REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 28 de octubre de 2011
201° y 152°


CAUSA N° 2011-3278
PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO



Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado LUIS ALFONSO ZERPA DELGADO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la medida Judicial Privativa de Libertad a su representado.

En fecha 17 de octubre del año que discurre, este Colegiado admitió el recurso de apelación, como el escrito de contestación presentado por la representación Fiscal.

En consecuencia, esta Alzada a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, en su condición de Defensora del imputado LUIS ALFONSO ZERPA DELGADO, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida precautelativa de libertad, al considerar (sic) no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad y por remisión al artículo 256, las medidas cautelares que la sustituyan…
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídico, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Observa la defensa que el Acta Policial de fecha…(16) de septiembre del año que discurre, suscrita por el Oficial Jefe Rodríguez Kelwins… la información aportada por el referido funcionario, no debe(sic) ser tomados como elementos para justificar la imposición de medidas de coerción personal, aun mas cuando el actual sistema en que se apoya nuestro enjuiciamiento es de corte garantista y dispone una serie de elementos que puedan conformar fundados, razonables a los efectos de la aplicación judicial de medidas restrictivas de la libertad individual y que el Ministerio Público pueda confirmar su certeza del origen de la información plasmada. Aunado a ello, al momento de la audiencia oral de presentación no constaba examen médico legal por lo que no se pudo constatar el tipo de heridas que tenía la supuesta víctima, solo se toma como elemento para justificar la medida acordada la comunicación vía telefónica que sostuvo el funcionario policial con el Oficial – Agregado Contreras Reyes.
En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma aduce a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los consideró acreditados con las entrevista siendo una de ellas de un núcleo familiar de la supuesta víctima y por ello acoge la precalificación provisional de los hechos.

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de la medida de coerción personal correspondiente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que mi asistido presenta suficiente arraigo y fijación en el país, determinado por su domicilio aportado… en relación a la pena si bien el hecho excede de diez años en su límite máximo –no es menos cierto que tal supuesto encuentra su excepción en las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la facultad discrecional del juez de apartarse de la petición fiscal y sustituirla por una medida cautelar sustitutiva, sobre un fundamento racional.
En relación al comportamiento del imputado, el mismo nunca ha sido sometido a otro procesal penal… no ha dado muestra de no someterse al proceso penal, y sobre el peligro de obstaculización, no hay sospechas basadas en una expectativa concreta de que destruirá o modificará algún elemento…
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
Con la medida de coerción personal, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o medida sustitutiva por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
…esta defensa solicita… LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez …(40°)… de Control, en fecha 16 de septiembre de 2011 en contra del ciudadano LUIS ALFONZO ZERPA DELGADO, y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al mismo, por adolecer de los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en todo caso, le sea acordada una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, a fin de mantener la vigencia del principio fundamental de afirmación de libertad, presunción de inocencia y premisa del juzgamiento en libertad, salvo casos de extrema gravedad que justifiquen racionalmente la restricción total de la misma.”.


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN


La ciudadana Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 10 al 14 de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas se argumentan:

“(…)
El Recurso de Apelación, tiene por fin último, revisar en una instancia Superior una decisión dictada por un tribunal de Primera Instancia, con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme…

En este sentido, esta Fiscalía observa, que tal posición irresponsable además, no se encuentra apegada a la realidad de los hechos que dieron origen al presente caso, porque en principio, el ahora imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, en virtud de que el mismo agredió a la víctima causándole dos heridas con un arma blanca (cuchillo) en la región pectoral y brazo izquierdo. Así las cosas, estas circunstancias, constituyen a criterio de esta Fiscal, múltiples, plurales elementos de convicción, que hacen presumir la presencia del ciudadano imputado en los hechos objeto de la investigación; que además, constituyen elementos serios para presumir su autoría o participación en los mismos. La medida Judicial Privativa de Libertad, no es una decisión que nace del capricho o mero capricho de la juez, es un acto razonado lógicamente, argumentado, que ha pasado ya por la razón de esta y que, de acuerdo a sus máximas de experiencia, le han hecho presumir que se hace necesaria acordar tal medida para asegurar la presencia del imputado en el proceso, quien en libertad pudiera obstruir por cualquier medio, la justicia y lograr la posibilidad de hacer justicia.
Parece necesario recordarle a la Defensa, que el ciudadano LUIS ALFONZO ZERPA DELGADO… se encuentra privado de libertad, por la comisión de un hecho punible que merece privativa de la libertad, respecto de los que existen múltiples y plurales elementos de convicción procesal que hacen presumir su participación en estos hechos, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, igualmente se presume el peligro de fuga y/o de Obstaculización, y siendo que en el presente caso no han variado las circunstancias por las cuales le fue acordada dicha Medida Privativa de Libertad, es por lo que considero que se hace necesario, que la decisión del Tribunal 40° en Funciones de Control, sea ratificada, sin que ello menoscabe derecho alguno del imputado…

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita… que declare INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la Defensora Pública Vigésimo Primero…”.


DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia oral para oír al imputado, cuya copia certificada del acta levantada a tal efecto, cursa a los folios 27 al 29 de las presentes actuaciones, realizando en la misma fecha, el correspondiente auto motivado, cuya copia certificada cursa a los folios 33 al 37 de estas actuaciones, en el cual entre otras cosas se desprende:

“(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de haber este Juzgador oído a todas y cada una de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y habiendo estudiado y analizado todas y cada una de las circunstancias fácticas, que rodean los hechos imputados por el Ministerio Público, así como todas y cada una de las evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión del imputado, le permiten estimar que estamos ante la presencia presunta de un delito de acción pública, perseguible de oficio, no prescrito como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con lo establecido en el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar presuntamente por el imputado, en razón de que cursan elementos de convicción que determinan que utilizando una arma blanca tipo cuchillo, le propinó dos heridas en la humanidad de la víctima CESAR AUGUSTO ROMAN LOPEZ, ampliamente identificado, heridas estas que ameritaron una intervención quirúrgica, arma blanca que le fue incautada al imputado y la cual estaba impregnada de sangre, lo cual como instrumento de comisión del accionar antijurídico y típico del comportamiento del imputado le permite establecer a este Juzgador la autoría presunta del imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, es así que por estas circunstancias se presume la presunta comisión del delito antes citado, en este orden de ideas, estas circunstancias así narradas por el Ministerio Público y desprendidas de los autos le permiten establecer a este Tribunal que en cuanto a ella le permiten inferir que estamos en presencia presuntamente de un delito flagrante, puesto que se incautaron evidencias de interés criminalísticos en el lugar de los hechos por los funcionarios policiales y por cuanto el imputado de autos quedó aprehendido en ese mismo momento que se hacen presentes en el lugar de los hechos los funcionarios policiales, lo cual a todas luces demuestra que estamos en presencia presuntamente del delito antes citado…/…razones estas que en cada caso antes(sic) citado evidencian que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de esto que este Tribunal…/… por existir además en los autos, circunstancias objetivas constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem. Es así que en suma su accionar típico y antijurídico, a juicio de quien decide vulneró bienes jurídicos fundamentales tutelados por la ley, como es el derecho a la vida protegido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter fundamental, la salud indispensables para la convivencia ciudadana, en consecuencia estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentran evidentemente prescrita, perseguible de oficio… fundados elementos de convicción en las actas procesales… estima este Tribunal que lo procedente es decretar de acuerdo a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, medida Judicial de privación de libertad, por la presunta comisión del delito antes mencionado, presuntamente cometido por el imputado antes mencionado…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



La Defensa fundamenta su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

“…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida precautelativa de libertad, al considerar (sic) no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídico, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de la medida de coerción personal correspondiente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que mi asistido presenta suficiente arraigo y fijación en el país, determinado por su domicilio aportado… en relación a la pena si bien el hecho excede de diez años en su límite máximo –no es menos cierto que tal supuesto encuentra su excepción en las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la facultad discrecional del juez de apartarse de la petición fiscal y sustituirla por una medida cautelar sustitutiva, sobre un fundamento racional…/…”.


A tal efecto, observa este Colegiado que en el presente caso, el ciudadano LUIS ALFONSO ZERPA DELGADO, fue detenido en fecha 15 de Septiembre de 2011, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa al folio 18 del presente cuaderno de Apelación.

