REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 25 de octubre de 2011
201º y 152º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3266-11.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre los Recursos de apelaciones interpuestos, por la abogada YAJAIRA ÁVILA, actuando en su carácter de abogada defensora de los ciudadanos: PAVEL GUSTAVO MORALES LÓPEZ y JOSÉ REINALDO FIGUEROA BOUDA, de conformidad con lo establecido en los numerales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta de la aprehensión y decretó la procedencia de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus defendidos, y el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS BARROS y LEONEL A. CALDERON, defensores privado del ciudadano RENNY ALBERTO RODRIGUES CALDERON, de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio del presente año, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual decreto a su defendido medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:


PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

Cursa a los folios 01 al 23 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por la abogada YAJAIRA ÁVILA, actuando en su carácter de abogada defensora de los ciudadanos: PAVEL GUSTAVO MORALES LÓPEZ y JOSÉ REINALDO FIGUEROA BOUDA, argumentando lo siguiente:

“…Yo, YAJAIRA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.656, titular de la cédula de identidad No. 11.956.705, actuando en mi carácter de abogada defensora de los ciudadanos PAVEL GUSTAVO MORALES LÓPEZ y JOSÉ REINALDO FIGUEROA BOUDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.287.088 y 13.158.008, respectivamente, imputados en la presente causa (“Nuestros Defendidos”), ante usted con el debido respeto, ocurrimos a los fines de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (el "Tribunal de Control"), en fecha 29 de mayo de 2011 (la "Decisión"), mediante la cual: i) declaró sin lugar la nulidad absoluta de la aprehensión ilegal de Nuestros Defendidos solicitada por esta Defensa Técnica (la “Nulidad Absoluta”) y; ii) declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (el “COPP”), en contra de los Nuestros Defendidos (la “Medida Cautelar Sustitutiva”), lo cual haremos en los términos que a continuación se exponen:

I
DE LOS HECHOS

Nuestros Defendidos trabajan para LABORATORIOS LETI, S.A., como oficiales de seguridad, y durante su desempeño han demostrado ser personas honestas, responsables, trabajadoras y cumplidoras de sus deberes como trabajadores y como padres de familia.

Ahora bien, es el caso ciudadanos Jueces, que el día 27 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 AM, Nuestros Defendidos fueron trasladados esposados a la sede de la Policía Municipal de Chacao, en virtud de los hechos narrados en el Acta Policial No. 2011-0468 de esa misma fecha (el “Acta Policial”):

“(…) conjuntamente con una comisión de la Policía del Estado Miranda (…) tuvieron un intercambio de disparos con los ciudadanos (JULIO ALEJANDRO GRATEROL, MAIKEL GABRIEL NAVEA y RENNY ALBERTO RODRÍGUEZ), quienes se encontraban a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color negro, placas AD472HM, “que había sido presuntamente hurtado horas antes” y al cual le venían haciendo seguimiento con el apoyo de la Policía del Estado Miranda; (…) por lo cual ante el hecho de que estos dos ciudadanos manifestaron haber efectuado disparos y que la comisión de la Policía de Miranda tanbien accionó sus armas (siendo imposible para el momento determinar si la persona había sido herida por los disparos efectuados por estos o por la comisión de la Policía del Estado Miranda, no fueron trasladados en condición de detenidos, sino para ser entrevistados (…) la Fiscalía 15° del Área Metropolitana de Caracas (…) solicitó información sobre las personas que no estaban siendo remitidas, indicando que también debieron haber sido presentadas por encontrarse un ciudadano herido, aclarando que su opinión no significaba ninguna orden para practicar la aprehensión, sin embargo, al tener conocimiento de esto y motivado a que los ciudadanos estaban en nuestra sede a la espera de instrucciones, procedí a informales que serían presentados ante la sala de flagrancia (…)”.

Del contenido del Acta Policial antes transcrita se desprende que Nuestros Defendidos fueron trasladados a la sede de la Policía Municipal de Chacao, el día 27 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 AM, lugar en donde permanecieron “retenidos ilegalmente” hasta las 5:00 PM de ese mismo día, que es cuando son detenidos formalmente, siendo el caso que desde las 2:00 AM hasta las 5:00 PM del día 27 de mayo de 2011, nunca les fue permitido ausentarse de la sede de esa Policía Municipal.

En fecha 29 de mayo de 2011, Nuestros Defendidos fueron presentados ante el Tribunal de Control a los fines de que se realizara la audiencia para oír a los aprehendidos (la “Audiencia”).

Durante la Audiencia esta Defensa Técnica manifestó lo siguiente:

“(…) Ciudadana Juez, nuestra petición es que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión de nuestros defendidos y por ende, se les otorgue la libertad plena y sin restricción, la fundamentación de nuestra solicitud se basa en la no existencia de la flagrancia que es el objeto fundamental a calificar en esta audiencia y adicionalmente queremos trae a colocación a este Tribunal de Control, garante de la legalidad y de la constitucionalidad de todos los actos que tengan que ver con un procedimiento penal, que la detención de nuestros defendidos ha sido totalmente ilegal por cuanto los hechos ocurrieron aproximadamente a las 11:45 p.m. del jueves 26 de mayo, los mismos fueron trasladados por la comisión de Poli Chacao actuante, desde el lugar del suceso, esposados, y han sido mantenidos detenidos hasta la presente fecha la verdad que se encuentra en las actas procesales no se ajusta a la verdad verdadera de cómo fueron nuestros defendidos detenidos, sin embargo, aún y cuando se obviara esta detención ilegal y ateniéndonos a unas actas procesales que no reflejan la verdad y que por lo tanto han sido manipuladas por los funcionarios de Poli Chacao, podemos observar que en el acta se indica que nuestros defendidos fueron trasladados a las 2:50 a..m. del 27 de mayo a las instalaciones de Poli Chacao, posteriormente declararon en horas de la madrugada como testigos, pasaron allí todo el día, hasta que los funcionarios reciben una llamada telefónica del Fiscal 15° del Área Metropolitana de Caracas, quien les solicita información sobre todas las personas involucradas en los hechos y les manifiesta que en su opinión, nuestros defendidos deben ser detenidos sin que ello sea una orden sino una sugerencia y es con base a esa sugerencia que los funcionarios los detienen, nos preguntamos en calidad de qué, si no detenidos “retenidos” ilegalmente, desde las 2:50 a.m. hasta las 5:00 p.m. de ese viernes 27 de mayo, que, de acuerdo con las actas procesales, es cuando son detenidos formalmente y les leen sus derechos, como podrá observar, desde el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, 2:50 a.m., hasta las 5:00 p.m., transcurrieron aproximadamente 14 horas, con lo cual sin mucha argumentación, es más que evidente que no hay flagrancia alguna, al momento entonces, tenemos 2 situaciones diferenciadas pero relacionadas, la retención ilegal que no se observa en actas, y la detención a la cual se le quiere dar visos de legalidad, 14 horas después de que ocurrió un hecho punible, por lo tanto no se puede hablar de detención en flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida cautelar efectuada por la Fiscalía, queremos llamar la atención de este honorable Tribunal, en cuanto a que al igual que para la privación de libertad, deben cumplirse para las medidas cautelares sustitutivas, los mismos elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto no se cumplen ninguno de los 3 elementos requeridos por dicha disposición legal, si acaso, la presunción de la comisión de un delito, siendo que (sic) las actas procesales no hay elementos que lleven a presumir la comisión del delito imputado por la Fiscalía, adicionalmente, este Tribunal de Control debe de tomar en cuenta su función de ser garante de la Constitución y la legalidad, los importantes principios de afirmación de libertad, de acuerdo con el cual la libertad es la regla y su privación la excepción, y la presunción de inocencia, adicionalmente no hay peligro de fuga, son personas que tienen arraigo en el país, familia, trabajo, no tienen antecedentes penales ni policiales y en este sentido, queremos consignar, constante de un (01) folio útil, una comunicación emanada de la empleadora de nuestros defendidos, Laboratorios Leti en la cual dejan constancia de que trabajan en esa empresa como oficiales de seguridad y los recomiendan ampliamente. Para finalizar, y en relación con la jurisprudencia esgrimida por la Fiscalía, en virtud de la cual este Tribunal de Control podría convalidar las graves violaciones Constitucionales que hemos expuesto, debemos señalar que el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, excluye la posibilidad de sanear los actos procesales viciados de nulidad absoluta, los cuales son nulos y se toman como que si nunca hubiesen existido, en este orden de ideas, estando viciada de nulidad la aprehensión misma, todo lo actuado es nulo por tanto insistimos corresponde la libertad plena y sin restricciones previa declaración de nulidad absoluta de las actuaciones, en este sentido, y en contra de la decisión esgrimida por la Fiscalía se ha pronunciado muy recientemente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y con carácter vinculante, en la sentencia N°. 221 de este año 2011 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza del 16 de marzo de este año, en virtud de la cual, sencillamente, declara y enseña de conformidad con el espíritu propósito y razón de la ley rectora, como es el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser convalidadas las nulidades absolutas, como sí pueden serlo las nulidades relativas que no ocurren en este caso concreto. Así las cosas ciudadana Juez, solicitamos la libertad plena y sin restricciones y, en el supuesto y negado caso para nosotros de que decida imponer una medida sustitutiva de privación de libertad, pedimos tomen en cuenta tanto la carta de la empleadora como la presunción de inocencia, como el hecho de que se trata de personas sin antecedentes penales ni policiales, con trabajo fijo y arraigo en el país para imponerles una medida sustitutiva de privación de libertad de presentación periódica ante el tribunal cada 30 días, ello a los fines de no causarles un perjuicio mayor al ya causado, en virtud de todos los vicios e irregularidades expuestas por esta Defensa. En este mismo acto solicito copias certificadas de la totalidad de las actuaciones así como la presente acta, es todo (…)”.

