REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6

Caracas, 21 de octubre de 2011
201° y 152°
Expte. N° 3101-2011 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO


Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT OCHOA SALAZAR, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual otorga al penado GARCIA JUAN ALBERTO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 5 de octubre del 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

- I -
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho ROBERT OCHOA SALAZAR, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…(omisis)

CAPITULO I
SITUACIÓN FÁCTICA

“…Es de significar, previo al desarrollo de los hechos y el posible quebrantamiento del derecho por parte de la decisión contra la cual recurrimos, que resalta en el expediente de la causa en cuanto a la cronología procesal-penitenciaria del ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA, en referencia a lo que acá vamos a desarrollar e interesa al presente escrito, que:…”
…omisis…
En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado Décimo tercero de Ejecución dictó el primer auto de ejecución y cómputo de pena al penado JUAN ALBERTO GARCÍA, en el que expresaba que el penado podía optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. No se observó en el expediente que el penado y/o defensa hubiesen solicitado revisión, corrección, reforma o recurrencia alguna respecto a dicho auto de ejecución y cómputo, por lo que queda tácita su conformidad.
Próximamente, se encuentra en el folio veintisiete (27) de la actual pieza del expediente, que fue consignado a los efectos de la concesión de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA el compromiso del penado JUAN ALBERTO GARCÍA a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba que se le designase, exigida por el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de “3. Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba”.
Consecutivamente, riela al folio treinta y cuatro (34) de la presente pieza del expediente, récord conductual del penado JUAN ALBERTO GARCÍA.
Seguidamente, puede verificarse que cursa al folio cuarenta (40) de la actual pieza del expediente, Certificación de Clasificación, donde dejan constancia que al penado la Junta de Clasificación lo clasificó en mínima seguridad.
Luego se verá que en el folio cincuenta y dos (52) de la presente pieza del expediente que fue consignada a los autos una oferta de trabajo, que fue verificada de acuerdo al documento que consta en el folio cincuenta y cuatro (54).
“…De igual forma, consta en los autos en el folio cincuenta y siete (57) de la actual pieza del expediente una nota secretarial, en la que se expresa cual fue la información que le aportara la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito, sobre las causas que aparecen en el sistema señaladas en que se relacione al penado JUAN ALBERTO GARCÍA…”
…omisis…
Finalmente, a los dos (2) días siguientes, el 30 de junio de 2011, se emite auto contentivo de decisión en el que el Tribunal de la Causa le OTORGA al penado JUAN ALBERTO GARCÍA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, que hoy estamos apelando.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DEL 30 DE JUNIO DE 2011 DEL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN QUE OTORGÓ AL PENADO JUAN ALBERTO GARCÍA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJCUCIÓN DE LA PENA


“(omisis)

En esencia de lo antes citado se observa que el otorgamiento al penado JUAN ALBERTO GARCÍA, por parte del Tribunal Decisor de la concesión de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, radicó en que el penado cumplía con los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA sólo detallando el análisis de los requerimientos legales de los tiempos de pena de acuerdo con el auto de ejecución y cómputo y lo concerniente a la opinión favorable del pronóstico de clasificación de mínima seguridad (respecto a los documentales de los demás requisitos únicamente señala en que folio del expediente están), así como la realización de una presunta desaplicación ‘de hecho’ sin motivación ni indicación alguna del numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la conformación del equipo técnico que debe realizar los informes, sin tomarse en cuenta bajo ningún aspecto, que el tipo penal por el cual fue sentenciado el justiciado, ha sido declarado como delito de lesa humanidad, de acuerdo con lo establecido sobre estos delitos por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que por tanto los perpetradores de dichos delitos de conformidad con los artículos 29 y 271 Constitucional no podían ser objeto bajo ningún respecto de beneficios procesales ni de la prescriptibilidad.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO

“omisis

“…Principiamos el presente análisis recursivo, observando que nuestra Norma Adjetiva Penal establece verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución como lo son la suspensión condicional de ejecución de la pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la medida humanitaria, el confinamiento, es decir, son formas de libertad anticipada que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión; es decir, la consecuencia de imponer, verbigracia, una medida alternativa, sustitutiva o bien suspensiva de la misma, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos exigidos en la normativa para tal fin. Estas formas de cumplimiento alternativo o de suspensión de pena se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal y también por el Código Penal en cuanto a que éste contempla la figura del confinamiento.
Así las cosas, el otorgamiento de la suspensión condicional de pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la medida humanitaria, el confinamiento y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, están contemplados en el ámbito de las funciones intrínsecas del juez de ejecución, quien en definitiva le corresponde la libertad de los penados con ocasión de estas libertades anticipadas y verifica la viabilidad, así como el otorgamiento, de dichos verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución de sentencia (tal y como ya dijimos, mas adelante se explicará porque adoptamos esta denominación de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero de fecha 25 de mayo de 2006)…”
…omisis…
“… Así las cosas, tenemos que la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, es otorgada como una medida en la que se suspende el cumplimiento de la pena bajo un régimen de prueba y consiste en la concesión de libertad del penado bajo ciertas condiciones y la vigilancia por parte de un delegado de prueba, que será el encargado directo de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el tribunal de ejecución…”
…omisis…
“…Así tenemos que puede observarse en el texto de la decisión recurrida del 30 de junio de 2011 que la Juez A-quo prácticamente, según la apariencia de sus dichos, le resta vigencia o concibe una suerte de decaimiento impropio de los preceptos normativos referentes a la constitución del equipo técnico contemplados en el numeral 3 del artículo 500 en concordancia con el numeral 1 del artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
…omisis…
“…En vista de lo expuesto es evidente que la decisión de la Juez A-quo QUEDÓ INMOTIVADA, por tanto infundada, respecto al porqué acogió el informe técnico en referencia, no obstante lo dicho y exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, referente a la conformación del equipo técnico que lo debería elaborar y suscribir, que en ninguna parte de dicha decisión, y menos en la especificidad de ese particular decisorio de acogida que hiciera del informe en mención, se expresó de manera directa y expresa que no estaba conformado el equipo técnico y que faltaba el criminólogo, su parecer y firma, a que obligaba al tantas veces referido numeral 3 del artículo 500 eiusdem (sic) y así formalmente solicito sea declarado por parte de la Alta Instancia Jurisdiccional que conozca del presente recurso…”
…omisis…
“… De igual modo, no puede dejarse de señalar, en vista de lo precedentemente expuesto, que lo ocurrido también puede reputarse entonces como que la Juzgadora INCURRIÓ EN UN DOBLE ERROR JURISDICCIONAL POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN NORMATIVA, al considerar que el equipo técnico multidisciplinario se encontraba validamente constituido para dar su dictamen pericial psico-socio-criminólogo en el pronóstico de clasificación de mínima seguridad
Por lo tanto, al verificarse que el cuerpo de la norma jurídica no se corresponde a lo asentado por válido de la Decisora en su auto del 30 de junio de 2011 y que menos aún se adecua a los supuestos a través de los cuales la ley autoriza el otorgamiento de la medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, así como a los previstos referente a la conformación del órgano colegiado evaluador de las conductas de los penados, estamos claramente por ende en una situación de vicios de falsos supuestos…”
…omisis…
“… La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique su ejercicio y se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho cuando, al fundamentar se distorsiona el alcance de las disposiciones legales…”
…omisis…
El informe técnico debidamente elaborado con los tres 83) primo pareceres cognitivos de la psicología, el trabajo social y la criminología, además de ser una exigencia de tipo legal, tal requerimiento está consonantemente en debida convergencia con los criterios técnicos imperantes en el ámbito psico-socio-criminológico de las instituciones penitenciarias encargadas de la operacionalización de lo referente a la reinserción social de penados, como de las instituciones académicas de educación universitaria que estudian estos tres campos de la ciencia humana, así como el penitenciarismo…”
…omisis…
Esta situación directa y definitivamente contraviene la normativa penal adjetiva de los numerales 1 del artículo 493 y 3 del artículo 500, además que nos presenta la coyuntura que sin conocer el parecer criminológico podríamos, sin saberlo, estar enviando a las calles y a las familias a un individuo con altos niveles de peligrosidad. Es por ello, que es muy importante la presencia de de (sic) este profesional en el evento del pronóstico de seguridad que se vierte en el informe técnico, ya que es el quien tiene la facultad y la pericia en lo criminológico, para determinar los avances que tienen los penados y los potenciales candidatos que se encuentren en condiciones de factible recuperación, lo que de todas todas (sic), influiría de manera positiva en el mismo penado como en la sociedad en la cual se desenvolverá.
