REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 13 de octubre de 2011
201º y 151º


CAUSA Nº 3759-11
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, en su condición de defensor del ciudadano ANTHONY NAZARETH BLANCO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 15.804.061, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al identificado ciudadano, a quien se le sigue proceso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se procedió a requerir de la Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas mediante oficio signado bajo el Nº 1355-11, de fecha de 27 de septiembre de 2011.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 07 de octubre de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, en su condición de defensor, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…En fecha 28 de Abril DEL (sic) 2009, fue presentado ante este Tribunal, el ciudadano ANTHONY NAZARETH BLANCO APONTE por parte de la fiscalía 16º del Ministerio publico (sic)….le decreto la medida Privativa preventiva judicial de Libertad…por las siguientes consideraciones de hecho, se ejerce el presente recurso de apelación: 1. Mi patrocinado fue aprehendido el 28 de Abril del 2009…dos años, sin que se le haya realizado el juicio previo, tal como lo establece el artículo 244…2.Así mismo riela en el expediente del caso que nos ocupa que no hubo, por parte de la vindicta publica (sic), la solicitud de prorroga (sic) de la detención del imputado, establecida en el segundo aparte del artículo 244 solicitud esta que debió ser realizada antes de los dos años de el vencimiento de su detención. 3. Así mismo…los diferimientos de la audiencia no son imputables a la defensa ya que siempre ha concurrido al llamado de ley. 4. Así mismo si bien es cierto, no podría imputársele al tribunal hoy recurrido, por el transcurso de dos años un mes y diez días, no es menos cierto que mal podría atribuírsele al imputado en virtud que el mismo adquirió la condición de pseudomoviente (sic), y es de obligatoriedad por parte del estado (sic) a quien se encuentra la vigilancia del imputado, el traslado del mismo hasta la sede de su digno despacho…5. Resulta falaz el informe que a enviado el Centro Penitenciario, donde supuestamente se encuentra recluido nuestro patrocinado, ya que esta es la causa para que el Tribunal hoy recurrido niegue la solicitud presentada por esta defensa, y con mucho respeto uso la palabra falaz, en virtud que mi patrocinado se encuentra recluido, en el internado judicial capital RODEO I ciertamente, no a (sic) sí su concausa quien se encuentra recluido, en la Penitenciaria General de Venezuela…de lo cual debió oportunamente notificar al Tribunal, el Director del Centro Capital rodeo I. Adminiculado a lo anterior corren insertas al expediente, notas secretariales del Tribunal, en donde las autoridades del Centro de Reclusión Penal, informan vía telefónica, que por recomendaciones de su defensa, mi patrocinado “no se quiso montar” versión esta que no a (sic) sido abalado (sic) por un interrogatorio en su digno despacho, al imputado, todo lo cual es una simple premisa de los funcionarios a cargo de este. 6. Así mismo y lo que si consta por esta defensa en el expediente de marras, son listados que a (sic) proporcionado el propio imputado, en donde efectivamente no sale en el listado para ser traído hasta el tribunal hoy recurrido, lo que si evidencia en forma clara, en no salir en el listado de traslados, es responsabilidad de las autoridades del penal de no haberlo incluido para el traslado, o por parte del Tribunal, en cuanto al envió de la Boleta de traslado, lo cual si evidencia un retrasó (sic) para el proceso del imputado no atribuibles al mismo. 7. Así mismo…no a (sic) concurrido…VICTIMA INDIRECTA, lo cual hace de imposible cumplimiento la realización de la Audiencia Preliminar…8. Por último la Honorable juez, hoy recurrida, no explano en su decisión cuantas veces no asistió a dicho acto de Audiencia Preliminar, el Representante de la Vindicta publica (sic). DEL DERECHO Se infiere del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad no excederá del plazo de dos (02) años…encontrándose todo esto relacionado con los principios de AFIRMACION DE LA LIBERTAD, ESTADO DE LIBERTAD Y PRESUNCION DE INOCENCIA, dentro de los derechos que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, en un plazo razonable…De igual manera, lo antes dicho tiene su asidero jurídico en los principios de PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…ya que la LIBERTAD, es el derecho humano mas preciado después de la vida….por lo que el Derecho a la libertad por RETARDO PROCESAL, no puede ser menoscabado, limitado, vulnerado, so pretexto de la entidad del delito, su magnitud, la gravedad del mismo, ni mucho menos por el daño causado, pues no puede ser atribuido en este caso en específico al imputado, el hecho de que una persona no sea juzgada dentro de un plazo que el legislador estableció como razonable, en forma expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo ordena esa tutela judicial prevista en nuestra Carta… “DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN POR PARTE DEL JUEZ A QUO EN CUANTO A LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”…La Juez A quo niega la solicitud de Decaimiento de la Medida…sin expresar razones fácticas y una debida fundamentación en su decisión. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, desde el ingreso de la causa a la Fase Intermedia, se aprecia que los múltiples diferimientos de los actos convocados, así como el retardo invocado, el cual se ha producido por causas no imputables al ciudadano: IMPUTADO ni a su Defensa, pues, en primer lugar le corresponde al Ministerio Público garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, es decir que sus constantes inasistencias al proceso, no pueden, ni deben ir en desmejora del justiciable, y segundo lugar, los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, y en caso, que en alguna oportunidad se haya tenido que diferir algún acto por no realizarse efectivamente el respectivo traslado al Juzgado correspondiente, ésta situación tampoco puede atribuírsele a mi defendido, ya que el mismo se encuentra Intra Muros, a la orden del Juzgado conocedor de la causa, y en tal caso es responsabilidad del Director del Internado Judicial en el cual se encuentra detenido, cumplir con la orden de traslado emanada del Tribunal, las veces que este lo requiera. Así las cosas, establece el artículo 244…nuestro Máximo Tribunal ha establecido en reiterada y pacífica Jurisprudencia bajo Sentencia Nº 1399, de fecha 17-07-2006, emanada de la Sala Constitucional del tribunal (sic) supremo (sic) de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López…De igual manera la Sentencia Nº 444, de fecha 02/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores…De lo anterior se desprende, que transcurrido el lapso establecido como máximo por el Legislador para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin que el retardo sea producto de tácticas dilatorias imputables al justiciable o a su defensa, lo cual se acredita previo análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman el expediente, y verificados como se encuentran los extremos del artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, sin que el Ministerio Público haya solicitado en su oportunidad legal la Prórroga Respectiva (sic), lo ajustado a Derecho es decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de mi representado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la Doctrina y Jurisprudencia…En otro orden de ideas, es menester destacar el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Las referidas disposiciones constitucionales, están íntimamente ligadas con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al administrador de justicia a efectuar resoluciones judiciales debidamente fundadas por la norma supra aludida, de las (sic) cual es claro y contundente que incumplió la Respetable Juez A quo en el presente caso, y muy respetuosamente, a criterio de esta Defensa, lo que acarrea LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión por falta de Fundamentación y motivación de conformidad con los artículos 26, 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 190, 191 y 196 del Texto Adjetivo Penal…DEL PETITUM…solicito se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, acordándose en consecuencia se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado…en virtud de haber transcurrido el plazo máximo establecido por el Legislador para la duración de una Medida de Coerción Personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de mayo de 2011, la ciudadana DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa, emitió la siguiente decisión:

“…En fecha 28/04/2009, fue presentado ante la sede de este tribunal, el ciudadano ANTHONY NAZARET (sic) BLANCO APONTE, por parte de la Fiscalía…le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad…En fecha 12/06/2009, se recibió escrito presentado por la representante de la Fiscalía…contentivo de acusación en contra del ciudadano JOEL GUILLEN PEGUERO (sic), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…Ahora bien, en el presente caso el representante del Ministerio Público en su escrito presentó formal acusación en contra del ciudadano ANTHONY NAZARET (sic) BLANCO APONTE, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…siendo el primero de los delitos el de mayor entidad pues establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, presumiéndose el peligro de fuga, por cuanto el delito por el cual fue acusado el imputado de autos, establece una pena superior a los diez años, no resultando desproporcionada la privación de libertad con la gravedad del hecho que se le atribuye al ciudadano ANTHONY NAZARET (sic) BLANCO APONTE, asimismo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, surge claro de lo acontecido a lo largo del proceso penal que se adelanta en contra del referido ciudadano, que los actos de la audiencia preliminar han sido diferidos por la incomparecencia del acusado, tal y como se desprende de la revisión efectuada a las piezas que conforman el presente expediente, se ha evidenciado que el referido imputado, ha incomparecido mas de veinte (20) oportunidades al llamamiento formal que ha hecho este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, provocando con esta conducta el retardo procesal que se materializa en más de dos (2) años, sin que se haya obtenido acto conclusivo y sentencia definitoria de su situación jurídica y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias las cuales dieron origen a la medida antes señalada, aunado al hecho de que la Audiencia Preliminar en la presente causa se encuentra fijada para el día 06/06/2011…encontrándose debidamente notificados la representante del Ministerio Público, la Defensa y ordenado el traslado del imputado, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de declaratoria de decaimiento de la medida solicitada por el abogado HORACIO MORALES LEON, en su carácter de defensor del ciudadano ANTHONY NAZARET (sic) BLANCO APONTE…DECISION…NIEGA la solicitud de declaratoria de decaimiento de la medida presentada…por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias las cuales dieron origen a la medida antes señalada…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Arguye la defensa en su escrito recursivo que su defendido tiene dos años detenido sin que se haya celebrado el juicio previo como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga a la que alude dicha norma, que los diferimientos no son imputables a la defensa, ni al Tribunal, menos a su defendido quien se encuentra detenido a la orden del Juzgado a quien corresponde que se realice el traslado, que es una falsedad el informe del Centro Penitenciario cuando señala que su defendido no ha querido acudir al llamado para el traslado, ya que es obligación del Director hacer efectivo el traslado, que la víctima indirecta no ha concurrido al llamado para que sea posible la celebración de la Audiencia Preliminar, que la Instancia no indicó cuántas veces no ha concurrido el Ministerio Público para la realización de la Audiencia Preliminar, que el derecho a la libertad por retardo procesal no puede ser menoscabado, limitado so pretexto del delito, de su magnitud, la gravedad o el daño causado, afirmando que en este caso la responsabilidad no es de su defendido, que la Juez no fundamentó el motivo por el cuál negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que el retardo se ha producido por la inasistencia del Ministerio Público, pretendiendo como solución al recurso interpuesto la nulidad absoluta de la decisión del Juzgado de Instancia y el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Con vista a las denuncias efectuadas por la defensa, esta Alzada con el objeto de dar respuesta procedió a la revisión de las actuaciones originales, para verificar en principio la existencia del retardo procesal y subsiguientemente, de existir que lo ha ocasionado, para así constatar si se dan o no las exigencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y consta lo siguiente:

El día veintiocho (28) de abril de 2009, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación del detenido, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la ciudadana Juez una vez oída las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos, acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ANTHONY NAZARETH BLANCO APONTE y YORMAN ALBERTO CONTRERAS SOJO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero y al segundo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES a TITULO DE COMPLICE NECESARIO.

El día siete (07) de mayo de 2009, el ciudadano ANTHONY NAZARETH BLANCO APONTE, designa nuevos defensores y los mismos son juramentados.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, el Ministerio Público solicitó la prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedió la Instancia a fijar la respectiva audiencia, ordenó notificar a las partes y requerir el traslado de los imputados y en fecha 27 de mayo de 2009, dada la no practica del traslado, asentaron en nota secretarial en dicha fecha que la Jefa de los Traslados del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, les informó que los ciudadanos BLANCO APONTE ANTHONY NAZARETH y CONTRERAS SOJO YORMAN ALBERTO, les manifestaron que por recomendaciones de su defensa no asistirán al Tribunal, procediendo a levantar acta para dejar constancia de lo informado.

El día veintiocho (28) de mayo de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó una prórroga al Ministerio Público.

Cursa al folio ciento veintidós (122) de la primera pieza, copia simple, planilla de traslado a tribunales, donde indica que los detenidos no salieron al ser llamados para el traslado a tribunales.

El día dos (02) de junio de 2009, el ciudadano CONTRERAS SOJO YORMAN ALBERTO, revocó su defensor y designó otro.