Finalizada la Audiencia, el Tribunal de Control dictó la Decisión mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de esta Defensa Técnica e impuso a Nuestros Defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal de Control cada treinta (30) días.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

2.1 De la procedencia del recurso de apelación.

El artículo 447 del COPP señala expresamente cuáles son las decisiones recurribles:

"Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley". (Negritas nuestras).

De acuerdo con los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo antes transcrito es procedente el recurso de apelación en contra de las decisiones:

i) Que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva: La Decisión declaró la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva en contra de Nuestros Defendidos.
ii) Que causen un gravamen irreparable: La Decisión causó un gravamen irreparable a Nuestros Defendidos al declarar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, no sólo porque su detención fue a todas luces ilegal, sino además porque no estaban llenos los extremos del artículo 250 del COPP para sustentar esta medida.
iii) Señaladas expresamente por la ley: La Decisión declaró sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada por esta Defensa Técnica en la Audiencia. En contra de la decisión que declara sin lugar la nulidad, es procedente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del COPP.

Así las cosas, en el presente caso, es procedente el recurso de apelación en contra de la Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinales 4°, 5° y 7° del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 ejusdem.

2.2. De la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer del presente recurso de apelación.

El artículo 447 del COPP, establece que el Tribunal competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones dictadas por los tribunales de control es la Corte de Apelaciones, por esta razón, acudimos ante esta instancia para que conozca del presente recurso de apelación.

2.3 De nuestra legitimidad para recurrir.

El artículo 433 del COPP es del tenor siguiente:

"Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa." (Negritas nuestras).

Esta norma señala claramente que tienen legitimación para recurrir en nombre del imputado, sus abogados defensores. En virtud de lo anterior y con fundamento en el artículo 433 del COPP, recurrimos de la Decisión, en nuestro carácter de abogadas defensoras de Nuestros Defendidos.

2.4 Del cumplimiento de los requisitos del artículo 448 del COPP.

El artículo 448 del COPP establece que el recurso de apelación “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

En el presente caso se está dando estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado para la interposición del recurso de apelación, por cuanto el mismo se está interponiendo: i) por escrito; ii) debidamente fundamentado en los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el presente escrito, y; iii) dentro del lapso previsto, es decir, dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente a nuestra notificación, es decir, a partir del domingo 29 de mayo de 2011.

Sobre el cómputo de los días para interponer los recursos de apelación en la fase preparatoria, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 5 de agosto de 2005, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, lo siguiente:

“(…) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”

2.5 De la decisión recurrida.

En fecha 29 de mayo de 2011, el Tribunal de Control dictó la Decisión con base en los siguientes argumentos:

“(…) una vez analizados los hechos por los cuales imputa el Ministerio Público toda vez que los funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, dejaron constancia en el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 27-05-2011, que presuntamente los hoy imputados hicieron uso de armas de fuego de manera indebida. Visto que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su comisión, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible, como son: el Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó su aprehensión; el Acta de Entrevista tomada al ciudadano RIVAS LÁZARO FRANCISCO JORGE, y las respectivas fijaciones fotográficas y una presunción razonable de peligro de fuga ya que dicho tipo penal establece una pena corporal que bien pudiera influir en el ánimo del justiciable en evadirse de la justicia y de no apegarse al proceso, es por lo que esta Juzgadora a fin de garantizar las resultas del proceso acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días (…).
(…) no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos apartados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.
Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración del imputado de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones que conforman el expediente se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte considera quien aquí decide que se deben garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa como es la solicitada por el Ministerio Público.
Llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Artículo 256 ejusdem, que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho esa acordarle a los ciudadanos MORALES LÓPEZ PAVEL GUSTAVO y FIGUEROA BOUDA JOSÉ REINALDO medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (...).
(…) Considera pertinente este Tribunal pronunciarse en primer término respecto a la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos FIGUEROA BOUDA JOSÉ REINALDO y MORALES LÓPEZ PAVEL GUSTAVO, y consecuencialmente se acuerde la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos, y en tal sentido, considera quien decide que si bien es cierto se observa la presunta violación de derechos constitucionales por parte de los funcionarios policiales, toda vez que la aprehensión de los imputados no se produce bajo las circunstancias que definen al delito flagrante, ni por orden judicial, tal y como lo dispone el artículo 44 numeral 1° de la Constitución (…) también es cierto que, es criterio sostenido pacífica y reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencias de fecha 09/04/2001 (…) y de fecha 10/02/2002 (…) así como por nuestros Tribunales de Superior Instancia, tal y como se observa de la decisión número 1302-2003, de fecha 16/05/2003, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (…) que la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por organismos policiales no se transfiere a los organismos judiciales, por lo que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales al imputado cesa con el dictamen judicial que emite esta Juez de Control en este acto, una vez examinado el caso bajo estudio, aunado a que existen elementos de convicción suficientes para determinar que los ciudadanos son presuntos autores del hecho, en virtud de lo cual compartiendo esta juzgadora el criterio sostenido en este sentido por la Sala Constitucional (…) declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del imputado, en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión suscrita por los funcionarios (…)”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, ciudadanos Jueces, encontrándonos dentro del lapso de cinco (5) días, establecido en el artículo 448 del COPP, para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 29 de mayo de 2011, procedemos a interponerlo en este acto, en los términos que se indican a continuación.

2.6 Fundamentación del Recurso de Apelación.

Recurrimos de la Decisión dictada por el Tribunal de Control con base en los argumentos de hecho y de derecho que expondremos a continuación:

PRIMERO: El Tribunal de Control declaró sin lugar la Nulidad Absoluta de la aprehensión ilegal de Nuestros Defendidos, con base en los siguientes argumentos:

“(…) Considera pertinente este Tribunal pronunciarse en primer término respecto a la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos FIGUEROA BOUDA JOSÉ REINALDO y MORALES LÓPEZ PAVEL GUSTAVO, y consecuencialmente se acuerde la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos, y en tal sentido, considera quien decide que si bien es cierto se observa la presunta violación de derechos constitucionales por parte de los funcionarios policiales, toda vez que la aprehensión de los imputados no se produce bajo las circunstancias que definen al delito flagrante, ni por orden judicial, tal y como lo dispone el artículo 44 numeral 1° de la Constitución (…) también es cierto que, es criterio sostenido pacífica y reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala, en Sala Constitucional en sentencias de fecha 09/04/2001 (…) y de fecha 10/02/2002 (…) así como por nuestros Tribunales de Superior Instancia, tal y como se observa de al decisión número 1302-2003, de fecha 16/05/2003, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (…) que la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por organismos policiales no se transfiere a los organismos judiciales, por lo que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales al imputado cesa con el dictamen judicial que emite esta Juez de Control en este acto, una vez examinado el caso bajo estudio, aunado a que existen elementos de convicción suficientes para determinar que los ciudadanos son presuntos autores del hecho, en virtud de lo cual compartiendo esta juzgadora el criterio sostenido en este sentido por la Sala Constitucional (…) declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del imputado, en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión suscrita por los funcionarios (…)”. (Subrayado nuestro).

Del contenido de la Decisión antes transcrito se desprende que el Tribunal de Control, a pesar de haber advertido que en el caso concreto la aprehensión de Nuestros Defendidos era ilegal, ya que tal y como lo indicó el mismo Tribunal de Control en la Decisión, en dicha detención "se observa la presunta violación de derechos constitucionales por parte de los funcionarios policiales, toda vez que la aprehensión de los imputados no se produce bajo las circunstancias que definen al delito flagrante, ni por orden judicial”, únicos supuestos que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (la “Constitución”), hacen procedente la detención de una persona, no cumplió su deber como garante de la constitucionalidad, pues no declaró la nulidad absoluta de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 ambos del COPP.

Por el contrario, el Tribunal de Control obviando lo dispuesto en el texto constitucional y en el COPP, pretendió “convalidar” la detención ilegal de la cual fueron víctimas Nuestros Defendidos, utilizando como único fundamento, el contenido de la decisión No. 526, dictada en fecha 9 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, bajo ningún concepto, puede ser utilizada por los órganos de administración de justicia como sustento para convalidar graves violaciones de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional.

En virtud de lo anteriormente expuesto, rechazamos categóricamente lo señalado por el Tribunal de Control en la Decisión para sustentar la declaratoria sin lugar de la Nulidad Absoluta de la detención ilegal de Nuestros Defendidos, y en tal sentido, a continuación, encontrarán los argumentos y fundamentos legales de nuestra posición:

El derecho a la libertad personal.

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución establece de lo siguiente:

“Artículo 44
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”. (Subrayado nuestro).

Del contenido del artículo antes transcrito se desprende que la libertad personal es un derecho civil inviolable, que sólo puede ser vulnerado en dos casos:

i) Cuando se trata de delitos flagrantes o;
ii) Cuando medie una orden de aprehensión solicitada fundadamente por el Ministerio Público y acordada por el correspondiente Tribunal de Control.