Es importante resaltar entonces en referencia a nuestro punto de la importancia y validez de la presencia del criminólogo, que en el informe técnico los facultativos realizan una investigación aplicada, la cual es descriptiva, analítica y de contenido, cuyos resultados en cuanto a lo que se refiere a la criminología se interpretan desde la criminología crítica, a los fines de diagnosticar y seleccionar a través del correspondiente informe si el penado ciertamente puede ser calificado como candidato potencial para una medida analizando su trascendencia fuera del recinto carcelario…”
…omisis…
“… Además se precisa que es evidente que la posibilidad de una negativa dictaminada por el tribunal de la causa, en situaciones como la antes mencionada también resulta razonable, idónea y necesaria para garantizar no solo la seguridad ciudadana, sino que también garantiza la finalizad de la pena establecida por la condena que se le hiciera por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN IMPLÍCITA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito éste último, que es un delito socialmente deleznable y de lesa humanidad por su pluriofensividad…”
…omisis…
Se observa entonces que el Tribunal A-quo ha debido verificar que el documento en que está el Informe Técnico N° 1394/11 de fecha 21 de junio de 2011 contentivo del pronóstico de clasificación de mínima seguridad, elaborado y rubricado a los fines de poder optar el penado a la fórmula pre-libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, suscrito por las ciudadanas Lic. DAYANA MALDONADO, Trabajadora Social y Lic. CINERETT LASTRA, Psicóloga, ambas adscritas al Centro de Evaluación y Pronóstico Región Capital de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios no se encontraba suscrito por el miembro del equipo que representara el área cognitiva de especialidad de la criminología y que el parecer pericial del mismo no constaba dentro del cuerpo del dictamen evaluatorio de la conducta del penado de marras, no obstante que dicho informe de conformidad con el numeral 1 del artículo 493 en correlación con el numeral 3 del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal exigían su presencia, parecer y rúbrica, corriendo entonces la consecuencia que si no se contó con la presencia de dicho miembro dentro del órgano colegiado técnico no estaba válidamente constituido o integrado, puesto que sin cuya composición no puede validamente constituirse para evaluar casos, so pena de invalidación o nulidad…”
…omisis…
De igual modo, también precisamos manifestar en los presentes argumentos apelatorios que ha debido corroborarse y revisarse por parte del Tribunal A-quo el cumplimiento de las normas que contienen los requisitos que se deben cumplir a los fines de otorgar el citado beneficio, ello dentro del principio fundamental de la tutela judicial efectiva del artículo 26 Constitucional (que también es aplicable a esta otra óptica del asunto), por la cual debía verificar que todos los supuestos exigidos en el ordenamiento jurídico concurrieran para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA…”
…omisis…
Todo lo aquí expuesto lleva a la inequívoca convicción que el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fue declarado procedente al penado JUAN ALBERTO GARCÍA mediante decisión del 30 de junio de 2011, no salvaguardó el principio de la legalidad, no estuvo conforme a derecho, vulnerándose el ordenamiento jurídico correspondiente al otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (numerales 1 del artículo 493 y 3 del 500 del Texto Adjetivo Penal), lo que hace que dicha decisión esté bajo pena de revocatoria o de nulidad, de conformidad con el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso contenido en nuestro ordenamiento jurídico, conteste con los artículos 190,191, 195 y 196 del Texto Adjetivo Penal…”
…omisis…
La exigencia del cumplimiento de los requisitos concurrentes del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal no es algo meramente formal, constituye el fundamento principal tanto en el derecho como en los hechos de una decisión de conferimiento de una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, el que no se analicen cada una de las circunstancias de cumplimiento de tales exigencias hacen pecar también de INMOTIVACIÓN la decisión…”
…omisis…
Así entonces, en cuanto a lo concerniente a la entidad del delito cometido por el ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA, quien fue condenado por su responsabilidad en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en razón de esa entidad y gravedad del delito por ser crimen de lesa humanidad, hacen que para cualquier juzgado de ejecución a los efectos del otorgamiento o no de una medida pre-libertad, llámese beneficio propiamente dicho o fórmula alternativa del cumplimiento de la pena (verdadero beneficio en fase de ejecución), etc., DEBA (sic) antes de poder proferir su decisión tomar en cuenta, en prima facie, antes de cualquiera articulado, criterio doctrinal o jurisprudencial, tal como lo dice la cita anterior QUE NO SE TRATA DE UN DELITO COMÚN, sino que ESTÁ CONCEBIDO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, así como también sopesar el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, la manera como se ha estado comportando el reo con la justicia y la Sociedad, entre otros aspectos y circunstancias, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal ha venido determinado en diversas decisiones en casos análogos, e insistiendo, que si la intención del legislador adjetivo penal hubiese sido que automáticamente una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente el otorgamiento de alguna medida prelibertad (sic) hubiese colocado la partícula “DEBERÁ” en el articulado correspondiente del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto esas normas de dicha Ley Adjetiva Penal no pueden aplicarse de forma automática y aislada, como pudiera pretender cualquier defensa…”