En fecha 16 de Septiembre de 2011, el ciudadano LUIS ALFONSO ZERPA DELGADO, fue presentado por la Representación Fiscal ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia de presentación de detenido, donde una vez oídas a las partes, así como al imputado, acordó decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a-quo, para realizar su dictamen se basó en los autos de investigación cursantes al expediente, como son:

1. Acta Policial de fecha 15-09-2011, suscrita por los funcionarios: Oficial Agregado GUERRA JESUS, Oficial Agregado AVENDAÑO KELLYMAR, Oficial PERDOMO RICARDO y Oficial URBINA JONATHAN, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Sucre, quienes dejan constancia de: “Siendo aproximadamente las 16:20 horas encontrándonos en labores… se recibe llamada radiofónica… informando del ingreso de un ciudadano herido por arma de blanca al Hospital Dr. Domingo Luciano del Llanito, procedente del Estacionamiento de dicho Hospital, motivo por el cual procedimos a trasladarnos… Una vez en el lugar, nos entrevistamos con el funcionario de guardia… corroborándonos el ingreso de un ciudadano herido por arma blanca, quien quedo identificado en el libro de control de ingreso como: CESAR AUGUSTO ROMÁN LOPEZ… quien presentó dos (2) heridas producidas por un arma blanca (Cuchillo) en la región pectoral y brazo izquierdo… Seguidamente, los ciudadanos que laboran como oficiales de seguridad del nosocomio, nos informaron que la persona que le causó las heridas al ciudadano se encontraba en las adyacencias del centro asistencial… en recorrido por las adyacencias de la entrada del Hospital, logramos avistar a una persona con las características similares… por lo que se le dio la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de este Despacho, con nuestras respectivas credenciales… quedando identificado como: LUIS ALFONSO ZERPA DELGADO… le preguntó al ciudadano si tenía en su poder algún objeto de interés criminalístico, y de ser así que lo exhibiera, el mismo indicando que sí, sacando del bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, un cuchillo…y la hoja impregnada con una sustancia pardo-Rojiza…”.

2. Acta de Entrevista tomada al ciudadano VALERA JESUS VALDEMAR, ante la División de Sustanciación de la Policía de Sucre, quien expuso: “Yo estaba en la línea de taxis donde trabajo, que se llama “Hospital General Domingo Luciani”, esperando para cargar alguna carrera que saliera y junto conmigo el fiscal de la línea que no se su nombre porque empezó hoy y también estaban los compañeros taxistas JAIR GARCIA y CESAR ROMAN y de repente y sin aviso alguno, llegó un señor que vende dulces, suspiros y besos de coco y que tiene como 60 años de edad y se le fue encima al compañero CESAR ROMAN, sin mediar palabra alguna y con un cuchillo que traía en una mano medio oculto, lo hirió en el cuello; CESAR ROMAN alcanzó a decirle que si estaba loco que él no le había hecho nada y el señor volvió a herirlo esta vez en el brazo izquierdo que el compañero CESAR ROMAN levantó defensivamente. Después el señor corrió hacia la parte de abajo que es la salida del Hospital Domingo Luciani y ahí lo agarraron los vigilantes y la Policía de Sucre y al herido lo llevamos al área de emergencia del Hospital donde lo ingresaron al quirófano. Es todo”.

3. Acta de Entrevista tomada en fecha 15-09-2011, al ciudadano GARCIA BETANCOURT JAEM JOSEPH, ante la División de Sustanciación de la Policía de Sucre, quien expuso: “Yo estaba en la zona, donde esperamos pasajeros, esperando para cargar en compañía de varios compañeros, en eso llegó una persona y sin mediar palabras le cayo a puñaladas a Cesar Román, y el fiscal agarro a Cesar y lo subió a la emergencia del Hospital y el sujeto que puñaleo a Cesar se fue y lo detuvieron los funcionarios que estan en la emergencia en la parada de las camionetas del Hospital…Es todo”.

4. Acta de Entrevista tomada en fecha 15-09-2011, al ciudadano ROMAN LOPEZ ORLANDO JOSE, ante la División de Sustanciación de la Policía de Sucre, quien expuso: “Me encontraba conversando con mi hermano CESAR ROMAN, en el hospital Doctor Domingo Luciani, del Llanito, Petare… específicamente en la parada de taxis que se encuentra frente al Hospital… cuando de repente un sujeto desconocido que portaba un arma blanca, abordó a mi hermano CESAR, y sin mediar palabras le causó dos heridas, por tal circunstancia agarre a mi hermano con ayuda de otros ciudadanos compañeros de trabajo de mi hermano que allí se encontraban y los trasladamos al área de emergencia…Eso es todo”.

