REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 06 de Octubre de 2011
201° y 152°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3259
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos FREMMERD DELGADO VARGAS y ALVARO JESUS SIERRA HERNÁNDEZ, así como del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMIREZ FONSECA y DENIS JOSE VERDU VERDU, ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 252 ordinal 2º y el artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado con el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, tipificado en el artículo 298 numeral 1 del Código Penal Vigente, y FALSIFICACIÓN DE MONEDA EXTRANJERAS, previsto en el artículo 300 Ejusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD
El de Septiembre de 2.011, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Los Recursos de Apelación, propuestos se ejercieron con sustento en los numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos FREMMERD DELGADO VARGAS y ALVARO JESUS SIERRA HERNÁNDEZ, mientras que el segundo, lo interpuso el Abogado RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMIREZ FONSECA y DENIS JOSE VERDU, ambos dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del folio 43 y 64 del presente cuaderno de incidencia, y, en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
De tal manera, que los recursos propuestos cumplen prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente observa esta alzada que las contestaciones al recurso por parte del Abogado EILINGH DEL V. MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se consignaron dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folios 87 del presente cuaderno de incidencia, se admite conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de Junio de 2011, el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos FREMMERD DELGADO VARGAS, ALVARO JESUS SIERRA HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS RAMIREZ FONSECA y DENIS JOSE VERDU VERDU, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 252 ordinal 2º y el artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado con el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, tipificado en el artículo 298 numeral 1 del Código Penal Vigente, y FALSIFICACIÓN DE MONEDA EXTRANJERAS, previsto en el artículo 300 Ejusdem, en los siguientes términos:
“Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar lo decidido en la Audiencia Oral para Oír a los Aprehendidos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Persal, con motivo de la aprehensión practicada o los ciudadanos, JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA, titular de la cedula de identidad No. V-14.755.261, DENIS JOSÉ VERDU VERDU, titular de la cédula de identidad No. V-15.396.727, FRENERDS ALBERT DELGADO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.582.460. y ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula, de identidad no. V-15.540.549, celebrada en esta misma fecha, a solicitud del Fiscal Auxiliar Adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada JOSEUDIS GUEVARA, donde solicitó a este Tribunal con base en lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 251, en relación con el numeral 2 del artículo 252, todos de la Norma Adjetiva Penal, se le dictara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los ilícitos penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 con relación al articulo 16 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, tipificado en el articulo 298 numeral 1. y FALSIFICACIÓN DE MONEDA EXTRANJERAS, estipulado en el artículo 300, ambos del Código Penal vigente, por lo que este Juzgador a tales efectos observa lo siguiente:
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
Se desprende del Acta Policial, de fecha 22 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Agente Figueroa Juan, código 1746, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policial Municipal de Chacao lo siguiente: "…Omissis…”
Celebrado la Audiencia para Oír a los Aprehendidos, en esta misma fecha, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros cosas emito su pronunciamiento en los si guíenles términos:
“…Omissis…”
Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refieren el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3, articulo 251 ordinal 2, artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los ilícitos penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 con relación al articulo 16 ordinal Io de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada., CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, tipificado en el articulo 298 numeral 1, y FALSIFICACIÓN DE MOHEDA EXTRANJERAS, estipulado en el artículo 300, ambos del Código Penal vigente, por cuanto del Acta Policial, de fecha 22 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Agente Figueroa Juan, código 1746, adscrito al centro de Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de policial Municipal de Chacao, que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche de hoy, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en el sector estado leal de Chacao, en compañía del funcionario Detective Sanzone Cesar, código1580, momentos en que se desplazaban por la avenida, libertador cruce con calle el metro recibimos llamado radiofónico por parte de nuestra central de trasmisiones indicándoles que se trasladaran hasta el local comercial Bar Huyo, a fin de verificar varios ciudadanos que se encontraban dentro del lugar, con actitudes sospechosas, por lo que sin dilación alguna se trasladaron, una vez en el lugar fueron abordados por un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: Sánchez Ricardo Alejandro, quien les manifestó ser el propietario del local comercial restaurant representaciones Bar Nuvo, ubicado en la avenida, libertador con calle el muñeco, frente a la sede de la policía de Circulación de Chacao, indicándoles que dentro de su local se encontraban cuatro ciudadanos con los siguientes características físicas y de vestimenta: el primero: de tez morena, contextura gruesa, con una franela de color blanca, con jeans de calor azul, el segundo de tez morena, contextura gruesa, con franela de color gris, jeans de color negro, el tercero de tez oscuro, de contextura delgada, con camisa mangas cortas de color gris, jeans de color azul claro, el cuarto: de tez morena clara, contextura fuerte, con franela de color azul, pantalones jeans de color azul quienes se encontraban con un amigo suyo el cual le estaba ofreciendo en venta a los ciudadanos antes descritos una cantidad de moneda extrajera "euros" a cambio de bolívares, de inmediato ingresamos al local antes mencionado y efectivamente se encontraban cuatro ciudadanos con las características antes descritas por el dueño del local y junto a ellos un ciudadano, quien posteriormente quedo identificado como: CEGARRA GOMEZ, Elyxandro, quien nos manifestó que dichos ciudadanos le habían cambiado (13) trece billetes de la denominación de (100) cien euros, por otros (13) trece billetes de la misma denominación, pero que el presumía que eran de dudoso curso legal, ya que el le había tomado foto a sus verdaderos billetes de moneda extranjera y los que tenia no coincidían con los seriales fijados en dicha foto, posteriormente se les pidió la respectiva documentación personal a los cuatro ciudadanos supramencionados al mismo tiempo que el Detective Sanzone Cesar insto a los ciudadanos en cuestión, a que exhibiera cualquier objeto que pudiese tener oculto entre sus pertenencias, su ropa, o adherido a su cuerpo, y en vista de la negativa de los mismos, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva inspección personal, logrando incautarle al primero y quien vestía para el momento franela de calor azul con jeans azul zapatos deportivos de color gris de contextura delgada de aproximadamente un metro setenta y cinco (1.75) de estatura, de tez morena, cabello corto de color negro y quien posteriormente quedo identificado como: SIERRA HERNANDEZ Álvaro Jesús, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en los Magallanes de Catia callejón el café clemente, casa numero 16 del municipio libertador, parroquia sucre, teléfono celular número 0424.202.08.61, portador de la cédula de identidad número V-15.540.849, a quien se le incauto en el bolsillo derecho porte delantera del pantalón, la cantidad de (13) trece billetes de moneda extranjera “euros” de la denominación de (100) cien, (EURO EYPO), los cuales el ciudadano CEGARRA GOMEZ Elyxandro señalo y reconoció que eran de su propiedad, los mismos presentaban los siguientes seriales alfanuméricos: U14015926445, S23888188429, S19529166769, S13357077298, S13098688243, S12661443691, S12560323048, S09438418042. L22636087178. L00904824113, V00106546306, V00174374959. V00560805079, todos signados en uno de sus lados con la siguiente descripción *BCE ECB EZB EKT EKP 2002 y que correspondían con los seriases alfanuméricos de unas fotografías que nos había mostrado minutos antes con su cámara digital almacenadas en la memoria portátil, marca SAH DISK, MODELO SDHC, con capacidad de memoria de (8) Gb de memoria, serial 625726086, la cual nos hizo entrega en el lugar, así mismo el ciudadano Elyxandro Cegarra nos hizo entrega de la cantidad de trece (13) billetes, de la misma denominación de moneda extranjera "Euro", quien manifestó que presuntamente son falsos, logrando observar que al revisar los mismos se pudo comprobar que varios billetes coincidían con los seriales alfanuméricos descrito de la siguiente manera; dos (02) billetes de 100 cada uno con el serial numero X00579417921, dos (02) billetes de 100 cada uno con los seriales X02445417100, dos (02) billetes de (100) cien cada uno con los seriales X00147427120, tres (03) billetes de 100 coda uno con los seriases X06752417143, un (01) billete de 100 con el serial X00976417082, un (01) billetes de 100 con el serial X00617417378, un (01) billete de 100 con el serial X017B7412125, un (01) billete de 100 con el serial X00777417122, igualmente se encontró, Junto al ciudadano, quien vestía para el momento franela de color blanco, jeans azul zapatos deportivos de color azul de contextura gruesa de tez morena, y aproximadamente de un metro setenta (1-70) de estatura y quien posteriormente quedo identificado como: DELGADO VARGAS Fremmerd Albert, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio pinto satinas, bloque 1, piso 8, apartamento 83, del municipio libertador, teléfono celular número 0414 031.7786, portador de la cédula de identidad número V-15.582.460, un bolso de color rojo elaborado en material de sintético, con correos de color negro del mismo material, marca VICTORINOX, contentivo en la parte inferna de un tallo de billetes de papel moneda nacional, de aparente curso legal, con la denominación de (100) BOLIVARE5 FUERTES cada uno, donde una suma total de (60) OCHENTA billetes paro un total de (8.000) ocho mil BOLÍVARES FUERTES, con los siguientes, seriales alfanuméricos y descritos de la siguiente manera: A06337099, A05554524, А20807007, А24118020, A29441829, A29265020, A29306299,
