REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 25 de octubre de 2.011
201º y 152º

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ-
EXPEDIENTE Nº 2011-3276.-

En horas de despacho del día 17 de octubre de 2011, se recibió solicitud suscrita por los abogados Omaira Ramírez Romero y Oswaldo Hernández Feo, en su carácter de defensores del ciudadano Ricardo Echeverria Criollo, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Esa honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lamentablemente, en su decisión de fecha 10 de los corrientes, ha incurrido en el falso supuesto de que la defensa del ciudadano Ricardo Echeverria Criollo, ampliamente identificado en autos, incurrimos en el error de apelar de una supuesta solicitud de denegatoria de sustitución de una medida cautelar de arresto domiciliario (Art. 256, numeral 3 eiusdem) Ello por cuanto el artículo 264 ibidem en su frase final, declara de forma terminante la inapelabilidad de la negativa a la revocación o sustitución de la medida.

SEGUNDO: Al respecto puntualizamos; En nuestro escrito en el cual fundamentamos el recurso de apelación que nos ocupa, anticipándonos a una interpretación tal como la expuesta por esa digna Sala, expusimos:

“El presente, no es el caso de una solicitud de revisión de una medida cautelar denegada, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa, in fine, establece la inapelabilidad de la denegación de sustitución. NO en el caso que nos ocupa, en el aludido escrito de fecha 28 de enero de 2011, al fundamentar nuestra solicitud…”

En consecuencia, al menos desde nuestro particular punto de vista, no recurrimos en apelación de la negativa del Juzgado Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial a revocar o sustituir (Art. 264 del COPP) la medida de arresto domiciliario sino que recurrimos de la PROCEDENCIA de la medida misma (Art. 447 numeral 4 del COPP) pues consideramos que dicho Juzgado no fundamentó debidamente una medida privativa de libertad que si bien, por razones de edad (72 años) del imputado se cumple en su propio domicilio, no menos cierto es que quien la dictó, ha quebrantado de forma frontal los principios constitucionales de la Presunción de Inocencia (Art. 49 Ord. 2° CN y Art. 8 COPP) y del juzgamiento en libertad (Art. 44, Ord. 1° CN y Arts. 9 y 243 COPP) y, además, ha desaplicado, sin explicación –pese a habérselo solicitado formalmente y en adecuada oportunidad procesal, la normativa establecida en los artículos 247 y 245 del COPP (…)

El thema decidendum del recurso de apelación que se nos niega, ataca la base de sustentación misma de la medida, no su revisión periódica (Art. 264, in fine del COPP) denegada militantemente por el mencionado Tribunal Undécimo de Control. Esta ausencia absoluta de fundamentación en los extremos exigidos legal y constitucionalmente SI ES APELABLE y en razón de ello, suplicamos se resuelva conforme a lo solicitado por ser de derecho. De lo contrario, al no resolverse los extremos planteados, esa Corte de Apelaciones, estaría incurriendo en el vicio de absolución de la instancia.

TERCERO: …visto que las consideraciones de la decisión de esta honorable Sala no se ha pronunciado sobre los planteamientos en cuestión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 176 del COPP, muy respetuosamente nos permitimos solicitar de esa respetable Sala Segunda, se amplié el contenido de la decisión que nos ocupa y se resuelvan los planteamientos formulados en nuestro escrito de apelación no resueltos en la decisión de fecha 10 de los corrientes y, en especial, la procedencia de la medida restrictiva de libertad que pesa sobre nuestro defendido y la imprescindibilidad de la misma.

(…) No permiten ni la Ley, ni la equidad, ni la razón, mantener privado de su libertad personal a quién no ha sido acusado –por no haber elementos que así lo permitan- de los delitos que se investigan y de cuya autoría Ricardo Echeverría Criollo es total y absolutamente ajeno; situación ésta que resalta protuberantemente, de las propias actas del proceso, aún en el estado actual de las investigaciones.

Pretender que Ricardo Echeverría Criollo es beneficiario de una Medida Cautelar sustitutiva de arresto domiciliario (por se mayor de 70 años), dictada en su Audiencia de Presentación y que en razón de ello, NO ESTA DETENIDO (…ya que el mismo no se encuentra recluido en un centro penitenciario), no es mas que una inequitativa, errada y cruel interpretación de la intención del Legislador. ..No puede el juzgador, sustraerse al mandato constitucional y legal del principio pro libertatis, pretendiendo que sólo el ENCARCELADO, está DETENIDO y el ARRESTADO DOMICIARIO, esta, en consecuencia, EN LIBERTAD. Protuberante error de apreciación que viola frontalmente el Principio Constitucional de la No Formalidad (sin formalismo) establecido en el aparte único del artículo 26, antes transcrito.