En el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, el propio ciudadano LUIS ALFONSO ZERPA DELGADO, expuso: “Yo estaba vendiendo suspiro, llegó el señor a ofenderme, dijo llegó el cabrón, dije que le pasa a este tipo, esto es todo los días, me dijo que la mujer mía anda tirando por ahí, pero yo no tengo mujer la bote, siempre me andan vejando, eso es una humillación, no se por que lo hacen, yo me la paso vendiendo suspiro, se la pasan diciendo que la mujer mía esta tirando con otro, me tenían loco, eso es mentira de que es frente al hospital, yo vendían en la mañana y al mediodía voy y compro, tienen meses humillándome. Es todo”. “A preguntas formuladas… 1.- Admite haber causado las heridas? Contestó: Sí, con el forcejeo, pero eso de la herida, y la sangre no, sino yo estuviera bañado en sangre. 2.- Consume algún tipo de Sustancia Psicotrópica? Contestó: No, había tomado pero no tanto, tres o cuatro copitas. … 4.-El arma blanca que usted poseía? Contestó: Es un bichito pequeño lo uso para trabajar, cortar las cajas.”.


Elementos de convicción estos que consideró el Tribunal a-quo, suficientes para estimar satisfechas las exigencias legales contenidas en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose en consecuencia presente hasta esta fase inicial del proceso suficientes los elementos de convicción que pesan en contra del ciudadano aprehendido, para estimar la procedencia de la imposición de la Medida privativa que pesa en su contra; no pudiéndose realizar en esta fase del proceso análisis comparativo entre los dichos presentados por los funcionarios policiales en el acta policial, como por los presentados por la victima y testigo mediante acta de entrevistas ante el Organismo Policial actuante, pues ello resulta procedente de llegar hasta allí es en la etapa de Juicio, quien una vez evacuada la prueba, dará la valoración que corresponda en su debida oportunidad.

Y en razón de lo antes expuesto, pasa esta Alzada a verificar si en el caso en concreto se hacen presentes los requisitos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar o no la procedencia en la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano imputado; en tal sentido nos encontramos, que de actas se desprende:

En cuanto al ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con lo establecido en el artículo 80 ambos del Código Penal, cuya fecha de comisión es del 15-09-2011, calificación jurídica que evidentemente en este momento del proceso es provisional, por cuanto se encuentra el mismo en fase de investigación.

En cuanto al ordinal segundo de la misma norma adjetiva penal, es decir, los fundados elementos de convicción para estimar a los imputados presuntos autores o participes en la comisión de los referidos hechos punibles, devienen en primer lugar del Acta Policial, cursante en las presentes actuaciones en el folio 18 suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, la cual fue transcrita con anterioridad en el presente fallo, y que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado LUIS ALFONSO ZERPA DELGADO, así como del señalamiento realizado por los testigos al ciudadano detenido y el hallazgo del arma blanca que fue incautada al imputado y que este reconoce como suyo; en segundo lugar se pueden observar a los folios veinte (20) al veintidós (22) de las presentes actuaciones, sendas Actas de Entrevista realizadas a los testigos en la presente causa donde se evidencia que los mismos señalan al ciudadano imputado como el mismo que atacó con un arma blanca tipo cuchillo al ciudadano CESAR ROMAN, víctima en la presente causa causándole dos heridas en su humanidad, en tercer lugar, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizada al arma blanca, tipo cuchillo.

Conviene a su vez destacar, que cuando se habla de la existencia de suficientes “elementos de convicción”, que hagan presumir la presunta participación o autoría de los imputados de autos, no se está hablando de la existencia de múltiples diligencias, basta con que en actas se observen elementos que con el solo hecho de su lectura, hagan presumir fehacientemente su participación en la comisión de algún hecho punible, y más aún en virtud a la forma en que en el caso en concreto se llevo a cabo la aprehensión del precitado imputado.

Y en cuanto al ordinal 3°, se evidencia en el presente caso una presunción razonable, de peligro de fuga en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse y atendiendo igualmente a la magnitud del daño causado, circunstancias estas que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, a criterio de esta Sala, los argumentos que, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el tribunal de primera instancia, en este caso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

Por lo que evidenciado por quienes aquí deciden que llenos como se encuentran los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado LUIS ALFONSO ZERPA DELGADO y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado LUIS ALFONSO ZERPA DELGADO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la medida Judicial Privativa de Libertad a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADO el fallo recurrido.


Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A-quo.


LA JUEZ PRESIDENTA,



ELSA JANETH GOMEZ MORENO




LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA




ROSALBA MUÑOZ FIALLO ARLENE HERNANDEZ R.
(Ponente)



EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ




Causa No. 3278-11.-
EJGM/AHR/RMF/RH