En tal orden de ideas y tomando en consideración que la presente averiguación penal se inició en virtud de la supuesta comisión de un delito flagrante, centraremos nuestro análisis en orden a establecer, sin lugar a dudas, que en el caso concreto no nos encontramos bajo los supuestos legales de la detención en flagrancia.

En efecto, el artículo 248 del COPP define el delito flagrante, en los siguientes términos:

“Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado lo siguiente sobre el delito flagrante:

“(…) Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito (…).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente (…).
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. (…).
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. (…).
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse (…)”.

Con base en la ley y en la jurisprudencia citada, forzoso es concluir que estamos en presencia de delito flagrante cuando concurren alguna de las siguientes circunstancias: i) cuando el hecho está en pleno desarrollo; ii) cuando acaba de terminar la realización de la conducta descrita en el tipo penal, iii) cuando en virtud del delito el sospechoso se vea perseguido o; iv) cuando el sospechoso sea sorprendido al poco tiempo de haberlo cometido, en el mismo lugar del hecho o en las proximidades de éste con armas, instrumentos u objeto que hagan presumir que dicho individuo es el auto del delito.

Ciudadanos Jueces, de la simple lectura del Acta Policial, es evidente que en el caso concreto no se cumplen ninguno de los supuestos antes señalados, ya que la aprehensión de Nuestros Defendidos se produjo casi catorce (14) horas después de que ocurrieron los hechos; por consiguiente, bajo ningún supuesto o consideración que se apegue a la ley, nos encontraríamos en presencia de un delito flagrante.

Con base en lo antes expuesto, se puede concluir de manera categórica que la detención de Nuestros Defendidos es ilegal, en virtud de que no estuvo sustentada en ninguno de los dos supuestos que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución, hacen procedente la legal detención de una persona. Siendo ello así, dicha detención es a todas luces violatoria del derecho a la libertad personal de Nuestros Defendidos y por consiguiente, está viciada de nulidad absoluta.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho era que el Tribunal de Control declarara con la Nulidad Absoluta y como consecuencia de lo anterior, decretara la libertad plena de Nuestros Defendidos.

Nulidad absoluta.

El artículo 191 del COPP, establece lo siguiente con relación a las nulidades absolutas:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Negritas nuestras).

De conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito se está en presencia de una nulidad absoluta cuando: i) Se han vulnerado los derechos del imputado de intervención, asistencia o representación o; ii) cuando se han violado derechos y garantías constitucionales.

Las nulidades absolutas tal y como lo establecen los artículos 193 y 194 del COPP, no pueden ser ni saneadas, ni convalidas. En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en reciente y vinculante decisión de la Sala Constitucional que va en contra de la decisión No. 526, utilizada por el Tribunal de Control, para fundamentar una supuesta convalidación de la violación de los derechos constitucionales de Nuestros Defendidos para el momento de su aprehensión, sin que se hayan cumplido los requisitos legales.

Así la Decisión No. 221-11, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza señala lo siguiente:

“(…) Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación (…)”. (Negritas de la Sala).

En el mismo sentido, se ha pronunciado también muy recientemente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión No. 032-11, dictada en fecha 10 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:

“(…) existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables: las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar.
Sin embargo, la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, porque como se expuso en el párrafo anterior de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla.
Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia. Es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado, no pueden apreciarse como fundamento de una decisión judicial, ni como presupuestos de ella”. (Negritas nuestras).

Ciudadanos Jueces, con base en lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso concreto, fueron violados los derechos y garantías constitucionales de Nuestros Defendidos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva, ya que éstos fueron víctimas de una aprehensión a todas luces ilegal, la cual habría sido supuestamente “convalidada” por el Tribunal de Control en su Decisión, a continuación nos circunscribiremos al análisis del segundo supuesto de nulidad, es decir, la nulidad absoluta por violación de derechos y garantías constitucionales de las partes en un proceso penal.

Nulidad Absoluta por violación de derechos y garantías constitucionales de las partes en un proceso penal.

Dentro de los derechos humanos y las garantías contemplados por la Constitución y por los tratados internacionales, se encuentran i) la libertad personal, al cual hicimos referencia anteriormente y cuyos argumentos damos por reproducidos y; ii) la tutela judicial efectiva, los cuales, tal y como lo establece el texto constitucional son inviolables.

El derecho a la tutela judicial efectiva está consagrado en el artículo 26 de la Constitución, en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado nuestro”).

Con relación a este derecho, ha señalado acertadamente la doctrinaria Judith Useche lo siguiente:

“Es el derecho fundamental de todas las personas a recibir justicia, esto es, que sea atendida su pretensión independientemente del resultado de la misma, por el órgano jurisdiccional competente, mediante el cumplimiento de las garantías procesales, en una labor de protección de los derechos e intereses, en una labor de protección de los derechos e intereses violados, restaurando el orden jurídico conculcado en tiempo útil (…).”

Así pues, la tutela judicial efectiva se traduce desde el punto de vista de los órganos encargados de la administración de justicia en la observancia de las garantías procesales en aras de asegurarle a los justiciables una justicia transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa.

Los Tribunales de Control tienen el deber de respetar y de hacer respetar las garantías constitucionales de los justiciables, tal y como lo establecen los artículos 64 y 531 del COPP, en aras de garantizarles la tutela judicial efectiva. Por tal motivo, dichos tribunales deben ser muy exhaustivos en el análisis para decidir sobre solicitudes de nulidad absoluta basadas en detenciones ilegales que violan el derecho a la libertad personal de los ciudadanos, como la que nos ocupa, porque de no hacerlo y pretender convalidar las mismas, como lo hizo el Tribunal de Control en el caso concreto, incurrirían en la flagrante violación de la tutela judicial efectiva.

En conclusión, ciudadanos Jueces, con base en lo antes expuesto y tomando en consideración que tal y como se desprende de las actas del expediente y de la misma la Decisión cuando señala "se observa la presunta violación de derechos constitucionales por parte de los funcionarios policiales, toda vez que la aprehensión de los imputados no se produce bajo las circunstancias que definen al delito flagrante, ni por orden judicial”, se debe concluir entonces que lo procedente y ajustado a derecho era que el Tribunal de Control decretara la nulidad absoluta de la detención ilegal de Nuestros Defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del COPP y no, que pretendiera convalidar la Nulidad Absoluta al dictar la Decisión, pues al hacerlo conculcó el derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva de Nuestros Defendidos, ya que no sólo incumplió sus funciones de control de la constitucionalidad y de la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público y de los órganos policiales, sino que además, pretendió subsanar la detención ilegal de Nuestros Defendidos, con su Decisión, como si la grave violación de la libertad personal de Nuestros Defendidos, fuese una mera formalidad.

Es decir ciudadanos Jueces, el Tribunal de Control, garante de la legalidad y del respeto de los derechos constitucionales de las partes, con su Decisión, violó de manera evidente el derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva de Nuestros Defendidos.

SEGUNDO: El Tribunal de Control en la Decisión declaró la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, en contra de Nuestros Defendidos, con base en los siguientes argumentos:

“(…) una vez analizados los hechos por los cuales imputa el Ministerio Público toda vez que los funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, dejaron constancia en el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 27-05-2011, que presuntamente los hoy imputados hicieron uso de armas de fuego de manera indebida. Visto que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su comisión, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible, como son: el Acta Policial de Aprehensión suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó su aprehensión; el Acta de Entrevista tomada al ciudadano RIVAS LÁZARO FRANCISCO JORGE, y las respectivas fijaciones fotográficas y una presunción razonable de peligro de fuga ya que dicho tipo penal establece una pena corporal que bien pudiera influir en el ánimo del justiciable en evadirse de la justicia y de no apegarse al proceso, es por lo que esta Juzgadora a fin de garantizar las resultas del proceso acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días (…).
(…) no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos apartados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.
Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración del imputado de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones que conforman el expediente se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte considera quien aquí decide que se deben garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa como es la solicitada por el Ministerio Público.
Llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Artículo 256 ejusdem, que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho esa acordarle a los ciudadanos MORALES LÓPEZ PAVEL GUSTAVO y FIGUEROA BOUDA JOSÉ REINALDO medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.

Ciudadanos Jueces, rechazamos categóricamente los argumentos utilizados por el Tribunal de Control para pretender sustentar la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra de Nuestros Defendidos, por las razones que expondremos a continuación:

El artículo 256 ordinal 3° del COPP establece lo siguiente sobre las medidas cautelares sustitutivas:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(...) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe (...)."