A38417566, A32956559, A43810630, A47345779, A54909702, A46125213, A59149688, A59218643, A63519358, A67231760, A76615304, A67662493, A8839608Ó, B0087369. B12954547. B21994ÍÓ7, B23032505, B23202Ó72, B250Q9376, B3G813850. B35218319, B3&473095, B37092791, B4ÓÜ68092; ._ B46414716.. B48966462, B49536617, B52477565, B56463281, B60317588,
870820822, 884092037, C21397705, €93908589. C319Í4824, C48431311, C0853223Ó, C48507410, C00699637, C41Ó38921, C37795ÓÓ4, C606693Ó8, C68764998, CÓ5737993, CÜ1451339, C24247070, C06662696, C29477549, C38917032, C37346544, C38469850, C41994083, C52459844. C5043268Ó, E8Í574322, E8259Í886, E76Í63Í35. E8374Í486, E729Í92QÍ, E811Q9564, EÓ8245095, E79775787, E57923513, E83700140, E49666875, E73063405, F10648442, F32353641, F2l0i8552, F21D18553, F07940433, F09432811. F15526519, posteriormente el tercer ciudadano, quien vestía para el momento camisa, con mangas corta, de color gris jeans color, zapatos deportivos de color negro de tez morena, contextura delgada de aproximadamente un metro setenta y tres (1.73) de estatura quien posteriormente quedo identificado como: VERDU VERDU, Denis José de nacionalidad venezolana, natural de Barlovento, de 32 anos de edad, fecha de nacimiento 28/121/78,estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en los valles del Tuy, sector la raiza, calle el jardín casa numero 300 del estado miranda, teléfono celular numero 0424-109.22.94 portador de la cédula de identidad numero V-15.396.727, siendo señalado por el ciudadano Elyxandro Cegarra, como la persona que le realizó el cambio de los billetes de la moneda extranjera por años presuntamente falsos, seguidamente al cuarto ciudadano, quien vestía para el momento una franela de color gris con jeans negro zapatos deportivos de color blanco, de contextura gruesa de aproximadamente un metro setenta y cuatro (174) de altura, tez morena, cabello corto de color negro, quien posteriormente quedo identificado como: RAMÍREZ FONSECA Jean Carlos, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estadio Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13/05/79, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Ruiz pineda, calle santa fe casa numero 100-
101, del municipio libertador, teléfono celular número 0414.433.10.40, portador de la cédula de identidad número V-14.755.261, y quien fue señalado por el ciudadano Elyxandro Cegarra, como la persona con la que había quedado de acuerdo para realizar la venta de los (13) trece billetes de moneda extranjera "euros". Habida cuenta de los hechos narrados procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, no sin antes notificarle a los ciudadanos de sus Derechos Constitucionales y procesales establecidos expresamente en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se especifican en acta anexa, así mismo los datos aportados por los ciudadanos detenidos fueron verificados a través del Sistema integrado de Información Policial (S.I.I.POL} del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por nuestro sistema de reseña interno, no arrojando ningún interés policial de igual forma se deja constancia de que la evidencia consignada quedo, bajo El resguardo y custodia del Departamento de Evidencia de esta Institución, así como el respectivo Formato de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias risicas., identificada con el numero de planilla 2011-0548, la cual reposa Junto a 1a evidencia, de Conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se consigna mediante la presente Inspección técnico fotográfica numero IT11-0298; Cabe destacar que se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado Miguel Ángel Hernández (fiscal titular), fiscal 34 o del Ministerio Publico, de guardia por el municipio Chacao, quien una vez impuesto del motivo de nuestra llamada se dio por notificado de los hechos que anteceden. Quedando todo es procedimiento y lo incautado a la orden del Jefe de los Servicios, y los ciudadanos detenidos a la orden de la División de Seguridad Interna Traslado y Custodia de Detenidos.
En consecuencia, considera este Jugador que están llenos los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 251, en relación con el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son la presunta comisión de los ilícitos penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 con relación al articulo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS tipificado en el artículo 296 numera; 1 y FALSIFICACIÓN DE MONEDA EXTRANJERAS, estipulado en el artículo 300 ambos del Código Pena vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible atribuido.
Tenemos también que se da la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
Además de la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 252 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podrían influir para que los testigos, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido se observa:
1- Que los ciudadanos, JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA, titular de la cédula de identidad No. V-14.755.261, DENIS JOSÉ VERDU VERDU, titular de la cédula de identidad No. V-15.396.727, FRENERDS ALBERT DELGADO VÁRGAS, titular de la cédula de identidad No. V-15..562.460 y ALVARO JESÚS SIERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.540.849, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policia Municipal de Chacao.
2.- Consta en las presentes actuaciones inserta al folio nueve y vuelto (09 y vto.), Acta de Entrevista, de fecha 22 de junio de 2011, tomada al ciudadano, ELYXANDRO CEGARRA GOMEZ, por ante la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policial Municipal de Chacao, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: "hoy me encontraba en la candelaria, porque tenia unos euros Un mil trescientos (1300,00 Euros) para ser exactos., que quería cambiar y hable con un hombre que se hacia llamar José indicándome que el me los podía cambiar, pero que yo no tenia el dinero encima y que podíamos vemos en la tarde en el centro comercial Sambil, me encontré a eso de las 6 de la tarde en dicho centro comercial y llego con 2 sujetos mas le indique que me hicieran el deposito del dinero por la compra de los euros, entonces ellos dijeron que tenían que ver el físico de los billetes. Luego llame a mi amigo Ricardo para ir a su local con los dos de los sujetos para hacer la transacción, fuimos caminando hasta el local y en una vez en el lugar estábamos haciendo la transacción en ese mismo instante entro otro sujeto y sin que me diera cuenta en el momento cambio los billetes originales míos por unos que no coincidían con los seriales de los que yo poseía, ya que los billetes que yo poseía les había tomado una fofo con mi cámara fotográfica (seriales) Minutos después me percate de que los billetes de euro que me dieron eran falsos, mi amigo Ricardo se dio cuenta de que me estaban estafando y llamo a la policía Un rato después llego la policía municipal de chacao y revisaron a los tres individuos encontrándole a uno de estos mis trece billetes de la denominación de 100 euros, luego los funcionarios de la policía municipal de chacao, me indicaron que debía acompañarlos hasta la sede de su despacho para rendir declaraciones"
3.- Cursa anexo a la presente causo, inserta al folio diez (10), Acta de Entrevista, de fecha 22 de junio de 2011, tomada al ciudadano RICARDO ALEJANDRO SÁNCHEZ, por arde la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policial Municipal de Chacao, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: "…Omissis…”.
Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente: “…Omissis…”
Asimismo la Sola Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: “…Omissis…”
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que: “…Omissis…”
Por todo lo anteriormente expuesto y atendido a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circustancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 251, eiusdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibidem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA, titular de la cédula de identidad No. V-14.755.261, DENIS JOSE VERDU VERDU, titular de la cédula, de identidad No. V-15.396.727, FRENERDS ALBERT DELGADO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.582.460, y ALVARO JESUS SIERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.540.849, en el Internado Judicial Los Teques. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penai del Arca Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra de los ciudadanos: 1) JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo- Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13/05/79, de 32 años de edad, hijo de: Ana Fonseca (v) y de Danilo Ramírez (f), estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Ruiz pineda, calle santa fe casa numero 100-101, del municipio libertador, teléfono celular número 0414.433.10.40, portador de la cédula de identidad número V-14.755.261, 2- DENIS JOSE VERDU VERDU, de nacionalidad venezolana, natural de Barlovento, fecha de nacimiento 28/121/78, de 32 anos de edad, hijo de Haida Apolonia Verdú Haens (f) y de Maldonio Garcia (v),estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en los valles del Tuy, sector la raiza, calle el jardín casa numero 200, Santa teresa, teléfono celular numero 0424-109.22.94 y titular de la cédula identidad numero V-15.396.727, 3) FREMMERD ALBERT DELGADO VARGAS, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26/08/1983, de 27 años de edad, hijo de: Milagros Vargas (v) y de fredy Delgado (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio pinto satinas, bloque 1, piso 8, apartamento 83, Caracas, teléfono celular número 0414 031.7786, Cantv No.: 0212-864-663, y titular de la cédula de identidad número V-15.562.460, y 4) ALVARO JESUS SIERRA HERNANDEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10/06/1983, de 27 años de edad, hijo de: Teresa Hernández (v) y de Álvaro Sierra (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Calle El Cristo, Callejón El Café Clemente, Los Magallanes de Catia, Casa No. 16, teléfono celular número 0424-202-06-61 y titular de la cédula de identidad No. V-15.540.849, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los ilícitos penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 con relación al articulo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, tipificado en el artículo 298 numeral 1, y FALSIFICACIÓN DE MONEDA EXTRANJERAS, estipulado en el artículo 300, ambos del Código Penal vigente.”
