REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 24 de octubre de 2011
201° y 152°


EXPEDIENTE Nº 3114-2011 (Cc) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto de no conocer planteado por el Juez Vigésimo de Primera Instancia en función de Control, Abg. Joel Ruíz García, en fecha 17 de octubre de 2011, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control, Abg. Sheila Pestana Da Silva, ambos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2011, fundamentado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 72 y 73 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, esta Alzada antes de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

El 21 de octubre de 2011, se acordó librar oficio dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el informe descrito en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del conflicto de no conocer, planteado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, tal y como consta a los folios 144 y 145 del presente cuaderno especial.

Siendo en fecha 24 del mes y año en curso, que el Juzgado 8º de Control, remite a este Tribunal Colegiado el referido Informe (folios 146 al 150).

-I-
ARGUMENTOS DEL JUZGADO DECLINANTE


En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, declinó la competencia de la presente causa, en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la siguiente fundamentación:

“Omissis.
De las normas anteriormente transcritas así como la decisión por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones… y en relación al caso que nos ocupa, se puede observar claramente que en fecha 16/06/2011 por ante el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control… el ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ… designa al profesional del derecho José Francisco Contreras Millán… quien fue juramentado a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, en razón a la Citación que fuera librada por la Fiscalía Sexagésima Segunda (62ª ) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración en calidad de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal signada con el Nº 01-F62º-0872-2010, siendo advertido por la cual este Juzgado no sería natural para conocer de la presente causa; de lo anteriormente esgrimido el Juez Natural para conocer de la presente causa es el titular del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control… y que de seguir conociendo este órgano Jurisdiccional la causa, se estaría violentando el Debido Proceso al imputado de actas, siendo a tal efecto, lo procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA POR PREVENCIÓN, que no es más que el desprendimiento de la presente causa por parte de este órgano jurisdiccional al no poder conocer la misma en virtud de los artículos 72, 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 ejúsdem, por mandato del artículo 49 numeral 4 constitucional. ASÍ SE DECLARA.”.

-II-
ARGUMENTOS DEL JUZGADO REQUERIDO

En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, planteó conflicto de no conocer, vista la declinatoria de competencia de la presente causa, efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la siguiente fundamentación:

“Omissis.
Por lo que este Tribunal, conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 137 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo el acto de juramentación del ciudadano Defensor Privado Abg. JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS MILLAN, conforme a lo establecido en el artículo 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, se constata que este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la solicitud dirigida por el Ministerio Público en la fase de investigación, siendo que lo único que se recibió en su oportunidad, fue precisamente la solicitud de Nombramiento de Defensor, por lo tanto este Tribunal no conoció el contenido de las actuaciones que formaban la investigación que conducía la Fiscalía del Ministerio Público, posiblemente se limitó a resolver un pedimento, que como ya se ha dicho presentó la Fiscalía del Ministerio Público ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales.
Sobre esa base, mal puede considerarse que este Juzgado previno primero en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa, tal y como lo señaló el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control, en la decisión mediante la cual declinó la competencia en este Tribunal, toda vez que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, siendo que este Juzgado sólo resolvió una solicitud en cuanto a la procedencia de una designación de defensor, siendo éste un acto de procedimiento; tan es así; que al ingreso de la misma se le asigna un número de entrada por el Libro de Solicitudes, y no se le da entrada en los libros de entrada y salida de causas, no adquiriendo así carácter de causa principal, sino de solicitud, criterio este mantenido por la Inspectoría General de Tribunales, la cual ha establecido claramente tal distinción.
Omissis.
De lo anteriormente transcrito se colige que un acto de procedimiento, es aquel mediante el cual se señala directa o indirectamente a una persona como autor o participe de un hecho punible , o cualquier otro acto que implique una sospecha oficial que determinada persona se encuentra investigada por la presunta comisión de un delito. Puede entenderse que un Tribunal previene el conocimiento de un asunto, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, en los casos en que una persona es presentada ante un Juzgado, por haber sido aprehendido en delito flagrante, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, o en los casos en que un Tribunal, dicta una medida privativa de libertad, a la solicitud del Ministerio Público y conforme al artículo 250 ibidem, más no se estima a criterio de quien aquí plantea el conflicto, como acto de procedimiento, la designación de defensor expedida por este Juzgado en fecha 16 de Junio de 2011, por tratarse de una designación que se genera dentro de la fase de investigación, y que no constituye señalamiento alguno en cuanto la participación de determinada persona en los hechos que nos ocupan.
En vista de ello, y como quiera que este Despacho, recibió en fecha 29 de Septiembre de 2011 la causa que nos ocupa, en virtud de la declinatoria de Competencia dictada por el Juzgado Octavo… de Primera Instancia en Funciones de Control, estimando el suscrito que ese órgano Jurisdiccional es efectivamente competente para resolver la solicitud a ella planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que no se ha verificado hasta este momento acto alguno que suponga prevención, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que planteo CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 79 Ejusdem.”.