De la lectura del artículo anterior, se puede entender que los supuestos de procedencia que deben ser analizados para el decreto de una medida cautelar sustitutiva, son los mismos que hacen procedente la medida de privación de libertad. Siendo ello así es necesario revisar el contenido del artículo 250 del COPP, el cual establece los requisitos que deben cumplirse para que un Juez de Control pueda decretar la privación preventiva de libertad del imputado. Dicho artículo es del tenor siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

Del contenido del artículo antes transcrito se desprende que los requisitos que deben cumplirse para que un Tribunal pueda decretar una medida cautelar sustitutiva son los siguientes:

i) Que esté acreditado en autos un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
ii) que existan en el expediente fundados elementos de convicción en contra del imputado, para estimar que éste ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y;
iii) que esté acreditada en autos, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación, se realizará un análisis de cada uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva, aplicándolos al caso concreto:

1) Que se encuentre acreditado en autos un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cuando el legislador dispone como requisito indispensable para decretar una medida cautelar sustitutiva, que el hecho punible se encuentre acreditado, lo hace con la intención de resguardar los derechos de la persona en contra de la cual se inicia una averiguación penal. Precisamente para evitar que pueda ser acordada de manera infundada una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva, sin la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestren, es decir, que acrediten la comisión de un hecho punible, por parte de la persona a la que se le impondrá la medida en cuestión.
En el caso concreto, el Tribunal de Control, le dio pleno valor al contenido del Acta Policial y consideró que la misma era suficiente para demostrar la comisión del delito de uso indebido de arma de fuego, el cual está previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

El artículo 281 del Código Penal es del tenor siguiente:

“Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido”.

Ciudadanos Jueces, del contenido del artículo antes transcrito se desprende que para que se configure el delito de uso indebido de arma de fuego deben concurrir los siguientes elementos:

i) Que las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 del Código Penal, es decir, los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, los funcionarios o empleados públicos y los ciudadanos expresamente autorizados para portar armas de fuego, hagan uso de sus armas de fuego.
ii) Que el uso sea indebido.

Con base en los elementos del tipo penal, se puede concluir que para que se configure el delito de uso indebido de arma de fuego no sólo debe estar demostrado en autos que una persona debidamente autorizada para portar un arma de fuego, hizo uso de la misma, pues precisamente, el porte de armas autoriza a una persona a hacer uso de de su arma de fuego en defensa personal; además es necesario que haya sido establecido a través de los elementos de convicción que cursen en el expediente, que el uso que se le dio a esa arma de fuego, fue un uso “indebido”.

En el caso concreto ciudadanos Jueces, el Acta Policial, (la cual en criterio del Tribunal de Control es suficiente para demostrar la comisión del delito de uso indebido de arma de fuego), sólo dejó constancia de lo siguiente:

i) Que supuestamente Nuestros Defendidos “conjuntamente con una comisión de la Policía del Estado Miranda (…) tuvieron un intercambio con los ciudadanos que anteriormente se mencionaron (…) quienes se encontraban a bordo de un vehículo marca Toyota (…) que había sido presuntamente hurtado (…)”.
ii) Que hubo intercambio de disparos en el cual participaron Nuestros Defendidos.
iii) Que Nuestros Defendidos tienen porte de armas vigentes.

El Acta Policial ciudadanos Jueces, sólo deja constancia del uso de armas de fuego, pero en modo alguno deja constancia de circunstancias o elementos de convicción que revelen que Nuestros Defendidos hicieron un uso “indebido” de sus armas de fuego, requisito indispensable para que se configure el delito de uso indebido de arma de fuego, imputado a Nuestros Defendidos.

Con base en lo antes expuesto, se puede concluir entonces que no se cumple el primer requisito necesario para que se decrete una medida cautelar sustitutiva, pues no está suficientemente demostrado en autos, que en el caso concreto se haya cometido el delito imputado a Nuestros Defendidos.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

La presunción de inocencia es un principio general, rector de la actividad procesal penal.

En este sentido, dispone la Constitución, en el numeral 2° del artículo 49 que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

En concordancia con la disposición citada, el artículo 8 del COPP, establece lo siguiente:

“Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Por su parte, el artículo 9 de COPP establece lo siguiente:

“Afirmación de la Libertad
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.

De lo antes expuesto, se desprende que en el proceso penal la regla es la libertad, lo que trae como consecuencia que sólo de manera excepcional podrán dictarse medidas que restrinjan la libertad de una persona.

Con respecto a este segundo requisito, el Tribunal de Control indicó en la Decisión que existían fundados elementos de convicción para estimar que Nuestros Defendidos eran los autores o partícipes en la comisión del delito de uso indebido de arma de fuego, a saber: “el Acta Policial de Aprehensión suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó su aprehensión; el Acta de Entrevista tomada al ciudadano RIVAS LÁZARO FRANCISCO JORGE, y las respectivas fijaciones fotográficas”.

Ahora bien, ciudadanos Jueces, contrario a lo señalado por el Tribunal de Control, en el caso concreto tampoco se cumple el segundo requisito necesario para decretar una medida cautelar sustitutiva. Esta afirmación la sustentamos en las siguientes consideraciones:

i) El Acta Policial, tal y como se indicó anteriormente, no permite demostrar la comisión del delito de uso indebido de arma de fuego imputado a Nuestros Defendidos. Por consiguiente, mucho menos puede ser considerada un elemento de convicción para estimar que Nuestros Defendidos son los autores de dicho delito.
ii) En el Acta de Entrevista tomada al ciudadano RIVAS LÁZARO FRANCISCO JORGE, nada se dice con relación al supuesto delito de uso indebido de arma de fuego imputado a Nuestros Defendidos, pues dicho ciudadano no estuvo presente cuando supuestamente se produjo el intercambio de disparos.
iii) Las fijaciones fotográficas, las cuales por cierto están en copia simple, no permiten acreditar que Nuestros Defendidos son los autores de delito alguno.

3) Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo con el artículo 251 del COPP, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

“1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.”
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…).”

Con respecto a este último requisito señaló el Tribunal de Control que había: “una presunción razonable de peligro de fuga ya que dicho tipo penal establece una pena corporal que bien pudiera influir en el ánimo del justiciable en evadirse de la justicia y de no apegarse al proceso”.

Ciudadano Jueces, la fundamentación utilizada por el Tribunal de Control en la Decisión, se basó únicamente en la pena aplicable al delito imputado a Nuestros Defendidos, la cual, por cierto, tiene un término medio de cuatro (4) años de prisión, pena que en modo alguno puede ser considerada elemento suficiente para presumir que Nuestros Defendidos van a evadir el proceso, ni mucho menos a presumir el peligro de fuga que claramente establece el COPP para delitos cuyas penas en su limite máximo superan los diez (10) años, obviando el Tribunal de Control otras circunstancias que fueron señaladas por esta Defensa Técnica en la Audiencia y que permiten concluir que en el caso concreto no hay presunción de peligro de fuga, a saber:

i) Nuestros Defendidos tienen un trabajo estable, pues trabajan para LABORATORIOS LETI, S.A., como oficiales de seguridad.
ii) Nuestros Defendidos tienen familia.
iii) Nuestros Defendidos son personas honestas, responsables, trabajadoras y cumplidoras de sus deberes como trabajadores y como padres de familia.
iv) Nuestros Defendidos no tienen antecedentes penales, ni registros policiales.

Con base en lo antes expuesto se puede concluir que en el caso concreto no existen elementos que: i) demuestren la comisión de un hecho punible; ii) permitan estimar la autoría de Nuestros Defendidos en la comisión de delito alguno y; iii) hagan presumir el peligro de fuga. En consecuencia, no le era dable al Tribunal de Control decretar la Medida Cautelar Sustitutiva en contra de Nuestros Defendidos, pues no se cumplían los requisitos legales necesarios para que la misma fuese procedente.

En virtud de todo lo expuesto, se puede evidenciar que la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en contra de Nuestros Defendidos, fue acordada sin asidero legal alguno, lo que la hace improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el COPP, y en consecuencia, violatoria de los derechos constitucionales de éstos.

Por estas razones ciudadanos Jueces, y en aras de garantizarle a Nuestros Defendidos sus derechos, le solicitamos a esta Corte de Apelaciones que decrete la libertad plena de Nuestros Defendidos, ante la improcedencia legal, de cualquier tipo de medidas en su contra, por no cumplirse los requisitos necesarios de conformidad con lo establecido en el COPP.

III
CONCLUSIONES

Con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos en los capítulos precedentes se puede concluir que en el caso concreto:

i) La detención de Nuestros Defendidos es ilegal, en virtud de que no estamos en presencia de un delito flagrante y por ende, está viciada de nulidad absoluta: En el caso concreto, no concurren ninguno de los dos supuestos que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, hacen procedente la legal detención de una persona, es decir que el delito haya sido cometido en flagrancia o que exista una orden judicial. Siendo ello así, dicha detención es a todas luces violatoria del derecho a la libertad personal de Nuestros Defendidos y por consiguiente, está viciada de nulidad absoluta y así debió establecerlo el Tribunal de Control en la Decisión.
ii) Violación del derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva: El Tribunal de Control conculcó el derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva de Nuestros Defendidos no sólo incumplió sus funciones de control de la constitucionalidad y de la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público y de los órganos policiales, sino que además, pretendió subsanar la detención ilegal de Nuestros Defendidos, con su Decisión, como si la grave violación de la libertad personal de Nuestros Defendidos, fuese una mera formalidad.
iii) Improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva: No le era dable al Tribunal de Control decretar la Medida Cautelar Sustitutiva en contra de Nuestros Defendidos, pues no se cumplían los requisitos legales necesarios para que la misma fuese procedente, en virtud de que en las actas del expediente no existen elementos que: i) demuestren la comisión de un hecho punible; ii) permitan estimar la autoría de Nuestros Defendidos en la comisión de delito alguno y; iii) hagan presumir el peligro de fuga.