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de Junio de 2.011, la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos FREMMERD DELGADO VARGAS y ALVARO JESUS SIERRA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Apeló en contra de la decisión dictada el 23 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 252 ordinal 2º y el artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado con el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, tipificado en el artículo 298 numeral 1 del Código Penal Vigente, y FALSIFICACIÓN DE MONEDA EXTRANJERAS, previsto en el artículo 300 Ejusdem, así:
“Quien suscribe, ALEJANDRA KUSKE Defensora Pública Octogésima (80°) Penal, del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos; FREMMERD DELGADO VARGAS Y ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en la Causa que se le sigue por ante el Tribunal Décimo Cuarto en funciones de Control signada con el № 14°C-15690-11, estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio del año 2011 ,por el Juez Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:
Motivo del Recurso: Artículo 447, numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal: "…Omissis…”.
PRIMERO
Es el caso que en fecha 23-06-11, los ciudadanos FREMMERD DELGADO VARGAS Y ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ fueron presentados en el acto de Audiencia Oral para oír a los imputados, en presencia de la Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, una vez celebrado el acto el Tribunal dictó, en sus pronunciamientos:
“…Omissis…”
SEGUNDO
EN CUANTO A LA MEDIDA DICTADA POR EL AQUO
L a Defensa Apela al estar en desacuerdo con la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos FREMMERD DELGADO VARGAS Y ALVARO JESUS SIERRA HERNANDEZ contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en todos y cada uno de sus ordinales, decisión recurrida, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad , a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable , por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , respecto de un acto concreto de la investigación."
Igualmente establece el artículo 251, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse. ... " Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
En este caso la Defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por cada uno de los imputados, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal, en el presente caso no se especificó conducta alguna realizada por nuestros asistidos que hagan suponer cual fue su grado de participación en los hechos investigados.
Es claro que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, tal es el caso que en cuanto a la calificación provisional, la cual requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas y de los elementos configurativos del tipo, como lo son el objeto material, el verbo rector, el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas, con el fin de que se adecué armónicamente el suceso con lo que contempla la norma, que no es más que la subsunción, la cual, se encuentra debidamente definida en sentencia No. 1500 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03-08-2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que refiere que:
"...Omissis…”
Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:" TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERÁN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE". Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad , porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia
En este orden de ideas una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"…Omissis…”
Con la Medida decretada en contra de los prenombrados ciudadanos se ha violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELES indirecta e injustificadamente el DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad dado lo viciado del procedimiento.
TERCERO
NULIDAD DE LA APREHENSIÓN
La Defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, es por lo que en este sentido solicito en esta oportunidad, la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN pedimento que se fundamento en los siguientes términos:
Establece el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"...Omissis…”
Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por lo órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta de los mismos. La Defensa al estar en desacuerdo, con el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, en este procedimiento, al margen de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, solicito del Juzgador fuese decretada la invocada Nulidad. Las normas in comento establecen:
“…Omissis…”
Ciertamente no consta en las actuaciones del presente Expediente, Orden de Captura en contra de los prenombrados ciudadanos
Cabe destacar al respecto, por la Defensa lo que establece: ARTICULO. 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"
“…Omissis…”
Si analizamos el contenido del articulo 44 ordinal 1ero de nuestra Constitución es muy claro y preciso en identificar cuales son cada una de las circunstancias para que un ciudadano sea aprehendido, circunstancias estas que existen en el caso que nos ocupa, mis Representados se apersonan al lugar de los hechos, en virtud de llamada telefónica que hiciera uno de sus empleados de nombre JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA, quien si se encontraba en compañía del ciudadano DENIS VERDU VERDU, en el sitio y los mismos ya habían sido aprehendidos, en este lugar donde ocurren los hechos, debiendo destacar la Defensa que en relación a mi Representados, no existe flagrancia alguna, en razón de los ciudadanos FREMMERD DELGADO VARGAS Y ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ no se encontraban presentes al momento de la aprehensión de los Co-lmputados JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA Y DENIS VERDU VERDU, siendo violentado en todo momento sus derechos, en virtud de que sin explicación alguna, los funcionarios actuantes deciden aprehender a los hoy mis Defendidos, por lo que no hay flagrancia alguna que pueda ser calificada y mucho menos existe en las actuaciones que conforman el presente Expediente orden de captura en contra de los ciudadanos FREMMERD DELGADO VARGAS Y ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ por lo que se observa que los funcionarios actuantes actuaron en contravención a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero de nuestra Carta Magna que expresamente establece, las formas de poder ser aprehendida una persona
Al respecto debe hacer mención la Defensa la Jurisprudencia dictada en fecha 06 de junio del año 2004 por la Sala Constitucional, siendo el magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de donde se desprende:
“…Omissis…”
Es evidentemente que esa actuación sin la debida orden de captura y todos los actos subsiguientes están viciados de nulidad absoluta por haber sido contrarios a derecho. Por lo antes expuesto solicitamos de ustedes como garantes de la constitucionalidad y legalidad sea decretada la Nulidad Absoluta del Procedimiento Génesis de este Proceso y de todos sus actos subsiguientes.
CUARTO
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a este punto, mis Representados FREMMERD DELGADO VARGAS Y ALVARO JESUS SIERRA HERNANDEZ fueron presentados a solicitud de los Representantes Fiscales del Ministerio Publico, quienes en la audiencia de Calificación de Flagrancia, entre otras cosa expusieron:
“…Omissis…”
En cuanto a esta precalificación la Defensa se opone totalmente a la misma, toda vez que establece el artículo 300 del Código Penal
“…Omissis…”
Comete este delito cualquiera que haga o confeccione, sin estar autorizado por la autoridad competente, una moneda que tenga curso legal en el Estado o en el Extranjero, sea imitando o simulando la autentica o la legitima, sea alterando la sustancia de que esta hecha, o siquiera la ley correspondiente, o bien los sellos y signos que identifican la moneda legal y también quien introduzca al territorio nacional la falsificada.
En la presente investigación no se les decomiso a ninguno de mis Representados, alguna de las monedas falsas, en su poder. Cuando se apersonan al lugar, donde ocurren los hechos, son inspeccionados corporalmente por los funcionarios actuantes, sin la presencia de ningún testigo presencial, y no les fue incautado en su poder ninguna moneda falsa de las presuntamente decomisadas en la presente investigación, mal entonces se le podría precalificar en su contra este delito
Así mismo se les imputo el delito de Circulación de Monedas Falsas previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 1ero de nuestra ley adjetiva penal
"...Omissis…”
En relación a esta precalificación que se hiciera en contra de mis Representados FREMMERD DELGADO VARGAS Y ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ, considera quien aquí suscribe que no se puede subsumir los hechos en el derecho, es decir la conducta de los hoy mis Representados no encuadra en este tipo penal, toda vez que a los mismo no les fue incautado ningún objeto que pudiera acreditar la comisión de este delito, ni hay ningún elemento de prueba que pudiera acreditarles este tipo penal como autores o coautores de este delito., en razón de que no quedo demostrada la participación de mis Defendidos en alguna contribución para que hubiesen alterado o falsificado e hubiesen puesto en circulación los supuestos billetes falsos.
