REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 20 de Octubre de 2011.
201° y 152°



PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3262.

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó librar orden de aprehensión en contra de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIBILIDAD

El 27 de Septiembre de 2.011, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la medida de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al prenombrado penado, al no encontrarse satisfecho los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Ordenó librar Orden de Aprehensión en contra del penado EDGAR MORA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal…Voto salvado de la Juez Presidenta…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de mayo de 2011, el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual NIEGA la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano EDGAR MORA GARCIA, al no encontrarse satisfecho los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena librar ORDEN DE APREHENSION, en contra del penado antes mencionado, ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Consta a los autos que el ciudadano: EDGAR MORA GARCIA, fue condenado en fecha 19/08/2010 por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (…)

Corre inserto a los folios 81 al 83 de la presente pieza del expediente, Informe Técnico, practicado por el equipo técnico adscrito al Centro de Evaluación y Pronóstico Tratamiento No Institucional Ministerio de Justicia, al ciudadano EDGAR MORA GARCIA, del Ministerio de Justicia, al ciudadano: EDGAR MORA GARCIA, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “V. PRONOSTICO Y JUSTIFICACION. El equipo Técnico evaluador considera que el precitado no reúne las condiciones para obtener un pronóstico de clasificación de Mínima Seguridad ya que al revisar las áreas evaluadas se aprecia que el perfil del penado es incompatible con los requisitos para obtener la probación, estimándose la posibilidad de reincidencia, considerando que a pesar de encontrarse disfrutando de medida cautelar sustitutiva ha incumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal, denotando oposición y rebeldía a las normas establecidas, dificultad para acatar directrices, incapacidad para aprender de la experiencia y el castigo, además el apoyo familiar no se vislumbra con las herramientas necesarias para ejercer el control conductual requerido, debido a que las limitaciones son intrínsecas al sujeto.”

Ahora bien, se desprende del Informe Técnico emanado del Centro de Evaluación y Pronóstico Tratamiento No Institucional Ministerio de Justicia, que el equipo Multidisciplinario considera que el penado no reúne las condiciones para obtener un pronóstico de clasificación de Mínima Seguridad, de lo que se evidencia que no cumple con los requisitos necesarios para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se desprende del contenido del informe en mención el cual señala en su DIAGNOSTICO INTEGRAL que el penado en la actualidad no muestra aprendizaje de la experiencia ni disposición al cambio conductual, manteniendo los déficits que lo llevaron a delinquir existiendo riesgo de reincidencia, de lo antes expuesto se evidencia que el precitado penado no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda NEGAR la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada por el penado (…)

En consecuencia, y en atención a lo establecido en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena librar orden de captura en contra del penado: EDGAR MORA GARCIA, mediante oficio dirigido a la Dirección Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a losa fines que sea aprehendido, y puesto a la orden de este Despacho y cumpla la sanción corporal recaída en su contra, y se proceda en consecuencia a la inmediata ejecución de la sentencia condenatoria dictada en su contra….”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de junio de 2.011, el Abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor del ciudadano EDGAR MORA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que ordenó librar la Orden de Aprehensión en contra del penado EDGAR MORA GARCIA, de conformidad con el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal., apelación que fundamentó en los términos siguientes:

“…que el INFORME TECNICO presentado por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, en ningún momento este en su sugerencia especifica que al penado EDGAR ALEXANDER MORA GARCIA se le debe revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el contrarios (sic) se le debe brindar ATENCION PICOLOGICA dado que estamos en presencia de un joven adolescente adulto y es normal a este edad una rebeldía. Ahora bien, el honorable Tribunal debió citar a la madre de mi patrocinado y explicarle lo que estaba pasando y ordenar como administración de justicia que el penado EDGAR ALEXANDER MORA GARCIA estuviese bajo consultas PSICOLOGICAS y esta madre a su vez notificar en la sede del digno tribunal la evolución psiquiatrita de mi patrocinado.