…omisis…
Por tanto, la Juez Décimo Tercera (13°) de Ejecución en el auto del 30 de junio de 2011 consideramos que NO estuvo atinada y debió haber dictaminado era la improcedencia de concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, no miró entonces estos alcances e interpretaciones, que era no solo ver que no obstante si llenase o no los presupuestos establecidos en la disposición legal del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NO podía proceder al otorgamiento automático e inexorable de la medida, como de ninguna otra medida, sino que debía ponderar debidamente con el hecho en concreto, la entidad del delito y el bien jurídico protegido, dándole el contrato procedimental y principal que corresponde a los delitos de LESA HUMANIDAD, tal como lo ha venido disponiendo de manera vinculante y por demás muy reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y también por la Sala de Casación Penal…”
…omisis…
Vale decir entonces, que al detentar ,los delitos relacionados TRAFICOS DE DROGAS el carácter de IMPRESCRIPTIBILIDAD y de LESA HUMANIDAD, quedan incluidos como aquellos ilícito penales que por mandato del artículo 29 Constitucional NO SON OBJETO DE APLICACIÓN DE BENEFICIO ALGUNO, dada la gravedad de la entidad social del delito y el daño social y estatal causado por el mismo…”
…omisis…
En el caso particular de marras y tratándose el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, uno de los tipos penales por el cual fue condenado JUAN ALBERTO GARCIA, que es un delito que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debe estimarse entonces, que la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alterna de cumplimiento de pena en delitos relacionados con el tráfico se sustancias estupefacientes, se encuentra excluido, conforme a la jurisprudencia inveterada que ha sostenido la Máxima Instancia de la República en materia Constitucional…”
…omisis…
Por todo esto, consideramos que el Juez que decida conteste con los criterios que supra venimos exponiendo no abusaría ni se extralimitaría en su competencia, no configurándose violación constitucional alguna, aunque sea POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
De manera que la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal de nuestro Máximo Tribunal ha sido pacífica al considerar a los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, EN TODAS SUS MODALIDADES, como delitos de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona de manera grave y sistemática la salud física y moral de la población venezolana y en general, desconocerlo, no nos parece que esté acorde con ningún parámetro…”
…omisis…
Por tanto, esta Representación Fiscal vuelve a manifestar que considera ajustado, procedente y conforme a derecho, en resguardo y respeto a la Constitución, al espíritu, propósito y razón de los instrumentos internacionales mencionados en las citas ut-supra transcritas del Máximo Tribunal de la República y a la doctrina jurisprudencial del mismo Alto Tribunal de sus Salas Constitucional y de Casación Penal, el que no se otorguen BENEFICIOS a los penados encausados, justiciados o condenados por delitos relacionados con el tráfico de drogas, y en razón que:
• Estamos en presencia de un delito pluriofensivo y de LESA HUMANIDAD, que permite determinar la circunstancia de la magnitud del daño causado por su ejecución al Estado venezolano y por ende a la Sociedad; y, (sic)
• En virtud de evidenciarse que la negativa de otorgamiento de BENEFICIOS resulta razonable, idónea y necesaria para garantizar la finalidad de la pena establecida por la condena por delitos de tráfico y distribución de drogas.
Estos fundamentos a criterio de este Representante Fiscal, me permiten justificar el criterio que sostengo que el penado JUAN ALBERTO GARCIA debe estar privado judicialmente de libertad hasta el término del cumplimiento de su condena, por lo tanto, lo procedente es que se le revoque la medida pre-libertad de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA que le otorgaron el 30 de junio de 201 y que se decrete la aprehensión correspondiente, y así formalmente lo solicitamos.
“…Por otra parte, es importante, es importante destacar al efecto y siguiendo al maestro Alberto Arteaga Sánchez que la pena es un consecuencia lógica del delito, que consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor. Como se puede observar la pena involucra una sanción que puede perfectamente ejecutarse de diversos modos o maneras, lo importante es que en tales condiciones se cumpla con el mandato judicial de la condena y en nuestro caso el mandato que es de prisión debe cumplirse tal como ha sido decretado en la sentencia condenatoria…”
…omisis…
“…De igual modo sobre este punto, hay que reiterar que la negativa de beneficios para las personas que cometan delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados con el tráfico de drogas, está fundada en los criterios del Máximo Tribunal del país, que se basan en normativas constitucionales y pactos internacionales de derechos humanos, y desconocer sus criterios y considerar como errática a la Máxima Instancia de Interpretación Constitucional de Venezuela por considerar a los delitos de drogas y de terrorismo como de lesa humanidad, es un desatino para poder proseguir en funciones en el sistema de justicia…”
…omisis…
“…Sobre la situación que se plantea en el presente caso, el único juzgamiento racionalmente previsible, en virtud de todo el razonamiento que preceden, es la de declarar con lugar nuestra solicitud de apelación en contra del auto de fecha 30 de junio de 2011 que OTORGÓ al penado de autos la SUSPENSIÓN CONDICIONALD E EJECUCIÓN DE LA PENA y revocar la misma y así formalmente solicitamos que sea declarado por esa Ilustre Alzada…”
…omisis…