Y por ultimo se les imputa también, el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 con relación al artículo 16 ordinal Io de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, el cual establece:
"...Omissis…”
En lo que respecta a este delito, se requiere la voluntad de dos o más personas y que además implique el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común y para que esto ocurra es necesario cierto elemento de permanencia, elemento este que no quedo demostrado en la investigación que nos ocupa. No quedo demostrado previo al hecho ocurrido, en fecha 22-06-11, que mis Representados hayan planificado o tramado con los demás investigados el hecho que esta siendo investigado. No se verifico de las actuaciones que conforman el presente Expediente que hubiese un acuerdo previo entre los Imputados, para cometer el supuesto hecho delictivo, por lo que mal podría imputarse este tipo penal a mis Representados FREMMERD DELGADO VARGAS Y ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA privativa de libertad decretada por la Juez Décimo Cuarto (14°) en funciones de Control, en fecha 23/06/2011 en contra de los ciudadanos FREMMERD DELGADO VARGAS Y ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos.”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01 de Julio de 2.011, el Abogado RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMIREZ FONSECA y DENIS JOSE VERDU VERDU, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Apeló en contra de la decisión dictada el 23 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 252 ordinal 2º y el artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado con el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, tipificado en el artículo 298 numeral 1 del Código Penal Vigente, y FALSIFICACIÓN DE MONEDA EXTRANJERAS, previsto en el artículo 300 Ejusdem, así:
“Yo, RODOLFO JESÚS FLORES DUGARTE, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (№ 77) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en representación y con el carácter de defensor de los ciudadanos; JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA y DENIS JOSÉ VERDU VERDU, titulares de las Cédulas de identidad № V-14.755.261 y V-15.396.727, suficiente y ampliamente identificados en la Causa que se le sigue por ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal signada con la nomenclatura 14°C-15690-11, estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4o Ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio del año 2011, por el Abogado ALEJANDRO E. BADELL GARCÍA en su carácter de Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:
Motivo del Recurso: Artículo 447, numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva"
PRIMERO
Es el caso que en fecha 23-06-11, los ciudadanos JEAN CARLOS RAMIREZ FONSECA y DENIS JOSE VERDU VERDU fueron presentados en el acto de Audiencia Oral para oír a los imputados, en presencia de la Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez celebrado el acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control dictó, en sus pronunciamientos en los términos siguientes:
“…Omissis…”
SEGUNDO
EN CUANTO A LA MEDIDA DICTADA POR EL AQUO
La Defensa Apela al estar en desacuerdo con la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA y DENIS JOSÉ VERDU VERDU contenida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en todos y cada uno de sus ordinales, decisión recurrida, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad , a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable , por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , respecto de un acto concreto de la investigación."
Asimismo, establece el artículo 251, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse. Para decidir por el Peligro de Fuga... En otro sentido, respecto al supuesto peligro de fuga y dado que el fundamento para su presunción parte de la posible pena a imponer es necesario reiterar la NO concurrencia de las circunstancias propias de los tipos penales imputados lo cual conlleva a su decaimiento. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:...".
Respecto a ello, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República y así tenemos que en fecha 29-06-2006 (Exp. 2006-252) la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte dictaminó:
“…Omissis…”
Por último, establece el artículo 252, en su numeral segundo la influencia para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para decidir por el Peligro de Obstaculización... Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejúsdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación. Vale decir que en la Decisión -r recurrida NO se indica cuales elementos de convicción podrían ser destruidos, modificados o falseados por mis defendidos o los coimputados.
Asimismo, mal pueden mis defendidos quienes lastimosamente según lo manifestado casi de manera unísona por todos los investigados, se encontraban celebrando una compra de Divisas (Euros), que según sus dichos, resultaron falsas en el lugar equivocado al momento preciso, influenciar en testigos (inexistentes), víctimas (desconocidas) o expertos (inalcanzables); toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal penal. Tampoco se acreditó la existencia de medidas de protección a favor de la víctima o testigos.
En este caso la Defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuesen imputados por el Representante de la Vindicta Pública y recogidos de manera pasiva y sin ningún tipo de Control en la Decisión por el Tribunal A-quo, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con los tipos penales invocados por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, quedando por demás demostrado de las actas que conforman el expediente que son imprecisos los elementos de convicción que trajo la Vindicta Pública y que fueron el fundamento de su imputación, pues se observa del Acta Policial de Aprehensión, que los funcionarios refieren que mis defendidos fueron aprendidos y en el lugar mas no establecen la participación y/o actuación que tuvo cada uno de ellos en los hechos investigados (entre los cuales se encuentran mis defendido) aunado al hecho de que habían muchas personas a pocos metros del lugar y no obstante NO se interrogó y/o NO hay testigos al momento de ser abordados y requisados mis defendidos por los funcionarios actuantes. Tal elemento de convicción nada aporta a los fines de sustentar el delito imputado a mi representado.
De igual modo, en la entrevista tomada a los ciudadanos ELYXANDRO CEGARRA (supuesta victima) y RICARDO ALEJANDRO SÁNCHEZ (supuesto testigo amigo de la supuesta victima) NO se identifica a mis representados como autores de los hechos que imputo el representante del Ministerio Publico, por el contrario de la declaración de los mismos ante el Cuerpo Policial actuante, se evidencia que ambos de manera unísona hacen referencia de DOS (2) sujetos, por lo que cobra mayor valor lo declarado por mis defendidos y los coimputados en sus respectivos descargos, estableciéndose de esta manera una duda razonable en torno a la forma, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos investigados por lo que respecta al entendimiento de los hechos por parte del Tribunal A-quo y así establecer un claro, adecuado y justo razonamiento por lo que respecta al Tribunal A-quo, en torno a la presunta conducta desplegada por cada uno de los imputados, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal, en el presente caso no se especificó conducta alguna realizada por mis asistidos que hagan suponer cual fue su grado de participación en los hechos investigados e imputados.
Es claro que la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están constituidos por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia por parte de los tribunales y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, tal es el caso que en cuanto a la calificación provisional, la cual requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas y de los elementos configurativos del tipo, como lo son el objeto material, el verbo rector, el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas, con el fin de que se adecué armónicamente el suceso con lo que contempla la norma, que no es más que la subsunción, la cual, se encuentra debidamente definida en sentencia No. 1500 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03-08-2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que refiere que:
"...Omissis…”
Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal
Penal: "TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERÁN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE". Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad , porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia y constituiría un claro e inequívoco desacato del Control Incidental al que están obligados todos los jueces de la República en apego estricto a la norma contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que traería como consecuencia un ERROR INEXCUSABLE DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO en sus pronunciamientos.
En este orden de ideas una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas.
En la presente causa el Juez que preside el Tribunal si se quiere ha desconocido y NO ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"…Omissis…”
Con la Medida decretada en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA y DENIS JOSÉ VERDU VERDU se ha violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELES directa e injustificadamente el DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad dado lo viciado del procedimiento.
TERCERO
NULIDAD DE LA APREHENSIÓN
La Defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, es por lo que en este sentido solicito en esta oportunidad, la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN pedimento que se fundamento en los siguientes términos:
Establece el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"...Omissis…”
En este sentido cabe señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por lo órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta de los mismos. La Defensa al estar en desacuerdo, con el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, en este procedimiento, al margen de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, solicito del Juzgador fuese decretada la invocada Nulidad. Las normas in comento establecen:
“…Omissis…”
Ciertamente no consta en las actuaciones del presente Expediente, Orden de Captura en contra de los prenombrados ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA y DENIS JOSÉ VERDU VERDU.
Cabe destacar al respecto, por la Defensa lo que establece:
“…Omissis…”
El contenido del articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es muy claro y preciso en identificar cuales son de manera taxativa las circunstancias para que un ciudadano sea aprehendido, circunstancias estas que existen en el caso que nos ocupa, mis Representados se apersonan al lugar de los hechos, en virtud de invitación que le hiciera el ELYXANDRO CEGARRA (supuesta victima), según lo manifestado por los mismos, a fin de proceder a comprar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS (4.600) EUROS, distribuidos en veintiséis (26) billetes de cien euros y diez (10) billetes de doscientos euros, quienes al verificar la existencia de billetes que les parecieron extraños se lo hicieron saber a la supuesta victima, quien se retiro del lugar y en componenda con el ciudadano RICARDO ALEJANDRO SÁNCHEZ (supuesto testigo amigo de la supuesta victima), a fin de timarlos, viéndose los mismos en la imperiosa necesidad de llamar telefónicamente a los coimputados FREMMERD ALBERT DELGADO VARGAS y ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ, para que se trasladaran al sitio donde ya habían sido aprehendidos, lugar este donde ocurren los hechos, debiendo destacar la Defensa que en relación a los coimputados FREMMERD ALBERT DELGADO VARGAS y ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ, resulta procesalmente imposible que pudiera existir flagrancia alguna, en razón de los mismos no se encontraban presentes al momento de la aprehensión de mis representados, siendo violentado en todo momento sus derechos, en virtud de que sin mediar palabra ni explicación alguna, los funcionarios actuantes deciden aprehender a mis Defendidos, por lo que no hay flagrancia alguna que pueda ser calificada y mucho menos existe en las actuaciones que conforman el presente Expediente orden de captura en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA Y DENIS JOSÉ VERDU VERDU, por lo que se observa que los funcionarios actuantes actuaron en contravención a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1o y 49 ordinal 2o de nuestra Constitución que expresamente establece, las formas de poder ser aprehendida una persona así como la presunción de inocencia.
