REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 06 de Octubre de 2011
201º y 152º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3258-11.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, en su carácter de fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia, de fecha 01 de junio de 2011, mediante la cual ACUERDA a favor del penado PUENTES GUILLEN ELIO JAIRO, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Cursa a los folios 221 al 225, del presente expediente, escrito de apelación interpuesto por los abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Ejecución, en los términos siguientes:
“… Yo, ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 108, numeral 14, Ley Orgánica del Ministerio Publico , artículos 16,31,38 y 39, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de exponer lo siguiente:
Estando dentro del lapso procesal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por ese Séptimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 01 de junio de 2011, mediante la cual ACUERDA a favor del penado PUENTES GUILLEN ELIO JAIRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.020.249, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la causa Nº 2148-10, de conformidad con lo previsto en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
SITUACION FACTICA
El penado PUENTES GUILLEN ELIO JAIRO, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de cinco (05 años de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO Y CAMBIO ELICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 y 8 del ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores, respectivamente , y USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal vigente.
En fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal A-quo, ACUERDA otorgarle al protervo en cuestión , el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en los siguientes fundamentos:
“… En fecha 14 de Diciembre de 2011, este juzgado dicto el correspondiente auto de ejecución de pena evidenciándose que el penado puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Yen (sic) esta misma fecha ordeno la practica de la evaluación que se contrae el articulo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado penado pieza , suscrito por las ciudadanas lic. Yumerling Silvera, psicóloga y lic. YAJAIRA Páez Valera, Trabajadora Social , adscritas a la Dirección de Reinmersión Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso , quienes concluyeron , en base a la evaluación realizada al penado lo clasifican en minima Seguridad para el otorgamiento del beneficio solicitado. ”
DEL DERECHO
Así las cosas , el articulo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, citado entre otro por el auto apelado , establece:
“Articulo 500. ordinal 3º: “…Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo a psicóloga, un criminólogo o criminóloga , un trabajador o trabajadora social, y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos Funcionarios serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares supervisado especialistas o supervisada por los y las carreras de derechos psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico…”
OPINION FISCAL
Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 500 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al numeral Tercero, en cuento a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronostico de conducta objetiva, basado en las diferentes ciencias que manejan los profesionales específicos que allí se mencionan.
Sobre este punto en particular , este Despacho Fiscal, considera que el tribunal de la causa, mal podría acordar dicho beneficio para el penado de autos , como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos mas importantes que contiene el articulo antes señalado en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es pronostico de conducta favorables que debe estar emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga , un trabajador o trabajadora social, y un medico o medica integral. Es de hacer notar, que el artículo en estudio es claro al señalar que todo informe técnico debe estar avalado por todos y cada uno de los miembros del equipo técnico, porque la inexistencia de unos de ellos hace que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intensión que tuvo el legislador que se diera sana critica en la evaluación que fuera en favor de los derechos y garantías de los penados y penadas que son evaluados con la finalidad de que se le conceda cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Penas o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el citado artículo hace mención a la posibilidad de incorporar dentro del equipo técnico en calidad de auxiliares y supervisados por los especialistas a estudiantes del ultimo año de la carrera de Derecho, psicología, trabajo social, y criminología o médicos cursantes en la especialización psiquiatría, lo que denota que la autoridad con competencia en materia penitenciaria no agotó el abanico de posibilidades que le confiere la Ley Penal Adjetiva.
En tal sentido es de hacer notar, que el tribunal de la causa debió verificar realmente si el informe técnico estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo 500 ejusdem, siendo el órgano jurisdiccional el ente regulador del cumplimiento de la ley, en consecuencia, esta situación debió ser tomada en cuenta por el tribunal A.-quo, a los fines de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial.
Finalmente, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, puede observar, que ciertamente se concedió Un Beneficio como lo es la denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado que realmente no fue debidamente evaluado por parte de un equipo técnico que pudiera dar fe sobre si el mismo se encontraba apto o no a los fines de hacerse acreedor del mismo, es mas resulta preocupante que el Juez de Ejecución no advirtiera antes de tomar una decisión tan importante, que el informe técnico en el cual se basa para conceder la Medida, solo este suscrito por dos profesionales, si bien es cierto que la situación fáctica existente en el Órgano Administrativo es critica al no contar con suficientes criminólogos para realizar los informes técnicos a que se refiere la norma, no es menos cierto que los entes involucrados en la administración de justicia no pueden permitir fallas de este tipo, haciéndose cómplices de cualquier situación irregular que exista al margen de lo exigido por la ley adjetiva penal. Para quien suscribe es de vital importancia que el informe técnico sea realizado por lo menos por tres de los profesionales a los que la ley hace mención para garantizar su objetividad. (NEGRILLA Y SUBRAYADO MIO)
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR, y que el e el tribunal de la causa realice todo lo necesario para que el penado de autos sea nuevamente evaluado por el equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que establece el artículo 493 en su ordinal Primero de la Ley Penal Adjetiva…”

