgador en la audiencia de presentación y que aún cuando la alzada confirmó dicha inadmisibilidad, el Ministerio Público presentó acusación respecto de los mismos sin lograr con su investigación suficientes elementos de convicción para hacer acreditar tales delitos y a la imputada como autora de los mismos…”. Negrilla y subrayado de esta Sala.


Debe esta Alzada señalar que si bien es cierto que en la Decisión a que hace referencia el Juez A-quo se Confirmo la Decisión de Primera Instancia en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la precalificación adoptada por el Tribunal de Instancia no es menos cierto que esta Alzada conoció y resolvió igualmente el recurso ejercido por el representante fiscal donde se alego la falta de motivación de la decisión recurrida por la supuesta omisión en que había incurrido el Tribunal de Primera Instancia al no acoger la precalificación dada a los hechos por el representante fiscal, lo cual ciertamente se declaro SIN LUGAR al no constatar este Colegiado la infracción denunciada, sin que dicho pronunciamiento haya abarcado la procedencia o no de la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, quien como titular de la acción penal le corresponde realizar el acto de imputación.


Sin embargo, considera esta Alzada que no existe falta de motivación en la decisión recurrida como lo manifiesta el recurrente por cuanto el juez a-quo al dictar su decisión estableció las razones de hecho y de derecho en que baso la misma al señalar lo siguiente:


“PREVIO: De conformidad con el numeral 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran Con Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, en virtud de que según criterio de quien aquí decide, el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos por el legislador conforme el artículo 326 numerales 2°, 3° y 4°, al no arrojar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos descrito por la representación Fiscal, ya que se aprecian graves contradicciones que crean dudas sobre la imputada de autos en cuanto a los hechos punibles que les son atribuidos, su cualidad y su participación; específicamente los delitos de Asociación “Ilícita” para delinquir, art. 06 LCDO (sic) y Uso de Documento Falso, tipos penales estos de los cuales se apartó este juzgador en la audiencia de presentación y que aún cuando la alzada confirmó dicha inadmisibilidad, el Ministerio Público presentó acusación respecto de los mismos sin lograr con su investigación suficientes elementos de convicción para hacer acreditar tales delitos y a la imputada como autora de los mismos; de hecho es la única persona investigada ante un delito de asociación para delinquir tipo este claramente descrito y clasificado en los artículos 2 y 6 de la ley especial. En cuanto al delito de uso de documento falso, documento este que emanó de una oficina pública de autenticación no se verificó o investigó si pudiera existir un error o no que pudiera se (sic) imputable a la actividad propia de dicha oficina notarial. Por ser esta el órgano que dio fe pública a lo señalado en dicho documento. Por otra parte respecto al delito de trafico en la Modalidad de Transporte el Ministerio Público solo se ha limitado a demostrar la existencia de una aeronave de cuyo interior obtuvo una evidencia exigua (según se desprende de la experticia toxicológica correspondiente) de barrido que arrojó Restos de Drogas colectado del suelo de la cabina de pilotos, pero de ningún modo ni a quien pudo pertenecer dicha sustancia, ni el tiempo en el espacio en el que la misma, tuvo contacto con el lugar de donde se obtuvo, ni mucho menos en que condiciones o cantidades; pero mayor contradicción existe al no poderse o al menos así parece, demostrar específicamente, realmente, temporalmente, espacialmente, es decir, reglas del tiempo modo y lugar; el momento ni la acción humana, física, mecánica o aérea, en este caso en razón de la naturaleza del objeto aeronave, en que la misma haya sido empleada según su naturaleza propia para ser usada como transporte de sustancias ilícitas; ya que ni siquiera SU OPERATIVIDAD, o data de ultimo funcionamiento reposa de las actas procesales de investigación. Así pues, si bien es cierto que la ciudadana LOPEZ TERESITA DE LOURDES, ostentó un poder que la acreditó para tramitar y obtener del Ministerio Público la entrega de la aeronave en cuestión, así como para atender situaciones jurídicas de ubicación y acomodo de la aeronave dentro del Aeropuerto “TOMAS HERES” de Ciudad Bolívar, no encuentra este juzgador relación directa entre la presunta actividad de narcotráfico para la que supuestamente fue utilizada la aeronave y la ciudadana imputada, lo que indefectiblemente da fuerza y fundamento a las excepciones opuestas por la defensa…”.


No evidenciando esta Corte un perjuicio e irregularidad del acto procesal cuestionado, que haya afectado garantías o derechos fundamentales que irrumpa las bases propias del debido proceso, puesto que se evidencia de la misma que el Juez verifico la procedencia en su criterio de la excepciones opuestas por la defensa y así lo señalo en su decisión, tal como se evidencia del párrafo antes transcrito, no advirtiendo esta Alzada que la declaratoria Con Lugar de las excepciones se hayan basado en la falta de respuesta por parte del Ministerio Publico a la solicitud de la practica de diligencias requeridas por la defensa en la fase de investigación, razón por la cual considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MOISES CORDOVA AMAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional Con Competencia en Materia de Drogas, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril del año en curso, y fundamentada el 18 de mayo del presente año, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Desestimación de la acusación presentada en contra de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LOPEZ FRANCIS, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MOISES CORDOVA AMAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional Con Competencia en Materia de Drogas, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril del año en curso, y fundamentada el 18 de mayo del presente año, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Desestimación de la acusación presentada en contra de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LOPEZ FRANCIS, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)


EL SECRETARIO

RAFAEL HERNÁNDEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO

RAFAEL HERNÁNDEZ


Causa N° 2011-3260