Al respecto debe hacer mención la Defensa la Jurisprudencia dictada en el expediente № 11.0098, fecha 04 de marzo del año 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el magistrado Ponente JUAN JOSÉ MENDOZA; en donde se ratifica la Jurisprudencia dictada en fecha 06 de junio del año 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de donde se desprende:
“…Omissis…”
Es evidentemente que esa actuación sin la debida orden de captura y todos los actos subsiguientes están viciados de nulidad absoluta por haber sido contrarios a derecho. Por lo antes expuesto solicito a los Jueces que conformen la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente caso, que como garantes de la constitucionalidad y legalidad sea decretada la Nulidad Absoluta del Procedimiento Génesis de este Proceso y de todos sus actos subsiguientes.
CUARTO
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a este punto, mis Representados JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA Y DENIS JOSÉ VERDU VERDU fueron presentados a solicitud de la Vindicta Publica, quien en la audiencia de Calificación de Flagrancia, entre otras cosa expusieron:
“…Omissis…”
En cuanto a esta precalificación de Circulación de Monedas Falsas la Defensa se opone totalmente a la misma, toda vez que establece el artículo 300 del Código Penal:
"...Omissis…”
Comete este delito, cualquiera que sin estar de acuerdo con el que haya falsificado la moneda ponga en circulación la misma en conocimiento de que la misma es falsa y también quien introduzca al territorio nacional la falsificada.
En la presente investigación no se les decomiso a ninguno de mis defendidos ni a los coimputados, alguna de las monedas falsas, en su poder. Pues los mismos (según lo manifestado de manera unísona por todos los
imputados) Cuando se apersonan al lugar, donde ocurren los hechos, ante la posibilidad de ser timados al momento de proceder a adquirir los CUATRO MIL SEISCIENTOS (4.600) EUROS, distribuidos en veintiséis (26) billetes de cien euros y diez (10) billetes de doscientos euros, quienes al verificar la existencia de billetes que les parecieron extraños se lo hicieron saber a la supuesta victima, quien se retiro del lugar y en componenda con el ciudadano RICARDO ALEJANDRO SÁNCHEZ (supuesto testigo amigo de la supuesta victima), a fin de timarlos, viéndose los mismos en la imperiosa necesidad de llamar telefónicamente a los coimputados FREMMERD ALBERT DELGADO VARGAS y ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ, para que se trasladaran al sitio donde ya habían sido aprehendidos, lugar este donde ocurren los hechos siendo estos últimos inspeccionados corporalmente por los funcionarios actuantes, sin la presencia de ningún testigo presencial, y no les fue incautado en su poder ninguna moneda falsa de las presuntamente decomisadas en la presente investigación, mal entonces se le podría precalificar en su contra este delito.
Así mismo se les imputo el delito de Falsificación de Moneda Extranjera previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 1ero de nuestra ley adjetiva penal
"...Será castigado con presidio de cuatro a ocho años: 1. Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera de la República..."
Comete este delito, cualquiera que haga o confeccione, sin estar autorizado por la autoridad competente, una moneda que tenga curso legal en el Estado o en el Extranjero, sea imitando o simulando la autentica o la legitima, sea alterando la sustancia de que esta hecha, o siquiera la ley correspondiente, o bien los sellos y signos que identifican la moneda legal y también quien introduzca al territorio nacional la falsificada.
En relación a esta precalificación que se hiciera en contra de mis Representados JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA Y DENIS JOSÉ VERDU VERDU, considera quien aquí suscribe que no se puede subsumir los hechos en el derecho, es decir la conducta de mis representados NO encuadra en este tipo penal, toda vez, que a los mismo NO les fue incautado ningún objeto que pudiera acreditar la comisión de este delito, ni hay ningún elemento de prueba que pudiera fundamentarse la acreditación de este tipo penal a mis defendidos como autores o coautores, en razón de que de las actas que conforman el expediente NO quedo demostrada que se haya encontrado en poder de mis defendidos Papel de Generalmente Usado para la Confesión y/o Elaboración de Papel Moneda, Troqueles, Prensas, Tintas y/o cualquiera de los objetos utilizados normalmente para la elaboración de papel moneda trátese esta nacional o extranjera, Evidenciándose con la imputación del presente delito por parte del Representante del Ministerio Público una exacerbación del ius Puniendi que le otorga el Estado en contra de mis defendidos, al inducir el Fiscal del Ministerio Público en desconocimiento manifiesto del contenido del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Abogado ALEJANDRO E. BADELL GARCÍA en su carácter de Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a un ERROR INEXCUSABLE DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE DERECHO al estimar la posible participación de mis defendidos en la consumación de un delito que resulta imposible evidenciar, probar y/o demostrar, ni siquiera con la suma de la totalidad de las evidencias supuestamente incautadas en el lugar de los hechos.
Por ultimo, se les imputa también, el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo artículo 6 con relación al artículo 16 ordinal 10° de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, el cual establece:
"...Omissis…”
En lo que respecta a este delito, en Principio se requiere que mis defendidos se les haya demostrado de manera por demás clara e inequívoca su participación en el Delito de Falsificación de Moneda, antes analizado, cosa que el Representante del Ministerio Público NO hizo, circunscribiendo para tal efecto, su presencia ante el Tribunal A-quo en varias oportunidades, retardando la celebración de la Audiencia de Presentación bajo el pretexto de estar esperando recibir instrucciones de la Fiscalía Superior, NO trayendo a las actas que conforman el expediente de manera alguna elementos de convicción que pudieran dar por sentado la participación del mis defendidos y mucho menos los imputados en dicho delito.