III
PETITUM

Ciudadanos Jueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del COPP, solicitamos que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar, y que como consecuencia de lo anterior:

i) Se REVOQUE la Decisión del Tribunal de Control.
ii) Se DECLARE la Nulidad Absoluta de la detención de Nuestros Defendidos, porque tal y como ha quedado demostrado a través de las argumentaciones explanadas en el presente escrito, en el caso concreto no estamos en presencia de un delito flagrante. Por consiguiente, la detención de Nuestros Defendidos es a todas luces una detención ilegal, que viola su derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva.
iii) Se REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control a Nuestros Defendidos.
iv) Se DECRETE la libertad plena de Nuestros Defendidos.

Cursa a los folios 24 al 33 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por los abogados CARLOS BARROS y LEONEL A. CALDERON, defensores privados del ciudadano RENNY ALBERTO RODRIGUES CALDERON, argumentando lo siguiente:
“…Yo, CARLOS BARROS y LEONEL A. CALDERON, Abogados en ejercicio… Defensores del ciudadano RENNY ALBERTO RODRIGUES CALDERON, ampliamente identificado según expediente Nro. 16319-11, que cursa ante el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acudimos ante su competente autoridad, encontrándome dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del COPP, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo pautado e1 los numerales 4 y 5 del articulo 447 Ejusdem CODEX, en contra de !a decisión dictada por el referido juzgado arriba señalado, en fecha 01 de Junio del 2011, mediante la cual, impuso a nuestro patrocinado Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual fundamento en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Junio del 2011, S2 celebró ante la Sala de Emergencia del Hospital Domingo Luciani, (,EL llanito), el Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, no obstante de haberse violado flagrantemente Normas Legales y Principios y Garantías Constitucionales, como el Derecho a la Vida , el Derecho a la Salud, y como consecuencia la conculcación de los Derechos Humanos, en , virtud el imputado y paciente se encontraba sedado, perturbado, semi-inconsciente, como producto de haber recibido una herida por arma de fuego en la cabeza, y por los medicamentos que se le aplicaron, Asimismo el imputado es detenido en fecha jueves 26 de¡ mayo del 2011, a las 11:45 horas de la noche por funcionarios de la Policía Municipal de Chacao presuntamente por Hurto de Vehículo.
Se le practica la Audiencia Para Oír al Imputado el día miércoles 1 ° de junio de 2011, en la Sala de Emergencia del Hospital Domingo Luciani (Del Llanito) habiendo transcurrido 5 días y 10 horas, es decir después de 100 horas aproximadamente se le practica la Audiencia para Oír al Imputado, violando flagrantemente, derechos fundamentales y garantías y constitucionales, aunado a su estado grave de salud.

Así las cosas ciudadanos Magistrados la Ciudadana Fiscal 15 ¬del Ministerio Público, Abogada Jane Fernández Guevara, entre otras cosas, precalifica los hechos, por la presunta comisión de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 6. 2. 4. 5 de la Ley Especial, y así mismo solicitó que se le imponga al imputado la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 250 Ordinales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251, Ordinal 2°, y Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2° ejusdem y una vez escuchadas las partes el ciudadano Juez de Control, acordó continuar la investigación por la vía ordinaria e impuso a nuestro defendido, Medida Privativa de Libertad, a pesar, de haber expresado esta defensa, la conculcación flagrante de derechos naturales (como la vida), la salud, y así mismo de haber expresado la defensa la insuficiencia de los elementos de convicción, en los términos que a continuación se señalan y que sirven de fundamento para sustentar el presente Recurso así:

El articulo 250 del instrumento rector el Procedimiento Penal, prevé, que es menester para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad se configuren de manera concurrente los extremos exigidos por los Ordinales 1°,2° Y 3° de este artículo (250).
y no basta enumerarlos o mencionarlos como se evidencia de la intervención del Ministerio Publico y del Honorable Tribunal ya que es necesario y fundamental motivar y fundamentar el porque están dados los supuestos que establecen los Ordinales 1. 2 Y 3° del Artículo 250 del COPP, lo que la Fiscal no motiva ni fundamenta la Medida Privativa solicitada. Igualmente el Tribunal tampoco lo hace.
Así las cosas ciudadanos Magistrados, en tanto y cuanto: Al numeral 2° versa sobre la presencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe del ilícito penal; así a los fines de desvirtuar la existencia de los elementos de convicción, necesarios para hacer procedente la Medida de coerción personal, decretada a nuestro patrocinado, la defensa procederá a realizar un análisis y comparación exhaustivo de los hechos señalados, en el Acta Policial, en [as actas de entrevistas, cursantes en autos y los alegatos esgrimidos por la defensa del siguiente modo.

PRIMERO: En tanto y cuanto a la declaración que da la victima, que funge como chofer del vehículo en cuestión (Toyota Corolla, Color negro año 2010); en el Folio 09.

Con el: Acta de Entrevista: De fecha 27 de mayo del año 2011 del ciudadano RIVAS LAZARO FRANCISCO JORGE: En forma taxativa declara ante los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao entre otras cosas manifiesta:
"Aproximadamente a las 08:20 de la noche del día de ayer 26-05-2011, llegue al Pizza Hot de los Dos Caminos, me baje a retirar una pizza, dejando el vehículo encendido por la rapidez al cabo de 10 minutos, cuando ya salí, vi que el carro no estaba".
Es decir ciudadanos Magistrados si a ver vamos el vehículo se encontraba encendido y no hubo ruptura, ni violentaron cerraduras para cometer el hurto por los presuntos imputados, se encontraba con sus llaves y encendido, en ningún caso existe Hurto Agravado, en todo caso estaríamos frente o de cara a un Hurte Simple, aunado, a que la Fiscal del Ministerio Publico precalifica como Hurto Agravado, en el Artículo 6,2 -4, 5 de la Ley Especial, aplicándole también el Artículo 4° de la Ley Especial en cuanto a la Tentativa de Hurto, ya que el vehículo fue recuperado a las dos horas por los escoltas de su dueño.
En cuanto a esta precalificación a todas luces esta desproporcionada, exagerada y exacerbada de todo contexto racional que no se compadecen con la realidad o verdad de los hechos en cuanto al tiempo modo y lugar.
Ya que a las 2 horas aproximadamente del presunto Hurto del Vehiculo es localizado en las adyacencias de la Redoma de La Castellana y después de arremeter en forma violenta contra los imputados, disparándoles a matar el vehículo es recuperado y capturado los presuntos autores o partícipes Dar personas ajenas a los cuerpos policial es.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados estamos de cara a una tentativa de hurto, como lo establece el Artículo 4, de la Ley Especial que transcribo:
"Quien iniciare la ejecución del delito de Hurto de Vehículo Automotor", aun cuando no se produzca la consumación del mismo} será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión”.
En consecuencia en ningún caso existe Hurto Agravado, sino tentativa de Hurto, y así solicitamos respetuosamente que se desaplique la norma del hurto agravado y se aplique la tentativa de hurto agravado y se aplique la tentativa de Hurto prevista en el artículo, 4ª de la Ley Especial.
En cuanto a la a magnitud del daño causado, en el caso que nos ocupa a todas luces evidencia que nuestro representado es potencial victima, en virtud que en el momento de su aprehensión es herido por arma de fuego en la cabeza propinado por sus aprehensión es son funcionarios policiales, sino escoltas privados de la victima, sufriendo heridas gravísimas o en todo caso y a todo evento centra nuestro defendido el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración violando flagrantemente, el derecho a la vida, a la salud y por ende derechos humanos que están por encima de todo contexto jurídico, ya que son derechos naturales, imprescriptibles e inalienables.

Asimismo, con a declaración del ciudadano NAVEA CASTILLO MAIKEL GABRIEL, imputado de autos: Cada en la Audiencia de Presentación; aunque aun no era la oportunidad legal de admitir los hechos Declaró que el carro se encontraba prendido y con las llaves pegadas al suiche y que en el momento de la aprehensión los imputados no portaban armas y los aprehensores una vez que los localizan arremeten violentamente disparándoles con armas de fuego, hiriendo gravemente al ciudadano RENNY ALBERTO Rodríguez en la cabeza quien fungía como chofer.