CAPITULO IV
PETITUM

Sobre la base de todos los fundamentos explanados en los capítulos precedentes, solicito muy respetuosamente de la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento y resolución del presente recurso de apelación declarar la ADMISIBILIDAD del mismo, que formalmente pedimos en el presente escrito y decida los siguiente:
PRIMERO: Sea ADMITIDO y SUSTANCIADO el presente escrito conforme a derecho.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente escrito y en consecuencia se REVOQUE la decisión fechada 30 de junio de 2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 2102-11, que otorgó la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓND E LA PENA a la parte penada que responde al nombre de JUAN ALBERTO GARCÍA, identificado con el número de cédula de identidad personal V- 16.676.649, quien está en condición de penado y en pre- libertad a la orden de ese Tribunal de Ejecución, a los fines que se restablezca el orden y la situación jurídica infringida.
TERCERO: Se ordene la inmediata encarcelación del penado, una vez se decida favorable lo acá pedido, y nos sean notificadas las decisiones que respecto al presente recurso de apelación se adopten.

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho HUGO CONTRERAS MOLINA y JOSE SIMON COTE, defensores del ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA, dieron contestación al recurso en fecha 28 de julio de 2011, y del referido escrito se aprecia:
“(omisis)

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO EXPLANADOS POR LA DEFENSA A LOS FINES DE DESVIRTUAR A LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE FISCAL

En primer lugar debemos manifestar que al analizar la Apelación interpuesta por la parte Fiscal, se puede deducir a todas luces que la misma es totalmente temeraria y arbitraria, ya que el recurrente deja constancia que presuntamente la Juez Aquo, desaplicó el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar en que consistió tal desaplicación, denuncia esta que debe ser declarada sin lugar por esa Sala de Corte de Apelaciones, toda vez que el Ministerio Público no da por cierto los hechos que denuncia…”
…omisis…
En lo que corresponde a lo alegado por la Parte Fiscal en relación a que el Tribunal A quo, no dio cumplimiento o según él presuntamente desaplicó el contenido de lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido elaborado La Evaluación a nuestro Defendido por las ciudadanas Lic. DAYANA MALDONADO, Trabajadora Social y Lic. CINERET LASTRA, Psicóloga, ambas adscritas al Centro de Evaluación y Pronóstico Región Capital de la Dirección de Servicios Penitenciarios, alegando que el equipo no estaba válidamente constituido conforme al numeral 1° del artículo 493 y al numeral 3° del artículo 500 del Código Adjetivo Penal…”
…omisis…
Igualmente debemos manifestar que en el Texto del Recurso interpuesto, la Parte Fiscal, irresponsablemente denuncia que la Juez A quo, que incurrió en un doble error Jurisdiccional por falso supuesto de hecho y de Derecho y Errónea Interpretación Normativa al considerar que el equipo técnico multidisciplinario se encontraba válidamente constituido para dar su dictamen pericial Psico-socio- criminológico (sic) en el pronostico (sic) de clasificación de mínima seguridad.
Craso error de parte del Fiscal del Ministerio Público al imputarle al Tribunal A quo, tal situación, ya que como lo estipula la norma adjetiva Penal (sic),es en Centro de Evaluación y Pronostico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia quien constituye y ordena la practica de dichas evaluaciones.

CAPITULO II

“…En segundo lugar debemos manifestar que la Parte Fiscal en su escrito Recursivo alega que el Tribunal A quo, no tomó en cuenta que el delito por el cual fue sentenciado nuestro Defendido, ha sido declarado en Venezuela un delito de las humanidad, de acuerdo con lo establecido sobre estos delitos por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, agregando que los perpetradores de dichos delitos de conformidad con los artículos 29 y 271 Constitucional no les corresponde, haciendo referencia a sentencia de la (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero en fecha 25 de mayo de 2006)…”
…omisis…
“…Al analizar el contenido de las normas antes acotadas, se puede evidenciar que resultó absolutamente Constitucional, que le Tribunal de Ejecución le acordara a nuestro Defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en pro de los avances de progresividad y racionalidad que en esta materia se han alcanzado y adelantado, en desarrollo del Sistema Constitucional de Derechos Humanos y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue esto lo que trajo como consecuencia la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.930, en la cual se deja expresa constancia que uno de los requisitos para optar a este beneficio es que la pena impuesta no exceda de cinco años…”
…omisis…
“… Es importante resaltar que en fecha 04/10/206, según Gaceta Oficial N° 38,536, fue suprimido el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual había sido suspendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de abril de 2005, Exp. 05-0158, a los fines de que los Tribunales de Ejecución, sin tomar en cuenta el tipo de delito cometido por el penado, le fuese otorgado las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Pena, siempre que llenasen los requisitos del artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal…”
…omisis…
“… Ahora bien, Honorables Magistrados, vistos y revisados todos y cada uno de los folios que forman parte del expediente y analizado por esta Defensa, el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y 177 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, se puede determinar que efectivamente a nuestro defendido, le corresponde a la SUSPENSIÓN CONDICIÓNAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, como dejó sentado el Tribunal de Ejecución, al acordarle al mismo dicho beneficio…”
…omisis…
“… Finalmente debemos manifestar que se hace necesario analizar el presente análisis recursivo, observando que nuestra Norma Adjetiva Penal establece verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución como los son la suspensión condicional de ejecución de la pena, la medida humanitaria, el confinamiento, es decir, son formas de libertad anticipada que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión; es decir, la consecuencia de imponer, verbigracia, una medida alternativa, substitutiva o bien suspensiva de cumplimiento de pena, es la pre- libertad del penado, hasta el cumplimiento alternativo o de suspensión de pena se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal y también por el Código Penal en cuanto a que éste contempla la figura del confinamiento.