(…) En tal caso de ser imprescindible la detención domiciliaria del imputado, el Juzgador debe exponerlas con toda claridad; de otra forma, tal detención será arbitraria, inicua, injusta e ilegal.”

CUARTO: Por lo demás, en nuestro escrito recursorio ante el Juzgado Undécimo de Control, dijimos:

“APELO del auto de fecha nueve (9) de los corrientes, del cual me di por notificado al día siguiente de publicado, es decir, el día diez (10) de febrero de dos mil once, mediante diligencia en la cual solicité la ampliación de dicho fallo en el sentido de que, con todo respeto, fueren expuestas las razones jurídicas que permiten la desaplicación de la norma contenida en el aparte sexto del artículo 250 del COPP antes transcrito. Dicha solicitud de ampliación –oportunamente formulada, al día siguiente de publicado el auto que nos ocupa y a, aún no decidida- tiene por fundamento la norma contenida en el aparte único del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 550 del COPPP y, de conformidad con las reglas de interpretación de la Ley, establecidas en el aparte único del artículo 4 del Código Civil, por regular materia análoga, a los fines de llenar el aparente vació legislativo.”

Dicha solicitud, expuesta de manera nítida, solicitando que la juzgadora expusiera las razones que, según su criterio, hacían IMPRESCINDIBLE la detención domiciliaria de Ricardo Echeverría Criollo, NO HA SIDO ATENDIDA, en una clara situación de ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA y DENEGACION DE JUSTICIA, las cuales esperamos sean debidamente enmendadas en esta superior instancia.


QUINTO SOLICITUDES: En razón de todo lo expuesto, habida cuenta de la falta de pronunciamiento de esa Sala respecto de los aspectos esenciales del recurso de apelación que nos ocupa, nos permitimos solicitar:

a) Que con base a la norma establecida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se REVOQUE el auto de fecha 10 de los corrientes, dado que no resolvió el thema decidendum planteado en el correspondiente escrito recursivo;

b) Si así no fuere acordado, de conformidad con la regla establecida en el artículo 176 del COOP (sic), nos permitimos iterar nuestra solicitud de ampliación del auto en cuestión a los fines de que sea examinada y resulta la PROCEDENCIA de la medida de detención domiciliaria de nuestro patrocinado, en los términos que constan en el escrito de apelación que motiva las actuaciones en esta alzada y que, igualmente, se consigna en el presente escrito.

En el caso concreto de Ricardo Echeverría Criollo, se tipifica, sin que nos quede duda, un caso de privación ilegítima de libertad; y se violan su derecho al trabajo y a una vida digna…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones resolver las solicitudes interpuesta por los abogados OMARIA RAMIREZ ROMERO y OSWALDO HERNANDEZ, en su carácter de defensores del ciudadano RICARDO ECHEVERRIA CRIOLLO, en el sentido de que esta Corte de Apelaciones revoque el auto dictado el 10 de octubre de 2011, en virtud que no resolvió el thema decidendum planteado en el correspondiente escrito recursorio, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte y, por la otra, solicita la ampliación del auto dictado a objeto que sea examinada y resuelta la procedencia de la medida de detención domiciliaria dictada a su patrocinado, requerimiento que efectúa de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al recurso de revocación interpuesto en contra de la decisión dictada por este Colegiado el 10 de octubre de 2010, estima esta Corte de Apelaciones que el mismo se propone conforme a la norma prevista en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”

De la disposición legal ut supra transcrita se desprende que el recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación o tramite que comprenden decisiones de carácter incidental y no los que resuelven el fondo de lo controvertido.
En este sentido, destaca la Sala, que la naturaleza del auto impugnado a través del ejercicio del recurso de revocación incoado, no es la de un auto de mero tramite o mera sustanciación, tal y como lo exige la norma en referencia, sino que se trata de un acto decisorio, razonado, motivado, que explica adecuadamente el por qué esta Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por los abogados OMARIA RAMIREZ ROMERO y OSWALDO HERNANDEZ, en su carácter de defensores del ciudadano RICARDO ECHEVERRIA CRIOLLO, contra la decisión dictada el 09 de febrero de 2011 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello conforme a las disposición legal contenida en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo expuesto considera este Colegiado que el recurso de revocación debe ser declarado improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el auto contra el cual se interpone el recurso de revocación no es un auto de mera sustanciación. Así se decide.