Al folio ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de la primera pieza, cursan comunicaciones signadas con los números 9306 y 9305, de fechas 27 y 28 de mayo de 2009, respectivamente, suscritas por el Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, donde deja constancia que los traslados de los imputados no se ha realizado por no acudir al llamado que se hace en el penal para cumplir con lo ordenado.

Mediante oficio Nº 1438-09, de fecha 05 de junio de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución requiere información sobre la causa seguida al ciudadano ANTHONY BLANCO APONTE, dado que conforme consta al folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza, cursa expediente signado con el Nº 1576 nomenclatura del identificado Juzgado, contentivo de causa que se le siguió el mencionado.

En fecha 12 de junio de 2009, el Ministerio Público presento acusación en contra de los ciudadanos BLANCO APONTE ANTHONY NAZARETH y CONTRERAS SOJO YORMAN ALBERTO, el primero por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en CONCURSO REAL DE DELITOS y al segundo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICE.

Por auto de fecha 15 de junio de 2009, la Instancia procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar, convocando a las partes y ordenando el traslado de los detenidos.

Al folio ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza, cursa comunicación Nº 1060-09 de fecha 19 de junio de 2009, suscrita por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa, mediante la cual le informa al Juzgado de Instancia, que el ciudadano BLANCO APONTE ANTHONY NAZARETH, desde el 10-10-06 se encuentra bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”, con pernocta en dicho Centro, por orden del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido sentenciado por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Mediante comunicación signada con el Nº 9470, de fecha 10 de junio de 2009, el Director del Internado Judicial Capital EL Rodeo I, participa a la Instancia que el ciudadano CONTRERAS SOJO YORMAN ALBERTO, fue trasladado al Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Y bajo comunicación 1135-09, de fecha 09 de julio de 2009, la Instancia ordenó el traslado del ciudadano ANTONHY NAZARETH BLANCO APONTE, al Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por requerimiento de la defensa, dado que ha sufrido amenazas de muerte por otros internos del Internado Judicial Capital El Rodeo I.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, la Instancia acordó diferir el acto de la audiencia preliminar dado que no se efectuó el traslado de los detenidos, fijándolo para el día 27 de octubre de 2009. Este día procede a diferir por no hacerse efectivo el traslado para la fecha 12 de noviembre de 2009, faltando el traslado éste día y difiere para el 26 de noviembre de 2009. Por falta de traslado, vuelve a diferir para el 10 de diciembre de 2009, por falta de traslado y la defensa del coimputado. En dicha fecha por no hacerse efectivo el traslado y la inasistencia del defensor del coimputado, difiere para el 14 de enero de 2010. Vuelve a diferir para el 28 de enero de 2010, dado que no se encontraban presentes ninguna de las partes.

El 28 de enero de 2010, difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 11 de febrero de 2010, por falta de traslado, inasistencia de la defensa del coimputado y la víctima. En dicha fecha, el coimputado revoca su defensor y designa otro, que es juramentado en igual fecha, siendo diferido el acto para el 01 de marzo de 2010, día en el cual se vuelve a diferir por no asistir la víctima, el defensor del coimputado y no hacerse efectivo el traslado. Luego el día 01 de marzo de 2010, difiere para el 12 de marzo de 2010, por no efectuarse el traslado y la inasistencia de la víctima.

El día 12 de marzo de 2010, difiere la audiencia preliminar por falta de traslado e inasistencia de la víctima para el 22 de marzo de 2010, día que vuelve a diferir no constando el motivo, para el 08 de abril de 2010, en esta fecha vuelve a diferir por no hacerse efectivo el traslado e inasistencia de la víctima para el 28 de abril de 2010. De esta fecha para el 12 de mayo de 2010, de esta fecha para el 03 de junio de 2010, uno por falta de traslado e inasistencia de la víctima y el otro no concurrieron las partes. De dicho día se vuelve a diferir para el 25 de junio de 2010. El día 28 de junio de 2010, la Instancia dicta auto fijando la audiencia preliminar para el día 21 de julio de 2010, por cuanto el día 25 de junio de 2010 fue inhábil. Del 21 de julio de 2010 se difiere para el 21 de septiembre de 2010, por inasistencia de la defensa, imputados y la víctima.