Aunado al hecho que para que exista el delito de Asociación Para Delinquir, esbozado por el Representante de la Vindicta Pública, según la doctrina y la Jurisprudencia dominante en la materia, se requiere la voluntad de dos o más personas y que además implique el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común (Falsificación de Monedas) y para que esto ocurra es necesario cierto elemento de permanencia, elemento este que no quedo demostrado en la investigación que nos ocupa. No quedo demostrado previo al hecho ocurrido, en fecha 22-06-11, que mis Representados hayan planificado o tramado con los demás investigados el Falsificar Moneda de manera alguna, hecho este que esta siendo investigado. No se verifico de las actuaciones que conforman el presente Expediente que hubiese un acuerdo -previo entre los Imputados, para cometer la Falsificación de Moneda como supuesto hecho delictivo, por lo que mal podría imputarse este tipo penal a mis Representados JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA Y DENIS JOSÉ VERDU VERDU. Siendo una reiterada conducta por parte de los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, quienes ahora a todas sus calificaciones jurídicas le suman el tan mencionado delito de delincuencia organizada, basándose supuestamente en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, que explica cuales delitos se consideran de delincuencia organizada (mas vale decir NO están establecidos en la Ley en cuestión, tal como reza el verbo rector en su artículo 6 Ejusdem), incluyendo el delito de Falsificación de Moneda (NO DEMOSTRADO DE MANERA ALGUNA EN LAS ACTAS DEL PRESENTE EXPEDIENTE), pero pasando por encima del principio rector que en este caso es el artículo 2 de la Norma en Comento, que a entender de la defensa, y no solo a su entender por cuanto ya existe jurisprudencia al respecto, incluso aplicada dentro de este mismo Circuito Judicial Penal por otros Jueces, quienes adoptan el mismo criterio que aquí expone quien recurre, y desestiman el mismo por improcedente, ya que primero hay que observar si la conducta encuadra dentro de lo que significa delincuencia organizada, para luego, después que se tenga esas tres o más personas, asociadas por ese cierto tiempo, cuyos delitos se encuentren previstos dentro de la Ley, entren en el ámbito de su aplicación, es así como procede. Es por ello que al momento en que el Abogado ALEJANDRO E. BADELL GARCÍA en su carácter de Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la imputación, conjuntamente con el precepto jurídico aplicable, no desestimando el delito de Asociación para Delinquir, aún a pesar de que fue alegada su improcedencia por esta defensa, y aplico Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra de mis defendidos y los coimputados bajo tal falta de aplicación, incurrió en el supuesto de ERROR INEXCUSABLE EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE DERECHO E INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los Honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso: Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil. Sea declarado CON LUGAR el Presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Abogado ALEJANDRO E. BADELL GARCÍA en su carácter de Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23/06/2011 y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA Y DENIS JOSÉ VERDU VERDU, en virtud de NO estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; o en su defecto y en caso tal de que sea declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el Presente Recurso de Apelación les sea concedida la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
Sea Declarado el Error Inexcusable en la Aplicación e Interpretación de Derecho e Inmotivación de la Decisión recurrida dictada por el Abogado ALEJANDRO E. BADELL GARCIA en su carácter de Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23/06/2011. Por último, salvaguardo todas y cada una de las acciones que le podrían corresponder a mis defendidos, en virtud de la aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 21 de Julio de 2.011, el Abogado EILINGH DEL V. MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso de apelación ejercido por el Abogado RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMIREZ FONSECA y DENIS JOSE VERDU VERDU, en los siguientes términos:
“Yo, EILINGH DEL V. MÁRQUEZ C, en mi condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo según lo dispuesto en el artículo-*^'-del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado RODOLFO JESÚS FLORES DUGARTE, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo con el carácter de Defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA y DENIS JOSÉ VERDU VERDU, titulares de las Cédulas de Identidad № V.- 14.755.261 y V.-15.396.727, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio del año 2011 por el Juez Décimo Cuatro (14°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal contestación se hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el № 14° C-15.690-11, una vez celebrada la audiencia oral para la presentación de los detenidos: JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13/05/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle Santa Fé, casa № 100-101 del Municipio Libertador y titular de la Cédula de Identidad № 14.755.261, titular de la Cédula de Identidad № V.- 15.582.460, y, DENIS JOSÉ VERDU VERDU, de nacionalidad venezolana, natural de Barlovento, Estado Miranda, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/78, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Los Valles del Tuy, sector La Raiza, calle El Jardín, casa № 300 del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad № 15.396.727, luego de escuchar al Ministerio Público, al Defensor y a los Imputados, dictó decisión mediante el cual les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando suficientemente la decisión indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos por los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2o, eiusdem, en concordancia con el ordinal 2o del artículo 252 ibídem.
CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR
El Ministerio Publico rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento, además el recurso se sustenta en un supuesto quebrantamiento de disposiciones legales y Constitucionales al momento de practicarse la aprehensión de su defendido.
Primero: En efecto, al revisar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte defensora, se observa que el mismo no versa sobre alguna carencia, vicio, ilogicidad, inobservancia o errónea aplicación de alguna norma jurídica o por falta de motivación de la decisión, que entre otras cosas acordó proseguir la averiguación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, acogió la precalificación Fiscal por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 con relación al artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, tipificado en el artículo 298 numeral 1o y FALSIFICACIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS estipulado en el artículo 300, ambos del Código Penal vigente y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA y DENIS JOSÉ VERDU VERDU. La decisión impugnada esta suficientemente motivada, señalándose expresamente las razones de hecho y de derecho que la sustentan, indicándose claramente que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el fallo: "... observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos ante un delito grave, pues se atenta contra los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad ésta en la cual la presencia en el proceso de los imputados de autos se sometan a la presente investigación y así evitar la impunidad, aunado a que el presente hecho es imprescindible, pues en el caso donde los delitos imputados son lo suficientemente grave lo procedente de parte del Órgano administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 numeral 2, referente al peligro de fuga, pues aunque en el presente caso este Juzgador observa de igual manera que los imputados pudieran desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegarse a imponer, y el peligro de obstaculización, influirán para que testigo, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Procedimental podrá ser decretada podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida de coerción personal, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al Fumus Bonis luris y al Periculum in Mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen , en cuanto al Fumus Boni luris en el Fumus Delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonables..."
Lo antes expresado, repito, cumple satisfactoriamente con lo establecido en lo ordinales 1o y 2o y 3o del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, estando ajustado a derecho el decreto de la Medida Privativa por la entidad del delito que se imputó que merece una pena corporal que supera los cuatro años, por lo que, al presumirse peligro de fuga o de obstaculización de la investigación hace procedente la Medida Privativa que permita que el imputado siga sometido al proceso.
Segundo: en el escrito de Apelación, la Defensa alega que sus representados se apersonan en el lugar de los hechos en virtud de una invitación que le hiciera el ciudadano Elixandro Cegarra a fin de proceder a comprar la cantidad CAUTRO MIL SEISCIENTOS (4600) EUROS, distribuidos en veintiséis (26) billetes de Cien (100 ) Euros y Diez (10) billetes de Doscientos (200) Euros, quienes al verificar la existencia de billetes que les parecieron extraños se lo hicieron saber a la supuesta Víctima quien se retiró del lugar y en componenda con el ciudadano Ricardo Alejandro Sánchez (supuesto testigo, amigo de la supuesta víctima), a fin de timarlos, viéndose los mismos en la imperiosa necesidad de llamar telefónicamente a los co-imputados FREMMERD ALBERT DELGADO VARGAS y ALVARO JESUS SIERRA HERNÁNDEZ, para que se trasladaran al sitio donde ya habían sido llamados los funcionarios policiales por el ciudadano Ricardo Alejandro Sánchez y tenían aprehendidos a los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA y DENIS JOSÉ VERDU VERDU, lugar este donde ocurren los hechos, y destaca que existió una violación de sus derechos, en virtud de que sin explicación alguna, los funcionarios actuantes deciden aprehender a los hoy defendidos e insiste en que no hay flagrancia alguna que pueda ser calificada y que mucho menos existe en las actuaciones que conforman el expediente orden de captura en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA y DENIS JOSÉ VERDU VERDU.
Esta Representación Fiscal no comparte que la aprehensión haya sido ilegal o que se hayan vulnerado los derechos de los imputados JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA y DENIS JOSÉ VERDU VERDU puesto que si bien es cierto que la Aprehensión en Flagrancia de un ciudadano procede solo cuando existe una orden de aprehensión cursante en autos o una situación de flagrancia, no es menos cierto que los ciudadanos antes señalados fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible, según las actuaciones señaladas en Acta Policial, y como lo define el Magistrado de la Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia № 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001 7a determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido", en el caso que nos ocupa y según la referida Acta Policial, el ciudadano Elixandro Cigarra Gómez identifica a DENIS JOSÉ VERDU VERDU como la persona que le realiza el cambio de los billetes de la moneda extranjera por unos billetes, presuntamente falsos, igualmente se desprende de la misma Acta Policial que en el lugar de los hechos se encontraban cuatro ciudadanos quienes fueron señalados por un Testigo como los autores del hecho, cabe acotar también que los agentes policiales actuaron en cumplimiento de un deber puesto que los mismos acudieron a un llamado efectuado por el Testigo del hecho, quien quedó identificado como Ricardo Alejandro Sánchez, propietario del local denominado "Bar Nuvo" y fue la persona que alertó a los funcionarios policiales de lo que estaba ocurriendo, es por ello que dicha aprehensión tal y como se puede observar en las actuaciones cursantes en el Expediente se ajustó a derecho y no fue, en ningún momento, violatoria de los derechos de los imputados.
Tercero: Por otro lado, no comparte esta Representación Fiscal el argumento esgrimido por la Defensa, en cuanto a las Pre-Calificaciones Jurídicas de los delitos de FALSIFICACIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS, previsto en el artículo 300 del Código Penal, donde señala que comete este delito cualquiera que haga o confecciones, sin estar autorizado por la autoridad competente, una moneda que tenga curso legal en el Estado o en el Extranjero, sea imitando o simulando la auténtica o la legítima, sea alterando la sustancia de que está hecha, o siquiera la ley correspondiente, o bien los sellos y signos que identifican la moneda legal y también quien introduzca al territorio nacional la falsificada, señala también la defensa que no se le encontró a ninguno de los defendidos alguna de las monedas falsas en su poder; del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 1o del Código Penal, donde señala que no se pueden subsumir los hechos en el derecho, es decir, la conducta de los defendidos no encuadra en este tipo penal; y, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 16 ordinal 1o de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, por cuanto señala que se requiere la voluntad de dos o más personas y que además implique el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común.