(…) que el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, no significa en ningún momento desconocimiento del os derechos humanos de la víctima en caso de existir alguna, en primer lugar, porque sólo el Estado es sujeto activo en la violación de los derechos humanos, los particulares cuando incurren en la comisión de hechos punibles, quedan sometidos al derecho penal común; y en segundo lugar, porque la sentencia condenatoria significa la reacción legítima de la sociedad, a través del Estado, ante la lesión de un determinado bien jurídico.

(…) infracción por el Tribunal de Ejecución del contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal…De la norma anteriormente transcrita, en su caso contrario se infiere que cuando la causa llegue a la fase de ejecución y el Penado se encontrara en Libertad y NO le procediera el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, porque la pena impuesta excede de cinco (5) años se le deberá tramitar una ORDEN DE APREHENSION.

(…) La Defensa Privada considera que efectivamente el honorable Juez del Digno Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, hizo una interpretación inequívoca del contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta norma cuando especifica Si estuviere en libertad y NO FUERE PROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en el centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla. En otro orden de idea, si un penado estuviese en libertad y le realizan la Audiencia Preliminar antes de la Apertura del Juicio Oral y Público decide acogerse al principio de oportunidad por Admisión de los Hechos o es (sic) su defecto es Condenado a cumplir la pena mayor y superior de cinco (5) años en este caso como esta en libertad y no cumple con las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordena ORDEN DE APREHENSION, porque la pena impuesta supera los límites del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en estos casos en particular es que se aplica la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Por consiguiente, la Defensa Privada considera que el Honorable Juez del Digno Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de manera apresurada no debió ordenar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de mi patrocinado,…sino mandarlo para un Institución Psiquiátrica para brindarle ayuda en su comportamiento, debido que la conducta y la posición que adopto el honorable juez no hace presumir que incurrió en un grave error judicial inexcusable, el cual es sancionado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley de Corrupción de Funcionario Público (…)

Ahora bien…, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de mi patrocinado se fundamento debido que el mismo NO CUMPLIÓ con las exigencias del Primer Aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En otras palabras, es bueno tener en consideración y así se lo hago saber a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que el contenido del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal posee cinco (5) numerales los cuales traigo a colación: (Omissis).

(…) para poder revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debieron concurrir los cinco (5) numerales del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con uno sólo no es motivo ni causa suficiente para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA GARCIA, tienen que ser que no satisfaga los cinco (5) numerales del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso si procede la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Otro ejemplo muy practica (sic) es cuando un Honorable Juez de Control decide decretar una Medida Privativa de Libertad la acuerda siempre y cuando estén llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, por argumento en contrario cuando no están llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales solo procede Medida Cautelar sustitutiva..

(…) en el caso particular que me ocupa era procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya que mi patrocinado fue sentenciado a DOS (02) AÑOS DE PRISION, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en tal sentido lo procedente y ajustado en el presente caso, era ordenar por sugerencia de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios una evaluación Psicológica Forense y luego de tener ese resultado por (sic) de oficio la practica de los exámenes psico-sociales de mi defendido y en consecuencia dejar en suspenso su detención hasta tanto constara en autos los resultados de dicha evaluación, en caso contrario estaríamos ante la violación de la norma penal adjetiva establecida en el artículo 493 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (Omissis).

(…) esta defensa considera que se ha omitido un acto o se a realizado con un defecto sustancial que lo hace írrito, inculcando una garantía del justiciable e incurriendo en un error en procedimiento, además de un incumplimiento de los principios garantistas de nuestro ordenamiento jurídico el cual señala que la Regla es la Libertad y la Excepción es la Privativa de libertad.

Es evidente que existió una violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al Debido Proceso, en virtud que se quebranto el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente: (Omissis)

En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.

(…) el Honorable Juez del Tribunal Noveno (9°)…OMITIO POR OCMPLETO requerir la opinión del Ministerio Público, para ver si el mismo estaba de acuerdo si era procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, nunca le pidieron la opinión al Fiscal del Ministerio Público y solo se dignaron a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por consiguiente siendo este un requisito indispensable para revocar una medida no se dio cumplimiento, por lo tanto, estamos en presencia de una Violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al Debido Proceso.