PETITORIO

En nuestra condición de defensores del Penado JUAN ALBERTO GARCIA, en este escrito rechazamos tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la Apelación interpuesta por El (sic) Ciudadano (sic) Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, Doctor ROBERT OCHOA SALAZAR, de fecha 15 de Julio de dos mil once (2011), en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde por decisión debidamente razonada le concedió El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de La (sic) Pena, a nuestro defendido JUAN ALBETTO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el contenido del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANAN DE CARACAS, esta ajustada a la normativa legal vigente.
Por ultimo solicitamos que la presente oposición a la Apelación, sea admitida y declarada con lugar por la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que habrá de conocer de esta causa y se sirva dictar sentencia, declarando sin lugar la Apelación Interpuesta por la Parte Fiscal, por falta de idónea fundamentación jurídica.

-III-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su texto integro publicado en fecha 30 de junio de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“(omisis)
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano GARCIA JUAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.676.649, por el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la notificación del penado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-



-IV–

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando como infracción de la recurrida la omisión del numeral 3 del artículo 500 de la norma adjetiva penal, referido al informe técnico exigido en la normativa antes mencionada, constituyendo tal situación una vulneración al principio de legalidad.

Que si bien es cierto, existe el Informe Técnico N° 1394/11 del 21 de junio de 2011 que contiene un pronóstico favorable para el penado de autos a objeto que al mismo pudiera serle otorgada la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, éste no fue elaborado por un equipo técnico conformado bajo las exigencias estructurales multidisciplinarias que exige el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 4 de septiembre de 2009, el Legislador Adjetivo Penal en el artículo 493 reformado exigió para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que exista un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirma el recurrente, que el mencionado Informe Técnico N° 1394/11 del 21 de junio de 2011 elaborado a los efectos de poder optar el penado JUAN ALBERTO GARCÍA a la fórmula pre-libertad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fue elaborado por las ciudadanas Lic. DAYANA MALDONADO, Trabajadora Social y Lic. CINERET LASTRA, Psicóloga, ambas adscritas al Centro de Evaluación y Pronóstico Región Capital de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, por lo que dicho informe técnico, al no ser elaborado por los miembros exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, “NO ES SUFICIENTE NI ES LEGALMENTE VÁLIDO PARA CONSIDERAR CUMPLIDO EL REQUISITO EXIGIDO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 483 ejusdem, a objeto de poderse otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme lo exige el citado artículo reformado, PUESTO QUE FALTA EL CRIMINÓLOGO O CRIMINOLOGA PARA CONSIDERAR QUE ESTÁ VÁLIDAMENTE CONSTITUIDO DICHO EQUIPO PERICIAL”. (Folio 80 y 81).

Señala además, que si bien es cierto que consta en el expediente judicial recaudos favorables para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el informe técnico no reúne los requerimientos exigidos por la Ley; incorpora la firma de un profesional del derecho no facultado para suscribir dicho informe conforme lo establece la norma adjetiva; desvirtuando la esencia y naturaleza dispuesta por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contraviene lo referente a los requisitos que debe reunir la evaluación psicosocial efectuada a los penados.

Pretende el recurrente, la nulidad de la decisión impugnada.