Considera esta Representación Fiscal que el Juzgador si analizó y consideró suficientemente las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, donde efectivamente se logró verificar la presunta participación de los imputados en la comisión del suceso, pero vale aclarar, tal como lo indica el juzgador, dicha pre-calificación jurídica pueden variar en el transcurso de la investigación.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que considera esta Representación Fiscal, que debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RODOLFO JESÚS FLORES DUGARTE Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo con el carácter de Defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ FONSECA y DENIS JOSÉ VERDU VERDU, titulares de las Cédulas de Identidad № V.- 14.755.261 y V.-15.396.727 en virtud de que la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal, que afecten la legitima defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva o que ocasionen un perjuicio irreparable a los afectados.
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 21 de Julio de 2.011, el Abogado EILINGH DEL V. MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso de apelación ejercido por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos FREMMERD DELGADO VARGAS y ALVARO JESUS SIERRA HERNÁNDEZ, en los siguientes términos:
“Yo, EILINGH DEL V. MÁRQUEZ C, en mi condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo según lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Publica Octogésima del Área Metropolitana de Caracas, procediendo con el carácter de Defensora de los ciudadanos FREMMERD DELGADO VARGAS y ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio del año 2011 por el Juez Décimo Cuatro (14°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal contestación se hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el № 14°C-15.690-11, una vez celebrada la audiencia oral para la presentación de los detenidos: FREMMERD ALBERT DELGADO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, bloque 1, piso 8, apartamento 83, del Municipio Libertador, titular de la Cédula de Identidad № V.- 15.582.460 y ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Los Magallanes de Catia, callejón E1 Café Clemente, casa № 16 del Municipio Libertador, Parroquia Sucre y titular de la Cédula de Identidad № 15.540.849, luego de escuchar al Ministerio Público, al Defensor y a los Imputados, dictó decisión mediante el cual les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando suficientemente la decisión por auto separado, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos por los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2o, eiusdem, en concordancia con el ordinal 2o del artículo 252 ibídem.
CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR
El Ministerio Publico rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento, además el recurso se sustenta en un supuesto quebrantamiento de disposiciones legales y Constitucionales al momento de practicarse la aprehensión de su defendido
Primero: En efecto, al revisar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte defensora, se observa que el mismo no versa sobre alguna carencia, vicio, ilogicidad, inobservancia o errónea aplicación de alguna norma jurídica o por falta de motivación de
la decisión, que entre otras cosas acordó proseguir la averiguación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, acogió la precalificación Fiscal por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 con relación al artículo 16 ordinal 1o de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada,
CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, tipificado en el artículo 298 numeral 1o y FALSIFICACIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS estipulado en el artículo 300, ambos del Código Penal vigente y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FREMMERD ALBERT DELGADO VARGAS y ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ. La decisión impugnada esta suficientemente motivada, señalándose expresamente las razones de hecho y de derecho que la sustentan, indicándose claramente que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el fallo:"...observa que se ha
traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos ante un delito grave, pues se atenta contra los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido
legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad ésta en la cual la presencia en el proceso de los imputados de autos se sometan a la
presente investigación y así evitar la impunidad, aunado a que el presente hecho es imprescindible, pues en el caso donde los delitos imputados son lo suficientemente grave lo procedente de parte del Órgano administrativo de Justicia es evaluar si igualmente
están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 numeral 2, referente al peligro de fuga, pues aunque en el presente caso este Juzgador observa de igual manera
que los imputados pudieran desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegarse a imponer, y el peligro de
obstaculización, influirán para que testigo, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otro a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Procedimental podrá ser decretada podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida de coerción personal, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al Fumus Bonis luris y al Periculum in Mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen , en cuanto al Fumus Boni luris en el Fumus Delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarlos razonables..."
Lo antes expresado, repito, cumple satisfactoriamente con lo establecido en lo ordinales 1o y 2° y 3o del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, estando ajustado a derecho el decreto de la Medida Privativa por la entidad del delito que se imputó que merece una pena corporal que supera los cuatro años, por lo que, al presumirse peligro de fuga o de obstaculización de la investigación hace procedente la Medida Privativa que permita que el imputado siga sometido al proceso.
Segundo: en el escrito de Apelación, la Defensa alega que sus representados se apersonan en el lugar de los hechos en virtud de una llamada telefónica que hiciera uno de sus empleados de nombre Jean Carlos Ramírez Fonseca, quien sí se encontraba en compañía del ciudadano Denis Verdu Verdu, en el sitio y los mismos ya habían sido aprehendidos en dicho lugar y destaca que no existe flagrancia alguna en razón de sus defendidos, ciudadanos: FREMMERD ALBERT DELGADO VARGAS y ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ, puesto que dichos ciudadanos no se encontraban presentes al momento de la aprehensión de los co-imputados Jean Carlos Ramírez Fonseca y Denis Verdu, alegando que existió una violación de sus derechos, en virtud de que sin explicación alguna, los funcionarios actuantes deciden aprehender a los hoy defendidos e insiste en que no hay flagrancia alguna que pueda ser calificada y que mucho menos existe en las actuaciones que conforman el expediente orden de captura en contra de los ciudadanos FREMMERD ALBERT DELGADO VARGAS y ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ.
Esta Representación Fiscal no comparte que la aprehensión haya sido ilegal o que se hayan vulnerado los derechos de los imputados FREMMERD ALBERT DELGADO VARGAS y ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ, puesto que si bien es cierto que la Aprehensión en Flagrancia de un ciudadano procede solo cuando existe una orden de aprehensión o una situación de flagrancia, no es menos cierto, que los ciudadanos antes señalados fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible, según las actuaciones señaladas en Acta Policial levantada por los funcionarios de la Policía de Chacao, y como lo define el Magistrado de la Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia № 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001 "la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido", en el caso que nos ocupa y según la referida Acta Policial, en el lugar de los hechos se encontraban cuatro ciudadanos quienes fueron señalados por un Testigo como las personas que momentos antes le habían entregado la cantidad de trece (13) billetes de moneda extranjera, "EUROS", con la denominación de CIEN (100) los cuales eran presuntamente falsos y que se los entrego a la comisión policial, y al ser requisados por lo agentes policiales al ciudadano ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ se le incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón la cantidad de trece (13) billetes de moneda extranjera, "EUROS", con la denominación de CIEN (100), los cuales fueron identificados por la víctima como de su propiedad, identificando igualmente al ciudadano Denis Verdu como la persona que presuntamente le cambio los billetes. Cabe acotar también, que los agentes policiales actuaron en cumplimiento de un deber puesto que los mismos acudieron a un llamado efectuado por el Testigo del hecho, quien quedó identificado como Ricardo Alejandro Sánchez, propietario del local denominado "Bar Nuvo" y fue la persona que alertó a los funcionarios policiales de lo que estaba ocurriendo, es por ello que dicha aprehensión tal y como se puede observar en las actuaciones cursantes en el Expediente se ajustó a derecho y no fue, en ningún momento, violatoria de los derechos de los imputados.
Tercero: Por otro lado, no comparte esta Representación Fiscal el argumento esgrimido por la Defensa, en cuanto a las Pre-Calificaciones Jurídicas de los delitos de FALSIFICACIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS, previsto en el artículo 300 del Código Penal, donde señala que comete este delito cualquiera que haga o confecciones, sin estar autorizado por la autoridad competente, una moneda que tenga curso legal en el Estado o en el Extranjero, sea imitando o simulando la auténtica o la legítima, sea alterando la sustancia de que está hecha, o siquiera la ley correspondiente, o bien los sellos y signos que identifican la moneda legal y también quien introduzca al territorio nacional la falsificada, señala también la defensa que no se le encontró a ninguno de los defendidos alguna de las monedas falsas en su poder; del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 1o del Código Penal, donde señala que no se pueden subsumir los hechos en el derecho, es decir, la conducta de los defendidos no encuadra en este tipo penal; y, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 16 ordinal 1o de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, por cuanto señala que se requiere la voluntad de dos o más personas y que además implique el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común.