Otro de los puntos aducido por la defensa del ciudadano RICARDO ECHEVERRIA CRIOLLO, corresponde a la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de octubre de 2011, en la que “INADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados OMARIA RAMIREZ ROMERO y OSWALDO HERNANDEZ, en su condición de defensores del ciudadano RICARDO ECHEVERRIA CRIOLLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de febrero de 2011”.

Al respecto, observa la Sala que la solicitud de ampliación o aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, el 10 de octubre de 2011, correspondiente al expediente 3276-2011, se presentó el 17 de octubre de 2011, esto es, al tercer día de despacho siguiente a la fecha de su emisión, por lo que estima este Colegiado que la referida aclaratoria o ampliación se planteo tempestivamente, conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pretenden los solicitantes de la ampliación o aclaratoria, que este órgano jurisdiccional reforme la decisión dictada el 10 de octubre de 2011 por esta Sala, que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano RICARDO ECHEVERRIA CRIOLLO, ello con fundamento al articulo 176 del Codigo Organico Procesal Penal, y en tal sentido, requieren que sea examinada y resuelta la PROCEDENCIA de la medida de detención domiciliaria dictada en contra de su patrocinado, en los términos expresados en el escrito de apelación interpuesto, al considerar la defensa que esta Corte no se ha pronunciado sobre tales planteamientos, concretamente en cuanto a la procedencia de la medida restrictiva de libertad, lo que a su entender constituye una situación de absolución de la instancia y denegación de justicia.

Sobre los particulares señalados por los solicitantes de la aclaratoria, debe este órgano jurisdiccional indicar que conforme a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la figura de la ampliación o aclaratoria “no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo-tal como lo dispone el artículo in comento “(…aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o cálculos numéricos (…)” Sentencia N° 89 del 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte.

Por otra parte tenemos que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley, de tal manera, que a los jueces le esta vedado modificar, alterar o reformar su propia decisión, ello en virtud que a través de las solicitudes de aclaratoria no se puede modificar o reformar los fallos, pues tal figura jurídica se circunscribe solo a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no este evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento.

Pues bien, conforme a lo expresado y tomando en consideración lo alegado por los solicitantes en la ampliación o aclaratoria interpuesta, constata este Colegiado que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 09 de febrero de 2011, dictó decisión en la que resolvió la solicitud formulada por la Defensa del imputado en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordando mantener la misma, tal y como se constata del contenido de la decisión que riela a los folios 11 al 22 del Cuaderno de Apelación; que contra la referida decisión los abogados OMAIRA RAMIREZ ROMERO y OSWALDO HERNANDEZ FEO, defensores del ciudadano RICARDO ECHEVERRIA CRIOLLO, interpusieron recurso de apelación, el 17 de febrero de 2011, aduciendo lo siguiente:

“El ciudadano abogado…., pretende a través de la solicitud que nos ocupa, que este Tribunal de Control, como consecuencia de la figura establecida en el sexto (6°) aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete la libertad del mismo.

…Ahora bien, se evidencia de las actas que integran el presente expediente que el ciudadano RICARDO ECHEVERRIA CRIOLLO, pesa una medida cautelar sustitutiva de libertad, mas no una medida de privación de libertad, de tal manera que la figura alegada por la defensa no es aplicable en el presente proceso.

(…) Asimismo, en el caso que nos ocupa fueron mencionados los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrando este juzgado que las mismas se encuentran satisfecha, y es en virtud del contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que éste órgano jurisdiccional procedió a imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, en este caso, la contemplada en el numeral 1 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, como lo es la detención domiciliaria, en virtud que el ciudadano RICARDO ECHEVERRIA CRIOLLO, contaba con 70 años de edad para el momento de la audiencia de presentación.

(…) En el caso sub examine, estima esta Juzgadora que las razones que dieron lugar el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, recaída en la persona del ciudadano RICARDO ECHEVERRIA CRIOLLO, continúan vigentes y las circunstancias que la sustentaron en sui oportunidad, no han variado.