Visto los argumentos explanados en el escrito recursivo, resulta importante examinar en primer lugar la sentencia condenatoria del penado de autos, así tenemos:
“…SEXTO: Con vista a la manifestación señalada por el imputado de autos, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 330 numeral 6° (sic) y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN IMPLÍCITA y POSESIÓN ILÍCITA DE USTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (745.00Bs) de multa. Dicho pronunciamiento se hará por auto separado…” (Folio 180, Pieza 2)

En fecha 12 de abril de 2011, el juzgado de la recurrida emite el siguiente auto de ejecución:

“…DESTACAMENTO DE TRABAJO: Optará por esta medida una vez que cumpla Una (sic) Cuarta (1/4) Parte de la pena impuesta, siendo en el presente caso un lapso de NUEVE (09) MESES Y QUINCE 815) DIAS, no calculándose fecha, por cuanto YA OPTA por esta medida.
REGIMEN ABIERTO: Será acreedor de esta fórmula una vez que cumpla Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta, siendo en el presente caso un lapso de UN (01) AÑO Y VEINTE (20) DIAS, el cual se dará por cumplido en fecha 08/06/2011.
LIBERTAD CONDICIONAL: Optará por esta medida una vez que cumpla con las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena impuesta, siendo en el presente caso un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, el cual dará por cumplido el día 28/06/2012.
CONFINAMIENTO: Será acreedor de este beneficio una vez que cumpla con las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena impuesta, siendo en el presente caso un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, el cual se dará por cumplido en fecha 03/10/2012…” (Folio 4 , Pieza 3)

El 30 de junio de 2011, la Juez de la recurrida señala entre otros aspectos:

“…Ahora bien, observa quien aquí decide, que el penado de marras, cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, trayendo como consecuencia la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en virtud de ello, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar dicho beneficio al penado en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el tiempo que deberá cumplir con el mismo, un lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la notificación del penado GARCIA JUAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.676.649…” (Folio 59, Pieza 3)

Conforme a lo elevado a este Órgano Colegiado y en atención a la decisión recurrida, tenemos que para la suspensión condicional de la ejecución de la pena el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitiendo de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, 3.Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

De la norma in comento apreciamos que, la suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los recaudos que establece la supra norma trascrita, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor de cinco (5) años, que el penado cumpla con las exigencias que le imponga el Tribunal, presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.

Por otro lado, es importante destacar, que la evaluación criminológica debe ser efectuada por un criminólogo, quien cuenta con los conocimientos, técnicas y habilidades que comprende la disciplina de la Criminología (explicación de la conducta delictiva), para realizar un efectivo análisis y diagnóstico sobre la conducta delictiva, además del pronóstico sobre conducta futura del individuo en el proceso de reinserción social.

De igual forma, con los profesionales que integran el equipo técnico, podría determinarse los factores criminógenos que conllevarían interferir en el proceso de rehabilitación y readaptación social del penado, adicionalmente no podrían profesionales de otras disciplinas suplir dicha evaluación o diagnóstico, menos en el caso cuando los mismos no son facultados por la ley para realizar o suscribir el informe técnico, contemplado en el artículo 500, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


No obstante lo anterior, tenemos que el punto objeto de impugnación, es el concerniente al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo, un trabajador social y un médico (a) integral, siendo opcional la incorporación de un (a) psiquiatra.

Sobre la base de los antecedentes plasmados en la presente decisión tenemos que analizar tres circunstancias de suma importancia para el caso en estudio; a saber:

1.- Que al penado JUAN ALBERTO GARCÍA, se encuentra en libertad desde el día 30 de junio del presente año, encontrándose sometido a las condiciones impuestas por el juzgado en funciones de ejecución, desde el 1 de julio de este año.

2.- Que bajo la óptica del examen efectuado por el Juez de Ejecución, el penado JUAN ALBERTO GARCÍA, reúne los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su fallo en relación con lo atinente al punto 1 de la citada norma, es decir lo del equipo técnico anteriormente referido lo siguiente: “TERCERO: Se recibe Oficio N° 1060, de fecha 23/06/2011, procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual, remite Resultado del Estudio Psicosocial, realizado al penado JUAN ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.676.649, en donde entre otras cosas; expresa lo siguiente: “… PRONOSTICO Y JUSTIFICACIÓN: El equipo Técnico Evaluador emite un pronóstico de CONDUCTA FAVORABLE, ya que el ciudadano GARCÍA JUAN ALBERTO cumple con un pronóstico de clasificación de mínima seguridad, ya que reúne los requisitos necesarios para ajustarse a las exigencias de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en cuanta lo siguiente:
- Impresiona adecuada capacidad de juicio, con indicaciones de reflexionante el hecho.
- Capacidad para tolerar y comprender normas.
- Posee apoyo familiar idóneo para servir de contención.
- Se observa motivación al cambio de estilo de vida y cónsono a las exigencias del contexto social.
- Buen proyecto de vida familiar:…”, tal y como consta a los folios (46 al 51) de la presente pieza.
Siguiendo este orden de ideas, tenemos que cursa al folio (27) compromiso por parte del penado de autos, al folio (52) oferta de trabajo, al folio (56) constancia de residencia, al folio (54) acta de verificación de la oferta de trabajo, al folio (40) certificado de clasificación mínima, al folio (34) record conductual y al folio ( 57) nota secretarial con respecto a la unidad de recepción y distribución de documentos, todos de la presente pieza” (Folio 58 y 59), observando que dicho examen fue sesgado y no fue visto lo relativo a la evaluación del equipo técnico, previsto como exigencia normativa para la procedencia de dicha medida.

