REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 7 de octubre de 2011
200º y 151º

AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
EXP. Nro. 3275-10.

Corresponde a esta Sala Dos de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ROSA CECILIA MENDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima (147º) del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala previo a decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, debe manifestarse previamente sobre la admisibilidad o no del referido recurso, y en tal sentido señala lo siguiente:

Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 448. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

Así mismo, el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, contiene dentro de las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación, el rechazo de su interposición cuando sea presentado extemporáneamente, como sigue:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…

…b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, informando el artículo 437 ejusdem, sobre la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por ante las Cortes de Apelaciones de manera extemporánea.

Advierte esta Alzada, que de la revisión de las presentes actuaciones se observa que:

En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto la decisión recurrida, quedando todas las partes notificadas

En fecha 22 de septiembre del presente año, la abogada ROSA CECILIA MENDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima (147º) del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 39 del presente cuaderno especial, computo certificado de los días hábiles transcurridos, desde el dia 11-08-2011 exclusive, hasta el día 22 de septiembre de 2011 inclusive, fecha en la que interpuso la recurrente el recurso de apelación, y donde se lee que transcurrieron seis (06) días hábiles.

Ahora bien, en base a lo anterior, considera este Colegiado que, el recurso de apelación ejercido por la abogada ROSA CECILIA MENDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima (147º) del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto del presente año, por el Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contravino el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al transcurrir desde el (12-08-11) hasta (22-09-11), fecha en la que interpusieron los recurrente el recurso de apelación, un lapso mayor de cinco (05) días de despacho; razón por la cual, habrá de declararse INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto, por ser extemporáneo, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal b), del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA CECILIA MENDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima (147º) del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio del Area Metropolitana de Caracas; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 448, en concordancia con el artículo 437, literal b), del texto adjetivo penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Publíquese, regístrese, déjese copia y librese las correspondientes boletas de notificación.

LA JUEZ PRESIDENTA


ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)

LAS JUECES INTEGRANTES




ARLENE HERNANDEZ R. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ



Causa N° 2011-3275
EJGM/AHR/RMF/RH/