Del mismo modo, ciudadanos Magistrados, en otro orden de ideas, si a ver vamos no se encuentran satisfechos, ni tampoco se configuran en la presente causa el numeral segundo del artículo 250 del COPP, relativo a los elementos de “convicción suficientes".
Y en cuanto al 3° Supuesto Fundamental que establece el artículo 250 del COPP:


"Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad en el caso que nos concierne.”
Nuestro defendido es venezolano por nacimiento, con arraigo en el país con domicilio fijo y trabajo estable.
Igualmente no tiene recursos económicos como para presumir que va a evadir la justicia, aunado a que no tiene antecedentes penales, ni prontuario policial.
Así también, no existe el peligro de obstaculización, para averiguar la verdad, porque no existe [a sospecha que nuestro representado, no va a obstruir u obstaculizar la investigación, por cuanto no tiene ese poder político, ni tampoco económico para presumir o sospechar que va a obstaculizar las investigaciones.
UNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN: El Juzgador incurre en falta de motivación, cuando vulnera el artículo 173 del COP, Que establece en tanto y cuanto a las decisiones del Tribunal. Serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, es decir, debe decidir, mediante auto razonado, de no ser así el juzgador incurrió.
PRIMERO: En falta de motivación en no establecer los fundamentos, el porque de la presunción razonable del peligro de fuga, y del mismo modo el porque el peligro de obstaculización, ya que el imputado a de autos, no podrá influir en la investigación. no poseer ese poder económico necesario, ni político, como para presumir que va a influir sobre los funcionarios investigadores o testigos o bien en personas, que tengan acceso a las evidencias, pues he bien sabido, que los medios de prueba están en manos del Ministerio Publico, es decir, en ningún caso existe el peligrote fuga el de obstaculización Juzgador al incurrir en esta falta de motivación, deja en estado de indefensión a mi patrocinado, por el simple señalamiento de peligro de fuga y de obstaculización, no constituye motivo suficiente para decretar la Medida Privativa de libertad sino por el contrario debe el juzgador, fundamentar las razones fácticas de hecho y de derecho, que lo llevaron a tomar dicha apreciación máxime cuando no existen experticias o pruebas que vinculen a mi representado con el hecho que se investiga, como por ejemplo prueba de ATD, balística, testimonio de testigos.
FUNDAMENTOS LEGALES
Artículo 250: Procedencia: "El Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado, siempre que se den los requisitos a que se refiere no solo al artículo 250 sino también 251 y 252 del COPP debidamente motivado y fundamentado. Así como no se encuentra estructurada en el 250 del COPP, tampoco en el 254 y 246 y 273 de todos de la Ley Adjetiva Penal.
Artículo 254 del COPP: Auto de Privación Judicial Preventiva de de Libertad. "La Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo podrá decretarse por decisión fundada que deberá contener."
Ordinal 3ª: “La indicación de las razones por las cuales el
Tribunal estima a que concurre en el caso los presupuestos, a que se refieren artículos 251 y 252". En el caso de marras, el juzgador so[e se Imitó a citar las normas, para inferir un supuesto peligro de fuga, siendo que en este sentido, se hace necesario que el operador de justicia con fuerza a derecho a la defensa, debe motivar las previsiones que lo constituyen, para inferir esos extremos legales, que el Juez motive, o de las razones que a su entender, permitan inferir, que se encuentren presentes el peligro de fuga y el de obstaculización en el proceso, no basta solo invocar los artículos,, es decir, se debe indicar las razones, por las cuales a su criterio, por ejemplo mi defendido puede influenciar a testigos para que no declaren o lo hagan falsamente, no se puede basar únicamente en la sujetiva o abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 251 y 252 del COPP, porque sería rebajar la garantía a constitucional de la Libertad Individual, con el motivo o pretexto de un peligro de fuga o el de la obstaculización de la investigación, sostenida virtualmente que se convierte para justificar la Medida Privativa de libertad.

En consecuencia el decreto de [a Privación de Libertad, no cumple e el requisito exigido en el artículo 254 ordinal 3° Ejusdem, incumpliéndose igualmente con lo dispuesto en el artículo 246 Ibídem, el cual copiado textualmente, es al tenor siguiente:


Artículo 246. Motivación: "Las medidas de cohesión personal, solo podrán ser decretadas, conforme a las decisiones de este código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará, de modo que perjudique lo menos posible a los afectados."

La falta de motivación y fundamentación que afecta la decisión por la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad, y que impiden en consecuencia, ejercer una adecuada defensa técnica violándose el derecho de defensa, o desconocer quien aquí suscriben y el imputado, los limites exactos del derecho de Privación de Libertad incumpliéndose dicho decreto con las exigencias contenidas en el artículo 246 del COPP, referido a la motivación y fundamentación, que debe acompañar las decisiones judiciales y en especial cuando se trata de medidas de coerción personal, ya que la falta de motivación causan indefensión, por las razones ya expuestas.


Ciudadanos Magistrados como en virtud de la competencia para ejercer el control difuso de las normas constitucionales, para asegurar integridad de nuestra Carta Magna que le atribuyen los artículos 334 de la misma y el 19 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito que brinden a mi defendido la Tutela Judicial de sus derechos al tenor del articulo 26 de la Constitución Patria, ya que no se puede admitir en ningún caso que los derechos y garantías constitucionales, establecido a favor de los administrados (habitantes de la República), deben entenderse como mero o simple enunciados ideológicos o filosófico, sino como precepto de obligatorio observación, sobre las cuales el Estado Venezolano, en cualquiera de sus ramas del Poder Público, deben estar alertas y corregir las situaciones que resulten contrarias al espíritu de estos postulados y en caso de inactividad reticencia o contumacia, en la corrección de la situación antes planteadas, el interesado acudirá a la sede judicial (alzada) para reclamar la restitución de la situación infringida, bien sea por las vías legales ordinarias agotadas en el presente caso o bien por el medio de la acción extraordinaria de amparo constitucional que oportunamente interpondremos,
PETITORIO
En fuerza de todas las razones de hecho y de derecho explanadas supra es por lo que acudimos a su competente autoridad y muy respetuosamente solicitamos la Nulidad Absoluta de la decisión del Tribunal A-qua, decretada en fecha 1 de Junio de 2011, todo de conformidad con los artículos 190, 192 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de las violaciones de principios y garantías constitucionales como el derecho a la vida el derecho a la salud, la presunción de inocencia y como consecuencia se le decrete la libertad sin restricciones al ciudadano RENNY ALBERTO RODRíGUES CALDERON, ut supra identificado y en caso de ser denegada esta solicitud se le acuerde una medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3° y LO del COPP, que bien con esto se garantice las resultas del proceso.

Así mismo solicitamos muy respetuosamente que sea trasladado de manera urgente a un hospital en virtud que no obstante de haber sido dado de alta su estado de salud es critico y calamitoso y en un penal no se comprometen a recibirlo por su estado de salud, ya que fue devuelto del Rodeo I en el día de hoy 2: de Junio de 2011, a la Policía Municipal de Chacao, que tampoco es el sitio idóneo para una persona que se encuentra grave como c01secuencia del tiro que recibió en la cabeza y su estado es delicado ya que requiere de atención médica de medicinas y de evaluación constante de no hacerlo se estaría violando principios fundamentales como los derechos a [a /Ida. a la salud y como consecuencia los derechos humanos 8..,e están por encima de todo contexto legal independientemente si incurrió o no en el delito acreditado. Es todo. …”

Cursa a los folios 43 al 46 y 50 al 59 del presente cuaderno especial escritos de contestación a las apelaciones interpuestas, suscrito por la abogada MINERVA THAIS BALZA DE DELGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Área Metropolitana Caracas, cursante a los folios, argumentando lo siguiente:


“…Quien suscribe , MINERVA THAIS BALZA DE DELGADO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Área de Metropolitana de Caracas, de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5de la Ley Orgánica del Ministerio Publico articulo 45 y conforme a las previsiones de los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal¡ estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 449 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad para CONTESTAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la Abogada YAJAIRA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.656, titular de la cédula de identidad No. 11.956.705, actuando en su carácter de abogada defensora de los ciudadanos PAVEL GUSTAVO MORALES LÓPEZ y JOSÉ REINALDO FIGUEROA BOUDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.287.088 y 13.158.008, respectivamente, imputados en la presente causa, contra la decisión de fecha 29 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica a sus patrocinados, ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en la causa penal asignada 300.-C-16319-11 (Nomenclatura del Tribunal de Control),cuyo emplazamiento fue recibido en fecha 13 de junio de 2011 en esta Oficina Fiscal.


FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION
DE LA APELACION DE AUTOS

Ciudadanos Magistrados la Abogada YAJAIRA AVILA, en su carácter de abogada defensora de los ciudadano PAVEL GUSTAVO MORALES LOPEZ y JOSE REINALDO FIGUEROA BOUDA, interpone escrito contentivo de Recurso de Apelación en fecha 06/06/2010, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2011emanada del Juzgado Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido.

Ahora bien, visto que el Recurso de Apelación se interpuso en fecha 06/06 /2011, es decir , al sexto (6ª) día hábil después del decreto de la decisión recurrida, esta Representante Fiscal observa que el RECURSO DE APELACION interpuso por la mencionada profesional del Derecho, fue ejercido extemporáneamente ,por cuanto se hizo, como hemos dicho, en el sexto(6ª) día hábil siguiente a la Audiencia de Presentación para oír al Imputado, tal corno consta de Auto del Tribunal. De fecha 20 de junio de 2011, según el cual se ordena a la Secretaria del Tribunal practicar el cómputo de los días transcurridos a la a la fecha de interposición del Recurso de Apelación, el cual se anexa marcado "A", y con el cual se puede verificar el incumplimiento al requisito de procedibilidad formal exigido la ley adjetiva penal el cual establece el lapso de cinco días hábiles para recurrir este tipo de decisiones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regule en el artículo 448 la interposición del recurso de apelación de autos, que contienen lo siguiente:
“…Articulo 448. Interposición, El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del termino de cinco días contados a partir ce la notificación ...”
El articulo anteriormente trascrito, contempla el requisito para la interposición del recurso de apelación, para impugnar un auto o e igualmente, establece el lapso correspondiente para interponer la apelación en contra de los autos que es de cinco (5) días hábiles.
Cabe acotar que el reconocido tratadista Joaquín Escriche expone: "... el juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia ...".
Ahora bien, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial, siendo éste el caso que nos ocupa; es así que hay momentos caracterizados por la impostergabilidad en la adopción de medidas y por el apremio circunstancial y temporal en que debe privarse de la libertad a un sujeto, a los fines de evitar que siga cometiendo un hecho punible o que huya o que se sustraiga a la pena que podría imponerse en el caso que nos ocupa.