(…) En este orden de idead, señalo la infracción a los artículos 480, 493 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de la nulidad prevista en el artículo 190, 191 y 196 reformados “ejusdem” señalado mi apego conforme a la doctrina establecida por Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de enero de 2002 (Expediente N° 2001-0578), donde estableció que cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de cualquier recurso.

(…) la inobservancia del primar parte del artículo 480, el artículo 493 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ha traducido en perjuicio de mi defendido EDGAR ALEXANDER MORA GARCIA, ya que le fue librada orden de captura cuando en derecho ello no procedía, no ciñéndose el proceso al trámite previsto en la norma, violentando igualmente el principio de legalidad formal.

PUNTO PREVIO: Nuestro Código Orgánico Procesal Pena es una Norma Adjetiva que consagra principios y garantías, como es el caso del estado de libertad donde lo ideal es juzgar a la persona en libertad, y la excepción es privarlo de la libertad, siempre y cuando estos delitos no excedan en la pena a imponer en su límite máximo de 10 años de prisión, obviamente este no es el caso, por lo tanto el Código Penal Venezolano vigente, es una norma Sustantiva, que esta por debajo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la aplicación correcta es la ley que mas favorezca a la persona, también es bueno recordar que las condiciones mínimas de un condenado en un centro penitenciario no son las mas acorde para una persona, porque inclusive van en contra de los Derechos Humanos, los convenios y Tratados firmados por la República Bolivariana de Venezuela, popr lo tanto la sociedad Venezolano debe reeducar al recluso para que cuando salga se pueda adaptar a la sociedad, pero esto no ocurre en Venezuela debido a que un recluso cuando obtiene su primer beneficio, viene a integrarse a la sociedad en perores condiciones a las que entro, y todos en esta vida necesitamos una segunda oportunidad para ser alguien útil a la sociedad

(…) esta Defensa solicita muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente causa, ADMITAN EL PRESENTE RECURSO y REVOQUEN la decisión de auto dictada en fecha 30-05-11, por el Juez Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ha ordenado una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA GARCIA. Todo estos amparado en el artículo 485 y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de fundamentación la infracción de los artículos 480, 493 y 499 ejusdem, ty con apoyo de los artículos 26 y 272 de la Constitución, y la infracción de los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal .”


CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 18 de julio de 2011, la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, procedió a darle contestación al recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA GARCIA, en los términos siguientes:

“…En lo que respecta al punto aducido por la defensa…, referente a que el Tribunal Noveno…., le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, resulta incongruente debido a que mal podría el Juez de la Causa revocar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o unas fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena cuando ni siquiera la ha otorgado, considera quien aquí suscribe que la confusión que presenta el recurrente es tal, que desconoce que la ley faculta al Juez de Ejecución para que antes de pronunciarse realice un estudio exhaustivo de cada expediente que le corresponda conocer, y de acuerdo a las actas procesales que conforman la causa, puede hacer el Tribunal A quo un balance acerca de la progresividad no del penado, y si este resulta merecedor o no del referido beneficio.

Asimismo esta Representación Fiscal es del criterio, de que al tribunal en Funciones de Ejecución les es de suma importancia para poder conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el penado que nos ocupa, cumpla de manera concurrente con todos y cada unos de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para poder otorgar dicho beneficio, por lo culpara el Tribunal A-quo, no es importante el proceso penal que en fase preparatoria se le siguió al penado de marras, para eso la Ley Adjetiva Penal es clara en cuanto al tiempo y al tipo de Recursos que se deben interponer, por tal razón esta Representación Fiscal considera fuera de lugar y desajustado lo esgrimido por la Defensa en cuanto a las razones que sostienen su escrito de apelación.

