REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de octubre de 2011
201° y 152°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 3113-2011 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho TAILANDIA MÁRQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora de los imputados ELY MENDOZA OVALLES HAROLD ALEXANDER y VILLEGAS MACIAS SOR ANGELICA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de control judicial, interpuesta por la defensa de dichos ciudadanos, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 22 de junio de 2011, fecha en la cual el tribunal a-quo profirió la decisión recurrida hasta el día 7 de julio de 2011, fecha en la cual la defensa consignó el escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles tal como se evidencia del cómputo inserto al folio 59 del presente cuaderno de incidencias; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TAILANDIA MÁRQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora de los imputados ELY MENDOZA OVALLES HAROLD ALEXANDER y VILLEGAS MACIAS SOR ANGELICA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de control judicial, interpuesta por la defensa de dichos ciudadanos, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia; esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consta en autos, que la ciudadana ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, por lo que se admite la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales cursantes en las actuaciones, ofrecidas por la Representante Fiscal, esta Sala las admite por ser útiles, pertinentes y necesarias para la decisión del recurso de apelación presentado y serán tomadas en consideración a los efectos de la resolución del presente medio de impugnación, y siendo que las mismas son del conocimiento de todas las partes del presente proceso, se hace innecesaria la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TAILANDIA MÁRQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora de los imputados ELY MENDOZA OVALLES HAROLD ALEXANDER y VILLEGAS MACIAS SOR ANGELICA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de control judicial, interpuesta por la defensa de dichos ciudadanos, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA GEORGINA JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Representante Fiscal, este Órgano Colegiado admite las cursantes en las actuaciones y serán tomadas en consideración a los efectos de la resolución del presente medio de impugnación, y siendo que las mismas son del conocimiento de todas las partes del presente proceso, se hace innecesaria la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 3113-2011 (Aa) S-6
MM/PMM/GP/YC/lh.-