Considera esta Representación Fiscal que el Juzgador si analizó y consideró suficientemente las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, donde efectivamente se logró verificar la presunta participación de los imputados en la comisión del suceso, pero vale aclarar, tal como lo indica el juzgador, dicha pre-calificación jurídica pueden variar en el transcurso de la investigación.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que considera esta Representación Fiscal, que debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Publica Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo con el carácter de Defensora de los ciudadanos FREMMERD DELGADO VARGAS y ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ, en virtud de que la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal, que afecten la legitima defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva o que ocasionen un perjuicio irreparable a los afectados.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR PRIMER RECURSO DE APELACION
En el recurso de apelación propuesto la defensa de los ciudadanos FREMMERD DELGADO VARGAS y ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ, solicita la revocatoria de la medida privativa de libertad decretada por el Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 23/07/2011 y la libertad sin restricciones de sus representados, petitorio que sustenta en las consideraciones siguientes:
Que en el presente caso se debe declarar la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos Fremmerd Delgado Vargas y Alvaro Jesús Sierra Hernández, así como del procedimiento realizado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se configura cuando sus representados son detenidos sin que contra ellos pese una Orden de Captura y sin que hayan sido aprehendidos en flagrancia.
Que la medida de privación judicial privativa de libertad dictada en contra de sus patrocinados no cumple con los presupuestos fácticos y procesales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la recurrida no especificó la conducta realizada por su defendidos que permita suponer cual es el grado de participación de cada uno de ellos en los hechos investigados.
Que la decisión impugnada no mantiene en vigencia el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la recurrida viola tantos derechos como garantías constitucionales y procesales al restringirles a sus representados el derecho a la libertad.
Que se opone a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control, en virtud que a sus defendidos no se les incautó ninguna de las monedas falsas decomisadas en la investigación, así como tampoco ningún objeto que pudiera acreditarles los tipos penales contemplados en los artículos 300, 298 numeral 1 del Código Penal; igualmente se opone a la precalificación referida al delito contemplado en el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, toda vez que en la investigación no quedó evidenciado que sus asistidos hayan planificado o tramado previamente el hecho por el cual se le investiga.
En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión efectuada por la defensa, observa este Colegiado luego de revisar las actuaciones que rielan al expediente, que los ciudadanos FREMMERD DELGADO VARGAS y ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ, el día 22 de junio de 2011, siendo las 8:00 horas de la noche, fueron aprehendidos en el local comercial Bar Nuvo, ubicado en la Avenida Libertador cruce con calle El Metro, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación, incautándosele al primero de los prenombrados ciudadanos, un bolso de color rojo elaborado en material sintético, con correas de color negro del mismo material, marca VICTORINOX, contentivo en la parte interna de un fajo de billetes de papel moneda nacional, de aparente curso legal, con la denominación de (100) BOLIVARES FUERTES, cada uno, dando una suma total de 8.000 bolívares fuertes; y al segundo, se le incautó en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón que vestía la cantidad de tres (13) billetes de moneda extranjera “euros” de la denominación de cien (100), los cuales fueron reconocidos por la presunta víctima como de su propiedad, razón por la que no advierte este Colegiado que a dichos imputados se les haya aprehendido en violación a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que éstos resultaron sorprendidos in fraganti en el lugar de los hechos con objetos que permiten presumir su autoría en el hecho imputado, tal como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 3 al 4 del expediente original.
De tal manera que en caso bajo análisis no se evidencia violación alguna del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si bien es cierto que en el expediente no riela orden judicial en contra de los mencionados ciudadanos, no menos cierto es que éstos resultaron aprehendidos in fraganti, constituyendo éste supuesto una excepción regulada en la misma disposición constitucional, la cual además señala que al verificarse éste último supuesto el detenido o detenidos deberán ser llevados ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de su aprehensión, tal como ocurrió en el presente caso, al constatarse de las actuaciones que rielan al expediente que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos el 22 de junio de 2011, que en esa misma fecha fueron notificados de sus derechos constitucionales y legales, conforme al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que veinticuatro (24) horas después, el 23 de junio de 2011, fueron presentados y escuchados en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que le decretó “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 con relación al artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, tipificado en el artículo 298 numeral 1, y FALSIFICACIÓN DE MONEDA EXTRANJERA, estipulado en el artículo 300, ambos del Código Penal.”
Con respecto a la calificación de la flagrancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que expresamente se señaló:
“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”
En atención a lo expuesto esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión efectuada por la defensa de los ciudadanos FREMMERD DELGADO VARGAS y ALVARO JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ, sustentada en la violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Plantea la recurrente que la medida de privación judicial privativa de libertad dictada en contra de sus patrocinados no cumple con los presupuestos fácticos y procesales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la recurrida no especificó la conducta realizada por su defendidos que permita suponer cual es el grado de participación de cada uno de ellos en los hechos investigados, acerca de tal alegato observa este Colegiado que la decisión recurrida al acreditar los supuestos regulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó a transcribir el contenido del acta policial, así como las declaraciones de los ciudadanos ELYXANDRO CEGARRA GOMEZ y RICARDO ALEJANDRO SANCHEZ, sin efectuar análisis alguno sobre estos elementos de convicción y sin indicar en su decisión la conducta desarrollada por cada uno de estos ciudadanos a los fines de subsumirla en los supuestos fácticos contemplados en la normas que tipifican los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, CIRCULACION DE MONEDA FALSA, FALSIFICACIÓN DE MONEDA EXTRANJERA, previstos y sancionados en los artículos 6 con relación al artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el artículo 298 numeral 1 y el artículo 300, ambos del Código Penal, respectivamente
Omisión que a criterio de quienes aquí deciden constituye el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, lo que conlleva a la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como derivación del debido proceso, contempladas en el artículo 49 numeral 1 y 26 del Texto Constitucional, así como lo infracción de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales deben estar motivadas y ésta motivación a su vez debe ser congruente, de tal manera que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
Vicio éste que acarrea la nulidad absoluta de tal decisión, ello en virtud que a esta Corte de Apelaciones le es imposible examinar las razones que tomó en consideración el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.
Con respecto a la falta de motivación de las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente
“…la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Subrayado de la Sala).
Conforme a lo señalado, considera este Colegiado que una correcta motivación de las decisiones judiciales, incluye la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre la apreciación de los elementos de convicción o las pruebas del proceso; a su vez esta motivación, debe supeditarse al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Constitución Nacional, así como en la Ley Adjetiva Penal.
Pues, el Juez de Control, mediante la decisión recurrida, dejó en estado de indefensión a los justiciables, decretando de manera infundada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos FREMMERD DELGADO VARGAS, ALVARO JESUS SIERRA HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS RAMIREZ FONSECA y DENIS JOSE VERDU VERDU, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado con el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, tipificado en el artículo 298 numeral 1 del Código Penal Vigente, y FALSIFICACIÓN DE MONEDA EXTRANJERAS, previsto en el artículo 300 Ejusdem, materializándose con ello la violación de sus derechos y garantías constitucionales, y violentando, además, su derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En razón de lo expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de junio de 2011, por medio del cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos FREMMERD DELGADO VARGAS, ALVARO JESUS SIERRA HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS RAMIREZ FONSECA y DENIS JOSE VERDU VERDU; En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 23 de junio de 2011, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de todos los actos subsiguientes a excepción de la presente decisión, por violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Pena y se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados FREMMERD DELGADO VARGAS, ALVARO JESUS SIERRA HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS RAMIREZ FONSECA y DENIS JOSE VERDU.
En virtud del pronunciamiento que antecede esta Corte de Apelaciones no resolverá el resto de las denuncias formuladas por la recurrente en contra de la decisión anulada, así como tampoco el recurso de apelación propuesto por el abogado RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, Defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMIREZ FONSECA y DENIS JOSE VERDU VERDU, por cuanto el objeto del mismo lo constituye la decisión anulada.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos FREMMERD DELGADO VARGAS y ALVARO JESUS SIERRA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados imputados, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 252 ordinal 2º y el artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado con el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, tipificado en el artículo 298 numeral 1 del Código Penal Vigente, y FALSIFICACIÓN DE MONEDA EXTRANJERAS, previsto en el artículo 300 Ejusdem.
SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 23 de junio de 2011, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de todos los actos subsiguientes a excepción de la presente decisión, por violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Pena y se acuerda la libertad plena de los antes mencionados ciudadanos.
TERCERO: Acuerda la libertad sin restricciones de los imputados FREMMERD DELGADO VARGAS, ALVARO JESUS SIERRA HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS RAMIREZ FONSECA y DENIS JOSE VERDU.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTA (E),
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
Exp. No. 3259-11.-
EJGM/AHR/RMF/RH/mf.-