En lo referente al planteamiento del resultado con pronostico Desfavorable en la evaluación aplicada al penado, es indispensable recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es requisito fundamental y concurrente que el resultado de la evaluación arroje un pronostico de evaluación Favorable, y no es el caso que nos ocupa toda vez que el resultado fue negativo, vale decir, que el pendo (sic) de marras no reunió las condiciones para obtener un pronóstico de clasificación de mínima seguridad, para ser merecedor del beneficio solicitado, pero en ningún momento señala que le sea revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA ARCIA (sic), ya que el equipo multidisciplinario no puede revocar algo que no fue concedido, razón por la cual queda claro que la defensa carece de objetividad, y pretende hacer pensar a los administradores de justicias (sic) con un enredo jurídico en una mescolanza de artículos relacionados con la protección de los Derechos Fundamentales de las personas que se ha violentado a su defendido sus Derechos. Lo que constituye una acción híper litigiosa y que carece de las más elementales de (sic) normar de lógica jurídica.

De igual manera confunde la defensa lo que es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con la Solicitud de Revocatoria, lo que ratifica el desconocimiento en la fase de Ejecución de la Sentencia, no le queda otra cosa a esta Representación Fiscal sino debe prevalecer en la administración de Justicia.

En cuanto a lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR en relación a la pretensión invocada por la defensa del penado EDGAR ALEXANDER MORA GARCIA, … expediente signado con el N° 1689-10….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el impugnante la revocatoria de la decisión recurrida, con fundamento en las consideraciones que de seguida se explanan:

 Que la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, infringió el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, en lo tocante al contenido de su primer aparte, ello en virtud que la norma en referencia señala que si el penado se encontrara el libertad y no le procediera el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, porque la pena excediera de cinco (5) años, se le deberá tramitar una “ORDEN DE APREHENSIÓN”; considera el recurrente que sólo cuando la pena excede de cinco (5) años es procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

 Que el Juzgado el Tribunal de Ejecución no ha debido ordenar la Orden de Aprehensión en contra de su patrocinado, sino que por el contrario ha debido “mandarlo para una Institución Psiquiátrica, para brindarle ayuda en su comportamiento.”.

 Que el Juzgado de Ejecución para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, debió constatar y verificar la ocurrencia de los cinco numerales previstos en el artículo “493 del Código Orgánico Procesal Penal”, puesto que el cumplimiento de uno solo “no es motivo ni causa suficiente” para tomar tal decisión.

 Que “lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, era ordenar por sugerencia de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios una evaluación Psicológica Forense y luego de tener ese resultado” ordenar de oficio la práctica de los exámenes psico-sociales de su patrocinado y en consecuencia dejar en suspenso su detención hasta tanto constara en autos los resultados de dicha evaluación, ya que en caso contrario se configuraría la violación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal .

 Que la decisión impugnada viola los principios garantistas de nuestro ordenamiento jurídico el cual señala que la Regla es la Libertad y la Excepción es la Privativa de Libertad, siendo la privación de la libertad el último recurso cuando no existe otro medio para hacer cumplir la sanción impuesta.

 Que la decisión recurrida viola el artículo 49 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud que el Tribunal de Ejecución “OMITIÓ POR COMPLETO requerir la opinión del Ministerio Público, para ver si el mismo estaba de acuerdo si era procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”, siendo éste un requisito indispensable para revocar una medida.

 Que en el presente caso se violentó el principio de legalidad formal, ya que se dictó una orden de captura cuando no era procedente.

De esta forma y vistos los argumentos expuestos tanto por la recurrente de marras así como la represente del Ministerio Público, observa este Colegiado, lo siguiente:

Que el 19 de agosto de 2010, el ciudadano MORA GARCIA EDGAR ALEXANDER, fue condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal..