Ahora bien, este Órgano Colegiado en fecha 25 de abril de 2011, efectuó llamada telefónica a la Dirección de Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de obtener información sobre la constitución del correspondiente equipo técnico, y verificar si el mismo se encuentra debidamente conformado, información esta corroborada nuevamente el 4 del mes que discurre, con lo cual se elaboró la respectiva nota secretarial, obtenido el siguiente resultado:

“ En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de abril de 2011, la suscrita abogado YOLEY CABRILES, Secretaria adscrita a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente diligencia deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha realice llamada telefónica a la Dirección de Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia (0212-5725002), con el fin de obtener información acerca de cómo está haciendo esa Dirección para emitir el pronóstico de clasificación de mínima seguridad de los penados que se encuentran en libertad, el cual exige la ley, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, específicamente en cuanto al equipo técnico que debe suscribir dicho pronóstico; logrando comunicarme con el Licenciado ALBERTO CASTILLO, Coordinador del equipo de clasificación y atención integral, quien ante tal planteamiento señaló que efectivamente en febrero de este mismo año, esa Dirección tuvo una reunión con varios jueces y Presidentes de los distintos Circuito Judiciales, en la que trataron este punto, llegando a la conclusión de que para los penados que se encuentren en libertad se va a realizar dicho pronóstico conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y que el equipo técnico quedó conformado como lo dispone el numeral 3 del artículo 500 ejusdem; asimismo señaló el prenombrado ciudadano que en los casos de los informes emitidos antes de febrero de 2011, lo que se están haciendo es que los Jueces los devuelven para su adecuación a lo que establece el Código”. (Propio subrayado).


En atención a la información aportada por el organismo encargado, y ante la verificación de la fecha en la que se elaboró dicho informe, lo procedente en este caso, de ser procedente la aplicación de la medida por así permitirlo las normas especiales, era la remisión del informe por parte del Juez de Ejecución a la Dirección de Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de ser avalado por la totalidad de los funcionarios expertos señalados en el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando estamos ante la comisión de delitos cometidos por un funcionario policial, que requiere especial atención por parte de quienes tienen a su cargo las políticas criminales sustentadas en los principios de Reinserción y Readaptación de los penados a la sociedad, sobre la base de conductas supervisadas, ex -post-pena, ello en cuanto a la aplicabilidad de dicho beneficio de acuerdo a las normas pertinentes; sin embargo como se señaló anteriormente estamos ante la sentencia condenatoria por dos delitos, a saber: Concusión Implícita, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), este último delito de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 177 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente, así como el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, las cuales señalan de manera expresa, para que el penado pueda optar a la Suspensión Condicional del Proceso, 4 requisitos fundamentales concurrentes, de los cuales el primero de ellos, consiste en que el penado no haya sido sentenciado simultáneamente otro delito, es decir que no debe concurrir la comisión de otro hecho delictivo, situación que es advertida en el caso bajo examen, lo que hace inviable el otorgamiento de dicha formula de cumplimiento de pena.

En consecuencia lo procedente en derecho, es la revocatoria de la decisión de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por cuanto resulta improcedente otorgar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, como consecuencia de la revocatoria de dicha decisión, queda revocada la libertad del penado JUAN ALBERTO GARCIA el cual deberá ser recluido en el centro penitenciario que corresponda. La presente decisión deberá ser ejecutada por el Juzgado de la causa una vez ingresen las actuaciones ante dicho despacho judicial. ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.
-IV-
DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho con Competencia en Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2011 mediante la cual otorga al penado JUAN ALBERTO GARCIA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 30 de junio de 2011, por cuanto el penado no cumple con los requisitos previstos en el artículo 177 N° 1 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, y como consecuencia de la revocatoria de dicha decisión, la libertad al penado JUAN ALBERTO GARCIA el cual deberá ser recluido en el centro penitenciario que corresponda. La presente decisión deberá ser ejecutada por el Juzgado de la causa una vez ingresen las actuaciones ante dicho despacho judicial.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ- PONENTE

DRA. GLORIA PINHO


LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES



MM/PMM/GP/YC/scjch*.-
Exp; 3101-2011 (Aa) S-6