REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 25 de Octubre de 2011.
201º y 152º
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ R.
EXP. Nro. 2011-3281
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, en su condición de Defensor del ciudadano EDIXON LEON MENGUAL, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto de 2011, en la que entre otras cosas acordó Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El recurso de apelación propuesto se ejerció con sustento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte de Apelaciones procede a constatar el cumplimiento del literal a de la disposición legal en referencia, y verificar que dicho recurso cumple con tal requerimiento, al haber sido interpuesto por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, en su condición de Defensor del ciudadano EDIXON LEON MENGUAL.
En lo tocante al cumplimiento de la exigencia prevista en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Colegiado que el recurso se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios 27 y 28 del presente cuaderno de incidencia
Finalmente observa esta Sala, que el Recurso de Apelación fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de una decisión donde se emitió el siguiente pronunciamiento:
“…QUINTO: Visto lo expuesto por el acusado se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de juicio que ha de conocer de la presente causa, en un lapso común de cinco días, de conformidad con el artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente. ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Juicio decida lo pertinente…”
Ahora bien, observa la Sala que la Defensa, en este caso, recurre contra una Decisión que no es de aquellas en la que se haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, tal como lo señala el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal “c” del Código Adjetivo Penal, amén, de que el artículo 264 eiusdem, establece que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano EDIXON ANTONIO LEON MENGUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 264 y, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: INADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, en su condición de Defensor del ciudadano EDIXON LEON MENGUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 264 y, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto de 2011, en la que entre otras cosas acordó Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTA
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LAS JUECES INTEGRANTES
ARLENE HERNANDEZ R. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2011-3281.-
EGM/AHR/RMF/RH/prgg