Que el 06 de septiembre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de ejecución de la pena, indicando “que el penado viene gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el delito por el cual fue sentenciado no se encuentra dentro de los exceptuados para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , en consecuencia se acuerda librarle la correspondiente boleta de Citación, a fin de que comparezca y se de por notificado del presente auto de ejecución, y solicite lo que considere pertinente.” En esta misma fecha el Tribunal el referido Tribunal libró oficio N° 1658-10 del 06/09/2010 al Coordinador Regional para el Tratamiento No institucional de la Región Capital, a objeto de que se le designara un “Delegado de Pruebas y le sea practicada la Evaluación Psicosocial, por cuanto en los actuales momentos opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Que el 22 de septiembre de 2010, el abogado revisor PATRICIA RONDON, informa al Juez Noveno de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que la solicitud de evaluación de Psico-social del penado Mora Garcia, Edgar Alexander, ha sido debidamente tramitada, fijándole cita para el 11-04-2011, a la cual deberá asistir a las 8:00 a.m., en compañía de un familiar y constancia de trabajo actualizada.

Que consta al folio 69 del expediente que el penado MORA GACRIA EDGAR ALEXANDER, fue impuesto del auto de ejecución de la pena.

Que el 13 de mayo de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el que deja constancia que revisado el reporte general de presentaciones del ciudadano MORA GARCIA EDGAR ALEXANDER, cumplió con una sola presentación; e igualmente que revisado las actas que conforman el expediente verifica que el mencionado ciudadano no ha comparecido por ante el equipo técnico , a objeto de la evaluación psico-social ni ha consignado oferta de empleo, por lo que dicho Tribunal acuerda citar al penado MORA GARCIA EDGAR ALEXANDER, a fin de que comparezca ante este Tribunal al día siguiente hábil a la recepción de la boleta, con el fin de que exponga al Tribunal los motivos de su incumplimiento.

Que el 18 de mayo de 2011, compareció ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a objeto de ser impuesto nuevamente del deber en que se encuentra de comparecer al Edificio París, a objeto de que me practiquen la evaluación psicosocial, así mismo se comprometió a cumplir fielmente la medida cautelar impuesta por el Tribunal.

Que el 19 de mayo de 2011, el Licenciado Alberto Castillo, Coordinador del Centro de Evaluación y Pronóstico de la Dirección nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y atención integral, Centro de Evaluación y Pronóstico, remitió al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el Informe Técnico N° 1183/11, practicado al ciudadano MORA GARCIA EDGAR ALEXANDER, para el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Dicho Informe refiere lo siguiente:

“EDAD; 19 AÑOS…INFORME TECNICO. El estudio social efectuado…Refleja escasos hábitos laborales…Predelictualmente niega delitos previos y aspectos crimógenos en el grupo familiar. Negó contactos con grupos transgresores y consumo de psicotrópicos. Como apoyo familiar se presentó la Sra. Jenny García (progenitora), quien mostró interés en la situación legal del sentenciado, sin embargo es un soporte endeble, flexible, sin capacidad de control externo, lo que no garantiza efectiva supervisión..

A través de la evaluación psicológica realizada se aprecia a una persona orientada globalmente, sin trastorno a nivel cognitivo que le impidan evaluar su funcionamiento socio personal, impresiona con un coeficiente intelectual probable promedio, se expresa con un lenguaje de ritmo y contenido normal, carece de antecedentes mórbidos significativos.

En su discurso se observó rasgos de conducta pasivo-agresiva reiterativas, siendo evidente que durante el abordaje mantuvo actitud desafiante y oposicionista, indicativo de su dificultad para interactuar con figuras de autoridad, seguir instrucciones, cumplir normas convencionales explícitas, aspectos que forman parte de la dinámica que debe seguir el Delegado de Prueba Tratante al momento de intervenir, orientar y hacer seguimiento al despliegue conductual del penado, con le fin de lograr progresivamente el cambio conductual esperado.

(…) Es una persona impositiva, egocéntrica en la relación interpersonal, inmaduro al tomar decisiones y resolver problemas, en consecuencia obvia las implicaciones resultantes de su proceder. Aparenta vinculación afectiva con su grupo familiar, sus catexis personales son de tipo superficial.

Ante la acción punible asume actitud evasiva y sin compromiso, incapaz de realizar análisis autocrítico tanto del hecho legal como sobre su actitud vital frente a las exigencias del contexto social.