(…) Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: la solicitud realizada por el OSWALDO HERNANDEZ FEO, y en consecuencia, acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del ciudadano RICARDO ECHEVERRIA CRIOLLO, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que dieron origen a la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al sub iudice, ello de conformidad a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Recurso de apelación que este Colegiado declaró inadmisible, mediante decisión dictada el 10 de octubre de 2011, en los términos siguientes:

“…Finalmente observa esta Sala, que el Recurso de Apelación fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de una decisión donde se emitió el siguiente pronunciamiento:

UNICO: La solicitud realizada por el abogado OSWALDO HERNANDEZ FEO, y en consecuencia, acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado en contra del ciudadano RICARDO ECHEVERRIA CRIOLLO, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que dieron origen a la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, observa la Sala que la Defensa, en este caso, recurre contra una Decisión que no es de aquellas en la que se haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, tal como lo señala el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal “c” del Código Adjetivo Penal, amén, de que el artículo 264 eiusdem, establece que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano RICARDO ECHEVERRIA CRIOLLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 264 y, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-“

Sentado lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó; no obstante, esta actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia, de tal manera, que el derecho a recurrir, de modo alguno puede entenderse como absoluto e incondicionado, ello en virtud que el legislador establece ciertos presupuestos procesales que limitan su ejercicio, los cuales se encuentra recogidos en el Libro Cuarto, Título I del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que la decisión que impugna la defensa a través del recurso de apelación propuesto se origina como consecuencia de una solicitud de revisión de la medida cautelar impuesta al ciudadano RICARDO ECHEVERRIA CRIOLLO, en la audiencia de presentación celebrada el 18 de diciembre de 2010 ante el Tribunal de Control, de allí que el dispositivo del fallo, se refiere al mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es precisamente con fundamento a tal dispositiva, que este Tribunal de Alzada establece en el auto dictado el 10 de octubre de 2011, que la decisión impugnada no era de aquellas que declaran la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, tal como lo refiere la norma contenida en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que sirvió de sustento a los impugnantes a objeto de interponer el recurso de apelación, sino que se trataba de una decisión dictada por el Tribunal de Control en la que acordó el mantenimiento de la medida cautelar dictada con anterioridad, la que por disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene apelación, razón por la que no se admitió el recurso de apelación propuesto, ello de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, alegan los solicitantes de la aclaratoria, que esta Corte de Apelaciones debe examinar y resolver la procedencia de la medida de detención domiciliaria dictada en contra de su patrocinado, sobre este particular, precisa este Colegiado que la decisión objeto de apelación que correspondió conocer a esta Alzada en su oportunidad por parte de la defensa del ciudadano RICARDO ECHEVERRIA CRIOLLO, no es referente al decreto de una medida cautelar, sino al mantenimiento de la medida cautelar dictada primigeniamente por el Tribunal A quo, en fecha 18 de diciembre de 2010.

De tal manera que observa esta Sala que si los solicitantes de la aclaratoria o ampliación, no estaban conforme con la decisión dictada por el referido Tribunal referente a la procedencia de la medida cautelar, debió activar en su oportunidad el mecanismo procesal de impugnación objetiva, y no pretender a través de la figura de la ampliación, que esta Sala se pronuncie sobre aspectos no contenidos en la decisión impugnada.

Acorde con lo expresado, queda resuelto de esta manera la aclaratoria en lo tocante al punto invocado por los solicitantes, por lo que se declara improcedente la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el recurso de revocación interpuesto por los ciudadanos OMAIRA RAMIREZ ROMERO y OSWALDO HERNANDEZ FEO, defensores del ciudadano RICARDO ECHEVERRIA CRIOLLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el auto contra el cual se interpone no es un auto de mera sustanciación.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria o ampliación formulada por los ciudadanos OMAIRA RAMIREZ ROMERO y OSWALDO HERNANDEZ FEO, defensores del ciudadano RICARDO ECHEVERRIA CRIOLLO, de la decisión que dictó esta Sala el 10 de octubre de 2011,en los términos expuestos en la motivación que precede

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZA PRESIDENTE (E),


ELSA JANETH GOMEZ MORENO


LA JUEZ, EL JUEZ,




ARLENE HERNÁNDEZ R. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
PONENTE



EL SECRETARIO,



RAFAEL HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,




RAFAEL HERNANDEZ





Exp. Nº. 2011-3276.-
EGM/AHR/RMF/RH /mfm.-