Luego el día 07 de septiembre de 2010, la progenitora del coimputado acude ante el Juzgado de Instancia, revoca la defensa y solicita la designación de un defensor público. Volviéndose a diferir el acto para el 05 de octubre de 2010, pero por falta de traslado, cuyo día se difiere para el 19 de octubre de 2010 por no hacerse efectivo el traslado de los imputados. Igual ocurre el día 19 de octubre de 2010, siendo fijado para el 02 de noviembre de 2010, éste día se difiere para el 16 de noviembre de 2010 por falta de traslado e inasistencia de la víctima. El mismo motivo origina el diferimiento dicho día para el 10 de diciembre de 2010 y de este para el 17 de enero de 2011. Esta fecha no se lleva a cabo el acto por falta de traslado del coimputado y fija el día 08 de febrero de 2011 para el acto. Vuelve a diferirse para el 01 de marzo de 2011 y de ésta fecha para el 24 de marzo de 2011, por falta de traslado e inasistencia de la víctima.

La Instancia emite oficio al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra el coimputado para que se traslade al Internado Judicial Capital Rodeo I, por motivos de salud. El día del acto de la audiencia preliminar, se difiere para el 12 de abril de 2011, de esta fecha para el 02 de mayo de 2011, de esta para el 23 de mayo de 2011. El 06 de junio de 2011 para el 30 de junio de 2011, de esta par el 14 de julio de 2011, todas las anteriores por falta de traslado e inasistencia de la víctima. El 01 de agosto de 2011 para el 19 de agosto de 2011 por cuando no se hizo efectivo el traslado. Luego se produce el receso judicial y hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

Esta Alzada antes de resolver las denuncias efectuadas por la defensa, debe indicar que incurre en error el recurrente cuando ejerce el presente recurso de apelación invocando lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no resulta cierto, puesto que en el presente proceso, no se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino que se negó el decaimiento de la misma con fundamento en el artículo 244 eiusdem, por lo cual la invocación del numeral indicado es inapropiada, por lo que deberá ser cuidadoso en la redacción de los escritos de apelación.

Ahora bien, con vista a las actuaciones desde el día 28 de abril de 2009 hasta el día de hoy, 13 de octubre de 2011, ha transcurrido un tiempo de dos (2) años, seis (6) meses y quince (15) días, pero la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento. Ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los órganos jurisdiccionales, a las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito.

Con la implementación del sistema acusatorio, puesto en vigencia a través del Código Orgánico Procesal Penal, la intención del Legislador, con un sistema totalmente opuesto al sistema inquisitivo, fundamentado en el Principio de Proporcionalidad relativo a las medidas de coerción personal, estableció que no debía exceder de dos (2) años su duración, lapso suficiente para la emisión de la sentencia definitiva, esto es, para culminar el proceso penal.

Sin embargo, con el transcurrir del tiempo, con los consejos de abogados no apegados al Principio de Lealtad, Probidad y Buena Fe, se vio obligada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de evitar la impunidad y la no vulneración de la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el retardo procesal se ocasionara por dilaciones indebidas imputables al imputado o acusado y su defensa, no procedería el decaimiento de la medida y tampoco procedería cuando fuere solicitada la prórroga establecida en dicha norma procesal.

Así las cosas, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando por razones propias de cada caso, esto es, la complejidad de la causa, la gravedad del suceso, tampoco opera automáticamente el decaimiento, en función de evitar la impunidad.

Frente a lo que se viene exponiendo, es determinante precisar la existencia del retardo procesal y en caso de existir, a quien le es imputable o si por el contrario resulta, el transcurrir del tiempo ocasionado por la complejidad de la causa, es decir existe una dilación debida para lo cual la Alzada revisó exhaustivamente la causa principal, desprendiéndose que en la mayoría de los diferimientos la causa ha sido la falta de traslado, a pesar de haber sido ordenada oportunamente. Ello originó respuesta de parte del Centro Penitenciario donde indicó que el imputado ANTHONY NAZARETH BLANCO APONTE no acude al llamado para hacer efectivo el traslado, lo cual no está desvirtuado en el proceso.