DIAGNOSTICO INTEGRAL: El penado en estudio se involucra en el delito debido a la falta de compromiso social al portar arma de fuego de manera ilegal sin considerar que esto es objeto de sanción penal al no cumplir con los requisitos establecidos para ello. En la actualidad no muestra aprendizaje de la experiencia ni disposición al cambio conductual, manteniendo los déficits que lo llevaron a delinquir, existiendo riesgo de reincidencia.

PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: El Equipo Técnico Evaluador considera que el precitado no reúne las condiciones para obtener un pronóstico de clasificación de Mínima Seguridad, ya que al revisar las áreas evaluadas se aprecia que el perfil del penado es incompatible con los requisitos para obtener la probación, estimándose posibilidad de reincidencia, considerando que a pesar de encontrarse disfrutando de medida cautelar sustitutiva ha incumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal, denotando oposición y rebeldía a las norma establecidas, dificultad para acatar directrices, incapacidad para aprender de las experiencia y el castigo, además el apoyo familiar no se vislumbra con las herramientas necesarias para ejercer el control conductual requerido, debido que las limitaciones son intrínsecas al sujeto.

SUGERENCIAS:

 Recibir atención psicológica.
 Incrementar y reforzar patrones asertivos de conducción.
 Orientarlos en cuanto al respeto por las normas de convivencia social e interacción con las figuras de autoridad….”

Que el 30 de mayo de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la que acordó NEGAR la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano EDGAR MORA GARCIA, al no cumplir éste con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Informe Técnico emanado del Centro de Evaluación y Pronóstico Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, consideró que dicho penado no reúne las condiciones para obtener un pronóstico de clasificación de Mínima Seguridad; en consecuencia ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido penado.

Es precisamente en contra la mencionada decisión que recurre la defensa del ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA GARCIA, aduciendo violación del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, en lo tocante a su primer aparte, al considerar que la norma en referencia señala que si el penado se encontrare en libertad y no le procediera el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, porque la pena excede de cinco (05) años, se le dictará ORDEN DE APREHENSIÓN; pues bien, conforme al criterio del recurrente sólo si la pena excede de cinco (5) años es procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Pues bien, esta Sala a objeto de resolver tal planteamiento efectuado por el recurrente, considera pertinente traer a colación el contenido de la norma denunciada como infringida, la cual refiere:

“Artículo 480. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.

El Juez o Jueza de Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar el o la Fiscal del Ministerio Público.” (Subrayado de la Corte)

Del análisis en conjunto de la norma transcrita, observa este Colegiado que el enunciado y el primer aparte de dicha disposición legal van dirigidas principalmente al Tribunal de Control o Juicio, los cuales una vez firme la sentencia dictada deberán remitir la actuaciones al Tribunal de Ejecución, destacando el Legislador que en caso que el penado se encontrare en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena éste ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario.

Por otra parte, advierte este órgano jurisdiccional que del contexto de la norma en referencia se desprende que el Juez de Ejecución podrá ordenar la reclusión del penado a un centro penitenciario cuando concurran los siguientes dos supuestos: el primero, que el penado se encuentre en libertad, tal como ocurre en el presente caso, y el segundo, que no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuya interpretación se encuentra asociada al cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que contempla como primer requisito “Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitidos de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.”; exigencia ésta que precisamente el Tribunal A quo consideró no satisfecha, tomando en cuenta el resultado del informe técnico que riela a los folios 81 al 83, según el cual “el precitado no reúne las condiciones para obtener un pronóstico de clasificación de Mínima Seguridad, ya que al revisar las áreas evaluadas se aprecia que el perfil del penado es incompatible con los requisitos para obtener la probación, estimándose posibilidad de reincidencia”, por lo que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA GARCIA y ordenó su inmediata reclusión en un centro penitenciario.