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 01 de junio del presente año, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión recurrida, cursante a los folios 206 al 209, del presente expediente en los siguientes términos:

“…Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En esta fecha 26-10-2010 el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dicto sentencia mediante el cual CONDENO al ciudadano PUENTES GUILLEN ELIO JAIRO, de nacionalidad venezolana, natural La Azulita Estado Mérida, nacido el 10-10-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Rosaura Guillen de Puentes (F) y de Elio Puentes (V), residenciados en Jardines de Betania, vía Charallave, Casa N° Ñ12-B y titular la Cedula de Identidad N°: V-13.020.249, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente , y USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, mas las penas accesorias de la pena de prisión establecida en el articulo 16 ejusdem, quedando la misma definitivamente firme.-

En fecha 14 de diciembre de 2011 (sic), este Juzgado dictó el correspondiente auto de ejecución de pena (folios 162 al 164), evidenciándose que el penado puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en esta misma fecha ordenó la practica de la evaluación que se contrae en el articulo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al precipitado penado cuyo resultado riela los folios 186 al 188 de la presente pieza, suscrito por las ciudadanas Lic. Yumerling Silvera, Psicóloga y Lic. YAJAIRA Páez Valera, Trabajadora Social, adscritas a la Dirección de la Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, quienes concluyeron, en base a la evaluación realizada al penado lo clasifican en Mínima Seguridad para el otorgamiento del beneficio solicitado.
Asimismo, se evidencia que el penado fue condenado a cumplir con una pena previa admisión de los hechos que NO EXCEDIENDO (5) AÑOS.

Por otro lado, cursa constancia de trabajo suscrito por la ciudadana YOLEIDA ROMERO, en su carácter de Gestión Humana de la empresa Caribe Náutica, C.A., ubicada en la Primera Calle La Industria, edificio Caribe, Zona Industrial Palo Verde, Caracas, mediante la cual hace constar que el penado prestara sus servicios como Chofer, siendo la misma verificada por la ciudadana Trabajadora Social YASMIN CADIZ TORCAT, adscrita al Centro de Observación y Diagnostico de tratamiento No Institucional (folios 199 al 201de la presente pieza).-

En este orden de ideas, este Tribunal observa, que si es cierto que el artículo 500 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la evaluación técnica tiene que ser realizada: “…por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medico, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra…”; no es menos cierto , que las debilidades que presenta el Estado no pueden conculcar los derechos del penado, por lo que este Juzgado acoge el Informe técnico emanado del Internado judicial Región Capital El Rodeo I.
En síntesis, tenemos que en el presente caso, se cumple los requisitos exigidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano GUZMAN PALACIOS JUAN CARLOS. Así se decide.-

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 494, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal , se fija UN PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBAS DE: TRES (3) AÑOS, contados a partir de la fecha en que sea debidamente impuesto el penado del presente fallo.-

A tal efecto, el penado queda obligado a (sic) cumplir con las siguientes condiciones:
A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1°) A no ausentarse del país ni de la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas

2°) A presentarse ante la Oficina de presentación de Imputados ubicado en el Palacio de Justicia CADA TREINTA (30) DIAS contados a partir de la fecha en que sea impuesto del presente fallo.-

3°) A comparecer de inmediato a la Coordinación Zonal Región Capital del Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que le sea asignado un Delegado de Pruebas, quien vigilará el lapso de Régimen establecido.-

4°) A dar estricto cumplimiento a lo exigido por el Delegado de Prueba asignado.-

5°) A notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio acordado, y de tener intención de cambiar la residencia, advertir al Tribunal informando la nueva.-

6.- Presentar constancia de Trabajo cada TRES (3) MESES.-
Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA del beneficio acordado.-

DISPOSITIVA

Por todo lo (sic) anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado PUENTES GUILLEN ELIO JAIRO, de nacionalidad venezolana, natural la Azulita Estado Mérida, nacido el 10-10-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Rosaura Guillén de Puentes (F) y de Elio Puentes (V). residenciados en Jardines de Betania, vía Charallave, Casa N° Ñ12-B y titular de la Cedula de identidad N°: V 13.020.249, en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal y SE FIJA UN PLAZO DE TRES (3) AÑOS, contados a partir de la fecha en que sea debidamente impuesto el penado del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 494, encabezamiento, ejusdem.…) ”



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Cursa a los folios 234 al 237 del presente expediente, contestación a la apelación, interpuesto por el abogado ALDEMARO GOMEZ OVALLES, en su carácter de defensor privado del ciudadano PUENTE GUILLEN ELIO JAIRO, en los términos siguiente:

“…Yo, ALDEMARO GOMEZ OVALLES, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el numero 97.534, con domicilio procesal entre las esquinas de Reducto a Municipal, edifico San Pablo, piso 02, Oficina 25, oficina 25, parroquia Santa Rosalía, teléfonos 0414-125-98-44 y 0426-512-04-91, en mi condición de defensor privado del ciudadano PUENTES GUILLEN ELIO JAIRO suficientemente identificado en la causa signada con el Nro. 2148-10 nomenclatura de ese digno tribunal; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta defensa fuera EMPLAZADA en fecha jueves 07 de junio del año en curso, procedo en este acto a dar formal CONSTENTACION A LA APELACION Interpuesta, por el FISCAL DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA , en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 01 de junio del año 2011. en tal sentido, la contestación se hace en los siguientes términos:

…Ciudadanos magistrados que han de conocer el presente recurso, llama poderosamente la atención a esta defensa en como el Ministerio Público, con sus argumentos pretende seguir confundiendo a los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que han de conocer el recurso interpuesto por la vindicta pública, cuando el mismo reconoce las fallas que presenta el ente encargado de realizar estos informes técnicos , que a falta de personal profesional se ven en la obligación de suscribir dicho informes sin la presencia y firma de profesionales Criminólogos , es por ello que los jueces de esta fase ante la precaria situación que viven estos penados como es el caso del ciudadano ELIO PUENTES GUILLEN quien desde el día 14 de diciembre del años 2010, se le dicto el correspondiente auto de ejecución de pena evidenciándose que podía optar al Beneficio, se le ordena la practica de la evaluación de conformidad a lo establecido en el articulo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que después de transcurridos Seis (06) meses es que la comisión Mixta encargada de realizar la evaluación remite dicho informe, evidenciándose claramente las fallas tan graves en que se encuentra inmerso el sistema penitenciario venezolana, es por ello que mal podrían los jueces de esta fase negar beneficios que por ley le correspondan a estos penados que no tienen la culpa que el Ministerio del Interior y Justicia no contrate personal calificado para cumplir con estos requerimientos.
En tal sentido y con base a los argumentos tanto de hecho como de derecho aquí expuestos, es por lo que esta defensa solicita con mucho respeto sea DECLARADO INADMISIBLE o en caso de no ser acogido el criterio de la defensa, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso intentado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia quede confirmada la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de junio de 2011.. ”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia, de fecha 01 de junio de 2011, mediante la cual ACUERDA a favor del penado PUENTES GUILLEN ELIO JAIRO, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

En esta fecha 26-10-2010 el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Del Area Metropolitana De Caracas, previa admisión de los hechos, dicto sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano PUENTES GUILLEN ELIO JAIRO, titular la Cedula de Identidad N° V-13.020.249, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente , y USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, mas las penas accesorias de la pena de prisión establecida en el articulo 16 ejusdem, quedando la misma definitivamente firme.-

En fecha 14 de diciembre de 2011 (fecha señalada por el Juez de Instancia en su decisión), el juzgado tercero en funciones de ejecución de este mismo circuito judicial, dictó el correspondiente auto de ejecución de pena (folios 162 al 164), y ordenó la practica de la evaluación que se contrae en el articulo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios, 186 al 188 de la presente pieza, Informe Técnico Para Formulas Alternativas Y/O S.C.E.P. de fecha 25/03/2011, suscrito por las ciudadanas Lic. Yumerling Silvera, Psicóloga y Lic. YAJAIRA Páez Valera, Trabajadora Social, adscritas a la Dirección de la Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Viceministerio de Seguridad ciudadana, quienes concluyeron, en base a la evaluación realizada al penado lo siguiente:

“…PRONOSTICO Y JUSTIFICACION

El Equipo evaluador emite un pronostico de clasificación en “Mínima Seguridad” debido a:

Critico en el delito.

Primario en el mismo.

Tolerante ante la frustración.

Hábito y disposición hacia el trabajo.

Apoyo familiar continente y efectivo….”

Considera procedente esta Sala, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece:

“...Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.

El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.” (Subrayado de la Sala).

En efecto, tal y como se desprende del artículo antes citado, no puede obviarse, en la aplicación y cumplimiento de la pena corporal impuesta a un penado o penada, luego de un juicio en el que se han cumplido todas las reglas del debido proceso, una vez en la fase de ejecución de sentencia, lo que le corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio de Interior y Justicia, esto es, velar por el cabal y estricto cumplimiento de la pena, así como el otorgamiento de los beneficios que correspondan, según el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, que la “reinserción social del penado” constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, y el carácter progresivo de éstas, cuyo fundamento esta en las normas constitucionales y legales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República y en todas aquellas disposiciones derivadas de su particular condición de condenado.