Ciudadanos Magistrados, la Carta Magna , en su articulo 22 prevé preceptos que constituyen mandatos de obligatoria e inmediata aplicación, tal es el caso de lo referido al debido proceso preceptuado en el articulo 49 ordinal 1ª constitucional de desarrollo legal dentro del ordenamiento jurídico venezolano el cual , los organismo del Estado incluyendo el Poder Judicial, tienen la obligación de asegurar su plena vigencia y respeto, según lo que establecen los artículos 2,3,19 y 23 constitucionales.

Las normas constitucionales sobre el debido proceso, constituyen un derecho susceptible de tutela judicial pero además, una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, todo con el fin que el proceso se convierta en el instrumento efectivo de realización de la justicia esencial normativo del ordenamiento constitucional venezolano.
Así mismo, debemos indicar que en el marco del ordenamiento jurídico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela precisa al proceso como un instrumento esencial para la realización de la justicia, cito:
El artículo 257 de la Constitución señala:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de a justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y e6cacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de Formalidades no esenciales.
Al respecto, en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional se ha sostenido que los actos procesales deben responder de manera estricta a las estipulaciones de la ley, de manera tal que e valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete en un marco de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso (Sentencia Sala Constitucional de fecha 01 de agosto de 2000. Caso Banco Industrial de Venezuela. Expediente: 0934). Así mismo, en decisión de fecha 14 de marzo de 2001 (Caso: Claudia Ramírez Trejo. Exp. N° 2420), la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:
“… Quiere, además la Sala, precisar lo siguiente:
Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia ... “.
En este sentido debo señalar que el Ministerio Público cumple con las atribuciones, así como con las funciones que le son encomendadas por, Los diferentes cuerpos normativos nacionales, en especial las contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal; en este ultimo aspecto es menester precisar que la FASE PREPARATORIA en el presente caso se desarrolla de conformidad con los principios rectores establecidos en el sistema acusatorio venezolano, con salvaguarda de todas las garantías procesales, con la vigencia de la transparencia en la aplicación de los procedimientos que constituyen a la estructuración del sistema procesal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representante del Ministerio Publico considera procedente y necesario, para una mejor , sana, recta y cabal Administración de Justicia, visto que el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada YAJAIRA AVILA, actuando en su carácter de abogada defensora de los ciudadanos PAVEL GUSTAVO MORALES LOPEZ y JOSE REINALDO FIGUEROA BOUDA, es de fecha 06/06/2011, es decir ,fue interpuesto al sexto (6ª) día hábil después del decreto de la decisión recurrida, por cuanto se ejerció fuera efecto hago, el mismo se declare extemporáneo, por cuanto se ejerció fuera del plazo legal y expresamente establecido en la ley adjetiva penal para recurrir este tipo de decisiones de conformidad con los dispuesto en el articulo 448 en relación con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal….!

“…Quien suscribe, MINERVA THAÍS BALZA DE DELGADO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, … ocurro ante su competente autoridad para CONTESTAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los Abogados CARLOS BARROS Y LEONEL CALDERÓN, en su carácter de Defensa Privada del Ciudadano RENNY ALBERTO RODRÍGUEZ CALDERÓN, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2011 emanada del Juzgado Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado de autos, ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,…


La defensa técnica del imputado RENNY ALBERTO RODRÍGUEZ CALDERÓN manifiesta que la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, se celebró "ANTE" la sala de Emergencia del Hospital Domingo Luciani, (El L1anito), "no obstante de haberse violado f1agrantemente Normas Legales y Principios y Garantías Constitucionales, como el Derecho a la Vida, el Derecho a la Salud, y como consecuencia de la conculcación de los Derechos Humanos, en virtud que el imputado y paciente se encontraba seda do, perturbado, semi- inconsciente, como producto de haber recibido una herida por arma de fuego en la cabeza, y por los medicamentos que se le aplicaron."…

Con lo cual se verifica que la mención inscrita en el recurso por parte de la defensa en relación a la forma en que se desarrolla la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, lo cual consta en el Acta correspondiente, se constituye en una mera táctica defensiva que sólo pretende distorsionar la realidad de las garantías constitucionales que fueron debidamente resguardadas por parte del Tribunal de Control y esta Representación Fiscal, por cuanto omite la defensa técnica del imputado la mención según la cual, la audiencia de presentación para oír al imputado se inició en fecha 30 de mayo de 2011, momento en el cual, el Tribunal en pleno se constituyó en horas de la mañana en sede de nosocomio donde estaba internado el ciudadano imputado RENNY RODRIGUEZ, a consecuencia de una herida de bala en la cabeza que recibió en el lugar de su aprehensión.
Esta omisión de la defensa pretende indicar desviada mente la opinión de estos Magistrados a fin de conseguir que el ciudadano RENNY RODRÍGUEZ, sea presentado como una víctima del sistema de justicia. En este sentido, entendiendo que el centro de Reclusión al cual fue asignado es actualmente el Internado Judicial El Rodeo I, en la cual se presentó una situación de conocimiento público que en el interior de ese Centro, el Ministerio Público en todo momento se ha mantenido vigilante y garante del respeto a los derechos y garantias de los detenidos en esas instalaciones, destacando fiscales de guardia permanente en materia de Derechos Fundamentales que han informado la condición en la que se encuentra el ciudadano RENNY RODRÍGUEZ, en conocimiento de su defensa, el cual no verifica una merma en su condición de salud, la cual es reportada como estable y que no ameritó en ningún momento su traslado a un centro hospitalario, siendo atendido junto al resto de la población carcelaria que allí se ubica en estos momentos por personal multidisciplinario de distintos organismos del Estado venezolano….

Esta Representación Fiscal debe destacar que en fecha 30 de mayo de 2011, sostuvo entrevista previa a la Audiencia a celebrarse con el Médico tratante del ciudadano Renny Rodríguez, Doctor CARRASQUERO JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad 14.735.194, número de teléfono: 0414-889.75.51, Neurocirujano de guardia, en presencia de estos abogados de la defensa privada convocados en ese momento por los familiares del imputado y del Tribunal de Control, en el cual se indicó que el ciudadano podría llevar a cabo el acto que era requerido por el Tribunal dis dias después, razón por la cual el Tribunal, la defensa pública que había sido trasladada en esta oportunidad y la Fiscalía del Ministerio Público encargada de hacer la presentación del Imputado, se retiraron de las instalaciones del Hospital el L1anito, hasta el día 01 de junio de 2011, en la que se constató que el ciudadano se encontraba en franca convalecencia y conciente, lo que produjo el resultado de la celebración, con respeto a las garantías constitucionales de los derechos del imputado, de su audiencia de presentación para oír al imputado, en la cual el Tribunal, tal como consta en el punto Sexto de la decisión acordada por esa Instancia juzgadora, inserta en las líneas 12 a la 18 del folio 60 del expediente que refiere: "Líbrese el respectivo oficio al Organismo Aprehensor, remitiendo anexo Boleta de Encarcelación, a la efectos que una vez que el imputado quien actualmente se encuentra interno en la emergencia de este hospital, con apostamiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Chacao, una vez que sea dado de alta, sea trasladado al Internado Judicial El Rodeo I, donde quedará detenido a la orden de este Juzgado….

Pretende a defensa técnica del imputado que esta Instancia de Control en la que se presentó el hecho flagrante que condujo a la aprehensión del ciudadano RENNY RODRÍGUEZ, se transforme en una instancia de juicio que debata el fondo del asunto, lo cual es impertinente y además resultaría lesivo al sano y debido proceso judicial que se inició contra el imputado de autos, por lo cual esta Representación Fiscal estima que tales inscripciones y menciones, en relación al fondo del asunto, realizadas por la defensa técnica del ciudadano RENNY RODRÍGUEZ, tales como la calificación jurídica que era atribuida por la Representación Fiscal NO FUERON OPUESTAS en esa audiencia por lo solicitamos así sean declaradas por esta Alzada, por ser manifiestamente impertinente,…

En otro orden de ideas, la defensa técnica del imputado ADMITIÓ que su patrocinado INCURRIÓ en el hecho criminal atribuido, tal como indicaron en las líneas 14 y 15 del folio 58 del expediente del Tribunal donde se encuentra inserta el Acta de Audiencia de presentación para oír al imputado de fecha 01 de junio de 2011 y lo cual le ameritó la privación de su libertad, expresado en los siguientes términos: "( ... ) al que venía como piloto del vehículo hurtado que a estas alturas sabemos que fue hurtado por ellos mismos", lo cual resulta por demás una prueba mas que orientadora en el sentido de la valoración que condujo al Tribunal a confirmar la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida Privativa de libertad en contra de su defendido y lo cual, para conocimiento de esta Alzada, no fue opuesto como alegato por la defensa en el momento de su exposición en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado.

Con base a ello, solicitamos que esta mención respecto a la Medida Privativa libertad que se mantiene en contra del Imputado RENNY RODRÍGUEZ, sea declarada SIN LUGAR.