De tal manera que conforme a lo expresado, este Colegiado considera que la decisión impugnada carece de la falencia denunciada por el recurrente, atinente a la violación de ley por errónea interpretación del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, aduce el recurrente que la decisión impugnada viola la disposición legal contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era ordenar la sugerencia de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios y ordenar una evaluación psicológica forense a su defendido y luego de tener esos resultados ordenar de oficio los exámenes psico-sociales del penado EDGAR ALEXANDER MORA GARCIA.

Sobre este particular cabe destacar que la norma denunciada como violada, señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.


3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no el haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

El informe técnico realizado al penado, refiere en sus sugerencias, lo siguiente: “Recibir atención psicológica….”

Acerca de este alegato planteado por el recurrente, observa este Colegiado que la decisión impugnada niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, habida cuenta que consideró que en el caso bajo análisis no se encontraba llena la exigencia a que se contrae el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500, y en virtud de ello ordenó la reclusión del penado en un centro penitenciario.

Al respecto destaca este colegiado que a los fines de dar o no por satisfecha la exigencia contenida en el numeral 1 del artículo 493 del Texto Adjetivo Penal, el tribunal A quo, debió constatar en primer término si el informe técnico que cursa a los folios 81 al 83 del expediente, cumple con los parámetros establecidos en dicha norma legal, es decir, si la evaluación practicada al penado se realizó por un equipo técnico constituido a la luz de lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que señala que el pronóstico de conducta favorable del penado deberá ser emitido por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.

Constatando esta Corte de Apelaciones que el informe técnico tomando en consideración por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a objeto de negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA GARCIA, no reúne las exigencias contenidas en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que dicho informe no fue elaborado y suscrito por el equipo técnico a que se contrae la norma en referencia, toda vez que dicha evaluación sólo fue realizada por la ciudadana YESENIA BARRIOS , Delegada de Prueba TSU y la Licenciada ZOLANDIA PEREZ, quien realizó la evaluación Psicológica, no evidenciándose la participación de ningún otro profesional tal y como lo exige la norma en comento, que prevé el pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.

De tal manera que la consideración efectuada por la recurrida, en relación a que en el Informe Técnico practicado por el equipo técnico adscrito al “Centro de Evaluación y Pronóstico Tratamiento No Institucional Ministerio de Justicia” considera que el ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA GARCIA, no reúne las condiciones para obtener un pronóstico de clasificación de mínima seguridad al establecer que el perfil del penado es incompatible con los requisitos para obtener la probación, estimándose la posibilidad de reincidencia, denotando oposición y rebeldía a las normas establecidas, se fundamenta en un informe elaborado y suscrito sólo una parte del equipo multidisciplinario a que se refiere la norma contenida en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliendo por tanto dicha evaluación con los parámetros legales que la rigen.

En virtud de las consideraciones que anteceden esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2011, Órgano Jurisdiccional que deberá sobre la base de lo expresado en esta decisión, solicitar nuevamente al organismo encargado de realizar el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado un nuevo informe técnico el cual deberá ser elaborado por el equipo técnico multidisciplinario al que se contrae la norma contenida en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo refiere el numeral 1 del artículo 493 ejusdem, para luego proceder a constatar conforme a la norma en referencia el cumplimiento de los requisitos allí contemplados, por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, defensor del penado ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA GARCIA. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, defensor del penado ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA GARCIA, en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al referido ciudadano y en tal sentido ordenó librar orden de aprehensión en contra del mismo.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA GARCIA, y en tal sentido, se ordenó librar orden de aprehensión en contra del mismo.

TERCERO: ORDENA al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitar al organismo encargado de realizar el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, un nuevo informe técnico el cual deberá ser elaborado por el equipo técnico multidisciplinario al que se contrae la norma contenida en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo refiere el numeral 1 del artículo 493 ejusdem, para luego proceder a constatar conforme a la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los requisitos allí contemplados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

ELSA JANETH GOMEZ MORENO

LA JUEZ, LA JUEZ,


ARLENE HERNÁNDEZ R. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
PONENTE

EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ


Exp. Nº. 2011-3267
EJGM/AHR/RMF/RH/mfm.-