-III-
RESOLUCION DEL CONFLICTO

Observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia por la materia, el territorio y la conexión, siendo que también contempla una forma de competencia funcional, la cual atañe a las atribuciones que tienen asignadas los diversos jueces que integran un Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas es importante destacar, que los jueces se erigen como garantes en la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales y sus funciones estarán directamente relacionadas con las distintas fases en que se encuentre el proceso, conforme a las funciones que como Órganos de Primera Instancia en lo Penal, desempeñen, esto es en la fase de control, juicio y ejecución.

En el caso de marras, observa esta Sala de Apelaciones, que el punto a dilucidar es el aspecto competencial en relación al proceso penal que se ha iniciado en contra del imputado CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, pues el Juzgado declinante argumenta no ser competente en razón al supuesto acto de prevención que realizó el Juzgado requerido, al juramentar al defensor del ciudadano sub judice.

En tal sentido es menester señalar que la designación y posterior juramentación del abogado de un ciudadano investigado por la presunta comisión de un hecho delictivo, constituye simplemente una formalidad a los efectos del acto de imputación y no debe entenderse de manera alguna como un acto de procedimiento al que alude el artículo 72 de la ley adjetiva penal, máxime cuando constituye una garantía constitucional la asistencia jurídica cuando se reputa imputable a una persona de un hecho típico y antijurídico.

Por lo que, en criterio de esta Sala de la Corte de Apelaciones, la designación y juramentación, en la fase de investigación, configura la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, sin que tenga implicaciones procedimentales a los efectos de la figura de la prevención a que alude el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar lo que al efecto dispone el artículo 72 de la ley adjetiva penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.

Por su parte, dispone el artículo 73 eiusdem lo que a continuación se trascribe:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

Las mencionadas disposiciones legales se encuentran descritas en el Título III de la Jurisdicción del Capítulo IV, relativo a la Competencia por Conexión en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su aplicabilidad depende de la presencia de varios delitos conexos, tal como son definidos en el artículo 70 ejusdem y los posibles conflictos que pudiesen presentarse entre varios Tribunales en relación al conocimiento de los mismos.

En efecto, dispone el artículo 70:

“Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”

En el caso de marras, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tramitó el 16 de junio de 2011 una solicitud de nombramiento y juramentación del abogado José Francisco Contreras Millan, como defensor del imputado CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, la cual había sido introducida el 14 de junio de 2011 por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por el referido imputado y una vez materializada fue devuelta con sus resultas a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha.

En consecuencia, no es aplicable en el caso de marras la figura de la prevención, puesto que no está en discusión competencia alguna por conexión al no haberse producido la comisión de delitos conexos.

Como corolario de lo expresado y dentro del plazo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda de manera inmediata y sin dilaciones de ningún tipo a fijar la audiencia preliminar que es el acto procesal que corresponde y prosiga con las demás actuaciones pertinentes. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando así resuelto el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Control y el Juzgado Vigésimo de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo de Control. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ - PONENTE



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 3114-2011 (Cc) S-6
PPM/nm*