En debida concordancia con el anterior objetivo, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, en cuyo ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica lo siguiente:

“...El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica...”.

Así las cosas, en la especial Ley de Régimen Penitenciario, el artículo 7, establece lo siguiente:

“Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.”

Precisado lo anterior, las características particulares del presente caso en aras de la reinserción social del penado, el mismo texto legal, regula el procedimiento y tratamiento para la aplicación por etapas y de manera gradual, de los beneficios a que pueda ser acreedor el sometido a condena penal, estableciéndole condiciones a las que se obliga cumplir el penado o penada, impuestas por el Juez o Jueza.

A tal efecto, el sentido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, radica en la necesidad de reincorporar gradualmente a la convivencia social al penado, previa evaluación por los equipos técnicos encargados de su seguimiento, a los cuales está sometido durante su reclusión y una vez que pueda acceder al otorgamiento de beneficios según el principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en la Ley, contados desde la reclusión en un establecimiento penitenciario hasta la libertad plena, agotando entre una y otra, diversas etapas que van desde el destacamento penitenciario de trabajo y las autorizaciones especiales para trabajar fuera de la penitenciaria, al destino a establecimiento abierto y finalmente a la libertad condicional, como último grado del aludido tratamiento penitenciario individualizado, tal como se advierte de la lectura de los artículos contenidos en el Capítulo X de la Ley de Régimen Penitenciario.

Quien ingresa a la prisión se convierte en una categoría legal, un dependiente que pasa a purgar un castigo, cuya punición recae directamente en su vida sin redención posible, hasta tanto cumpla el tiempo establecido en la sentencia y sin quebrantamiento de la condena incluyendo, de ser el caso, las penas por multas pecuniarias, hasta tanto pueda obtener conforme a la progresividad mencionada, salidas transitorias llegando a la libertad plena.

Así las cosas, se supone que el penado es un sujeto que ha infringido normas que son caras a la convivencia en una sociedad plural, y se le impone el acatamiento del orden social establecido, por lo que se le debe preparar para la vida fuera de las prisiones, fomentándole el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fuera advertido, proclama unos fines, a saber, la rehabilitación del interno o interna, y agrega, que:

“...En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ...”.

Por lo que se puede advertir, que una vez que se asume la pena privativa de la libertad como consecuencia jurídica de la comisión de delito, y así se establece mediante una sentencia con pena privativa de libertad; resulta obvio, que para poder optar por una medida alternativas de cumplimiento de pena, a ser concedida por el tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, se requiere que el penado o penada haya extinguido un determinado porcentaje del tiempo de la pena impuesta y además reúna las condiciones exigidas por la ley.

En efecto, la finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, transita en la fase de cumplimiento de condena bajo la privación de la libertad personal, la cual puede conforme a los lineamientos penitenciarios, someterse a beneficios previo el cumplimiento de ciertos tramites y requisitos legales, de allí el carácter “retribucionista”, en armonía a la preferencia de formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, respetando los procedimientos y trámites requeridos para su otorgamiento, realizados mediante órganos o equipos multidisciplinarios especializados y autorizados para la procedencia de la suspensión condicional de la pena, las formulas alternativas del cumplimiento de pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.

En el caso bajo análisis, es palmario el cumplimiento al debido proceso y la posibilidad de garantizar los principios de reinserción del penado, estando ajustado a derecho el pronunciamiento dado por el a-quo, en el entendido que el penado PUENTES GUILLEN ELIO JAIRO, titular la Cedula de Identidad N° V-13.020.249, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, y USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, mas las penas accesorias de la pena de prisión establecida en el articulo 16 ejusdem.

También evidenció el juez de ejecución que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, como lo establece el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que igualmente consta en autos que el mismo no registra antecedentes penales, tal y como consta en la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia.

Con relación al informe técnico, emanado de la Dirección de reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia existe opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano PUENTES GUILLEN ELIO JAIRO, y por ultimo riela inserta en las actuaciones, Oferta de Trabajo expedida a nombre del penado de marras, lo cual en este caso en particular no refleja violación a las garantías procesales, permitiendo sin sacrificar la justicia con formalismos excesivos que al mencionado penado le sea otorgado el beneficio acordado, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia, de fecha 01 de junio de 2011, mediante la cual ACUERDA a favor del penado PUENTE GUILLEN ELIO JAIRO, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia, de fecha 01 de junio de 2011, mediante la cual ACUERDA a favor del penado PUENTES GUILLEN ELIO JAIRO, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

LA JUEZ PRESIDENTA


ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE


LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA


ROSALBA MUÑOZ FIALLO ARLENE HERNANDEZ R.


EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,



Abg. RAFAEL HERNANDEZ













Exp. No. 3258-11.-
EJGM/AHR/RM/RH/fl.-