Ciudadanos Magistrados, la Carta Magna, en su artículo 22 prevé preceptos que constituyen mandatos de obligatoria e inmediata aplicación, tal es el caso de lo referido al debido proceso preceptuado en el artículo 49 ordinal 10 constitucional en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en este aspecto, debemos señalar que el debido proceso es una garantía constitucional de desarrollo legal dentro del ordenamiento jurídico venezolano el cual, los organismos del Estado, incluyendo el Poder Judicial, tienen la obligación de asegurar su plena vigencia y respeto, según lo que establecen los artículos 2, 3, 19 Y 23 constitucionales. …

Al respecto, en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional se ha sostenido que los actos procesales deben responder de manera estricta a las estipulaciones de la ley, de manera tal que el valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete en un marco de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso (Sentencia Sala Constitucional de fecha 01 de agosto de 2000. Caso Banco Industrial de Venezuela. Expediente: 0934). Así mismo, en decisión de fecha 14 de marzo de 2001 (Caso: Claudia Ramírez Trejo. Exp. N° 2420), la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:

" ... Quiere, además la Sala, precisar lo siguiente:
Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal ... ".

En este sentido debo señalar que el Ministerio Público cumple con las atribuciones, así como con las funciones que le son encomendadas por los diferentes cuerpos normativos nacionales, en especial las contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; en este último aspecto es menester precisar que la FASE PREPARATORIA en el presente caso se desarrolla de conformidad con los principios rectores establecidos en el sistema acusatorio venezolano, con salvaguarda de todas las garantías procesales, con la vigencia de la transparencia en la aplicación de los procedimientos que constituyen a la estructuración del sistema procesal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal en sentencia N° 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal, señaló lo siguiente:

" ... el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional…..

Considerando esta Representante Fiscal, que si bien es cierto que es el juez quien velará por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes, atendiendo a las normas y a las garantías constitucionales a fin de decretar la libertad de los ciudadanos o la privación judicial preventiva de libertad cuando corresponda; en consecuencia, es al órgano Jurisdiccional, a quien corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República, atendiendo al principio de Control de la Constitucionalidad, claramente establecido en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Pena; no es menos cierto que una medida de Coerción Personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga del hoy Imputado, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios prueba,…

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representante del Ministerio Público considera procedente y necesario, para una mejor, sana, recta y cabal Administración de Justicia, visto el Recurso de Apelación ejercido por los abogados CARLOS BARROS Y LEONEL CALDERÓN, en su carácter de Abogados Defensores del Ciudadano RENNY ALBERTO RODRÍGUEZ CALDERÓN, sea declarado SIN LUGAR por esta Alzada, por cuanto las menciones alegadas por la defensa como sustento de su Apelación de Autos, NO FUERON OPUESTAS en la oportunidad de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, constituyendo expresiones dilatorias, manifiestamente impertinente y extemporáneas y no guardar correspondencia con la instancia actual por la que transita este proceso penal…”.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

Cursa a los folio 117 al 123 de la pieza I del expediente, audiencia para oír al imputado, de fecha 29 de mayo del 2011, celebrada por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36ª) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió entre otras cosas el pronunciamiento siguiente:

" ..una vez analizados los hechos por los cuales imputa el Ministerio Público toda vez que los funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, dejaron constancia en el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 27-05-2011, que presuntamente los hoy imputados hicieron uso de armas de fuego de manera indebida. Visto que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su comisión, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible, como son: el Acta Policial de Aprehensión suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó su aprehensión; el Acta de Entrevista tomada al ciudadano RIVAS LÁZARO FRANCISCO JORGE, y las respectivas fijaciones fotográficas y una presunción razonable de peligro de fuga ya que dicho tipo penal establece una pena corporal que bien pudiera influir en el ánimo del justiciable en evadirse de la justicia y de no apegarse al proceso, es por lo que esta Juzgadora a fin de garantizar las resultas del proceso acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días (…).
(…) no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos apartados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.
Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración del imputado de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones que conforman el expediente se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte considera quien aquí decide que se deben garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa como es la solicitada por el Ministerio Público.
Llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Artículo 256 ejusdem, que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho esa acordarle a los ciudadanos MORALES LÓPEZ PAVEL GUSTAVO y FIGUEROA BOUDA JOSÉ REINALDO medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (...)”. I….”

Cursa a los folio 55 al 60 del presente expediente, audiencia para oír al imputado, de fecha 01 de junio de 2011, celebrada por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 en concordancia con el articulo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía actuando su oportunidad legal, a los efectos que continúe con la investigación a que hubiere lugar. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Publico en contra del imputado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3.2.4.5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal la ADMITE al estimar que la conducta ilícita presuntamente desplegada por la imputada encuadra perfectamente en ese delito. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana RENNY ALBERTO RODRIGUEZ, al estimar que se encuentra satisfecho el contenido del articulo 250.1.2.3, en relación al articulo 251.2.3 y parágrafo primero y 252.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se acuerda librar Boleta de Encarcelación a los efectos que sea trasladada hasta el Internado Judicial Rodeo I. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa….”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresan:
La abogada YAJAIRA ÁVILA, actuando en su carácter de abogada defensora de los ciudadanos: PAVEL GUSTAVO MORALES LÓPEZ y JOSÉ REINALDO FIGUEROA BOUDA, ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta de la aprehensión y decretó la procedencia de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus defendidos, y el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS BARROS y LEONEL A. CALDERON, defensores privado del ciudadano RENNY ALBERTO RODRIGUES CALDERON, de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio del presente año, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual decreto a su defendido medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la apelación interpuesta por la abogada YAJAIRA ÁVILA, actuando en su carácter de abogada defensora de los ciudadanos: PAVEL GUSTAVO MORALES LÓPEZ y JOSÉ REINALDO FIGUEROA BOUDA, y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos MORALES LÓPEZ PAVEL GUSTAVO y FIGUEROA BOUDA JOSÉ REINALDO, han sido los presuntos autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de:


Folios 03 al 04 de la pieza I, Acta policial de aprehensión suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, de fecha 27 de Mayo de 2011, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó su aprehensión.

Folios 07 al 08 de la pieza I, donde consta el Acta de entrevista tomada al ciudadano FIGUEROA BOUDA JOSE REINALDO, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Folios 09 al 24 de la pieza I, donde consta Acta de entrevista tomada al ciudadano RIVAS LÁZARO FRANCISCO JORGE, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

Folio 10 y su vuelto de la pieza I, donde consta Acta de Entrevista tomada al MORALES LOPEZ Pavel Gustavo, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y las respectivas fijaciones fotográficas

De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por los imputados de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado de Control, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de los requisitos legales.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos los imputados del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales, considerando el a quo, que la circunstancias particulares del caso lo procedente es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de LIbertad.
En este sentido, es necesario traer a colación la Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, expediente N° 2294, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

“…la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden…”.


En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada YAJAIRA ÁVILA, actuando en su carácter de abogada defensora de los ciudadanos: PAVEL GUSTAVO MORALES LÓPEZ y JOSÉ REINALDO FIGUEROA BOUDA, quien ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta de la aprehensión y decretó la procedencia de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus defendidos, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.


En relación a la apelación interpuesta por los abogados CARLOS BARROS y LEONEL A. CALDERON, defensores privado del ciudadano RENNY ALBERTO RODRIGUES CALDERON, que ejercen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio del presente año, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual decreto a su defendido medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6.2.4.5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano RENNY ALBERTO RODRIGUEZ, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de:

Folios 03 al 04 de la pieza I, Acta policial de aprehensión suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, de fecha 27 de Mayo de 2011, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó su aprehensión.

Folios 07 al 08 de la pieza I, donde consta el Acta de entrevista tomada al ciudadano FIGUEROA BOUDA JOSE REINALDO, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Folios 09 al 24 de la pieza I, donde consta Acta de entrevista tomada al ciudadano RIVAS LÁZARO FRANCISCO JORGE, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

Folio 10 y su vuelto de la pieza I, donde consta Acta de Entrevista tomada al MORALES LOPEZ Pavel Gustavo, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y las respectivas fijaciones fotográficas

De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante el juzgado de control, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos los imputados del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales, con relación al artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.
En este sentido, es necesario traer a colación la Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, expediente N° 2294, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

“…la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden…”.


En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados CARLOS BARROS y LEONEL A. CALDERON, defensores privados del ciudadano RENNY ALBERTO RODRIGUES CALDERON, quienes ejercieron recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio del presente año, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual decreto a su defendido medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, los recursos de apelaciones interpuestos por la abogada YAJAIRA ÁVILA, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos: PAVEL GUSTAVO MORALES LÓPEZ y JOSÉ REINALDO FIGUEROA BOUDA, quien ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta de la aprehensión y decretó la procedencia de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus defendidos, y el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS BARROS y LEONEL A. CALDERON, defensores privados del ciudadano RENNY ALBERTO RODRIGUES CALDERON, que ejercieron recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio del presente año, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual se decreto a su defendido medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMAN las decisiones recurridas.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

LA JUEZ PRESIDENTA



ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE


LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA



ROSALBA MUÑOZ FIALLO ARLENE HERNANDEZ R.

EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,





Abg. RAFAEL HERNANDEZ






Exp. No. 3266-11.-
EJGM/AHR/RM/RH/fl.-