Sobre este particular afirma la defensa que es obligación del Director del Centro Penitenciario efectuar el traslado, lo cual resulta absolutamente cierto, el Director al recibir la solicitud de traslado debe procurar que se lleve a cabo, pero lo que no puede hacer, por violatorio a los derechos de los internos es someterlos para que aborden la unidad que los trasladará, sino efectuar el correspondiente llamado y a pesar que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del ciudadano, ello no significa que será tratado vulnerando sus garantías constitucionales, pues éstas le ponen freno a los poderes del Estado, en consecuencia, es evidente que ciertamente existe retardo procesal, pero ha sido originado tanto por el ciudadano ANTHONY NAZARETH BLANCO APONTE, como por el coimputado. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, cuando la defensa arguye que no puede quebrantarse el derecho a la libertad tomando en consideración la gravedad del delito, las consecuencias que ha originado, incurre en errónea interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que como se afirmó no es simplemente efectuar un cálculo matemático para que proceda el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que dicha norma en forma categórica establece que no podrá imponerse una medida de coerción personal que no sea proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable.

Con relación a lo cual debe enfatizar esta Sala que al ciudadano ANTHONY NAZARETH BLANCO APONTE, se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, una medida proporcional y a ello hay que sumarle que cuando incurrió en dichos hechos punibles, se encontraba bajo una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de Régimen Abierto, por haber sido condenado por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme se desprende de las actuaciones originales, resultando un desacierto lo señalado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden, Si el Estado venezolano crea la jurisdicción para resolver los conflictos que se generan entre particulares y con la ocurrencia de un hecho punible, para mantener la paz social, dado que cuanto no existen respuestas por parte del Estado a sus habitantes, surge la autodefensa, tan perjudicial en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, no puede dicho Estado, dejar de establecer, como lo ha hecho, situaciones para el tratamiento de determinados delitos y no se trata de crear una desigualdad sino, que con apego a la Carta Fundamental, debe evitar la impunidad y así no generar zozobra entre la ciudadanía.

En cuanto a lo referente por la defensa sobre la falta de motivación en la decisión recurrida, esta Alzada concluye que no existe vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la Instancia revisó las actuaciones y concluyó que la audiencia preliminar no se ha llevado a cabo por la inasistencia de los imputados, puesto que no han accedido a ingresar en la unidad de transporte para que se lleve a efecto su comparecencia ante la sede del Juzgado, lo cual ha generado el retardo procesal, lo cual como se determinó por esta Sala ha ocurrido, por lo cual existe un razonamiento lógico por parte del Juzgado de Instancia para acordar la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual la denuncia de la defensa no tiene asidero jurídico. Y ASI SE DECIDE.

En atención a lo que ha sostenido esta Alzada y conforme a criterio sostenido a través de nuestras decisiones sobre el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, puesto que esa no fue la intención del Legislador, circunscribirse a un simple cálculo matemático, sino efectuar una revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, a quien le es atribuible, la complejidad del caso y la gravedad del delito, por lo que se ha de concluir que en el presente proceso no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que el retardo existente obedece a la actitud del imputado ANTHONY NAZARETH BLANCO APONTE. Y ASI SE DECIDE.

Por último, esta Alzada ordena a la Instancia que dé cumplimiento al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la comparecencia de la víctima, en el sentido que si está debidamente notificada y no comparece al acto de la audiencia preliminar injustificadamente, celebre el acto sin su presencia. Y ASI SE ORDENA.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la Instancia en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procedió a dar cumplimiento a las exigencias necesarias para la emisión de la decisión hoy recurrida, por lo cual se encuentra ajustada a derecho su actuación, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO MORALES LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, en su condición de defensor del ciudadano ANTHONY NAZARETH BLANCO APONTE, en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 28 de abril de 2009, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, en su condición de defensor del ciudadano ANTHONY NAZARETH BLANCO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 15.804.061, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al identificado ciudadano, a quien se le sigue proceso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS RAFAEL DIAZ LAPLACE



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER



Exp. 3759-11
RHT/RDG/LRDL/AAC