REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 13 de octubre de 2011
201º y 151º


CAUSA Nº 3762-11
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y ROSIMAR GONZALEZ COLMENARES, Fiscales Principal y Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en Ejecución de Sentencia, fundamentadas en el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha dos (02) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo Accidental de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le fue otorgada la conmutación del resto de la pena de presidio en confinamiento al ciudadano DIONISIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.720.855, quien fue condenado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

Presentado el recurso, la Juez de Ejecución, emplazó a la Defensoría Pública Trigésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se procedió a requerir a la Instancia la remisión de las actuaciones originales contentivas del proceso que se le siguió al ciudadano DIONISIO FERNANDEZ, siendo recibidas el día 28 de septiembre de 2011, mediante oficio Nº 2881-11.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 07 de octubre de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

Las ciudadanas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y ROSIMAR GONZALEZ COLMENARES, Fiscales Principal y Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en Ejecución de Sentencia, argumentan en su escrito lo siguiente:

“…En fecha 04/02/04 el Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio…CONDENÓ al ciudadano DIONISIO FERNANDEZ a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…En fecha 02/05/11 el Juzgado 11º Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución…acordó la Conmutación del resto de la pena de presidio en Confinamiento por el lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (05) (sic) MESES Y CINCO (05) DIAS, al penado DIONISIO FERNANDEZ…DE LA DECISION RECURRIDA…la decisión recurrida basa su fundamento en los siguientes recaudos: Record Conductual de fecha 18/01/11, emanada de la Penitenciaria General de Venezuela…Certificación de Antecedentes Penales. Constancia de Residencia, emanada por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Aragua…la Conmutación de la pena en Confinamiento, aun cuando el legislador la ha concebido como una gracia, fundada en postulados referentes a los Principios de Progresividad y Reinserción Social del condenado…Es el mismo legislador quien, para su acuerdo, estableció condiciones o requisitos de tipo limitativos, de cuyo cumplimiento dependería la procedibilidad o no de tal gracia, a saber, los contemplados en los artículos siguientes: ART. 56.-En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…En cuanto a la naturaleza del delito que le dio origen a la presente causa, como lo es el Robo, la doctrina le ha considerado, como tipo penal principal, producto o resultante de una conducta desplazada bajo el impulso de la persecución del lucro pecuniario, con el uso de la fuerza o violencia…Al respecto se concluye, que en efecto se trata de un delito que, por demás de pluriofensivo, se efectúa con la firme intención de lucrarse, lo cual, también lo exime de la acreencia de la conmutación de la pena en confinamiento. Así las cosas, ha de entenderse que las personas condenadas bajo este tipo penal (ROBO) no pueden ser acreedoras de la conmutación de la pena en confinamiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal…En el caso que nos ocupa, el Tribunal no valoró la limitación expresa en relación al otorgamiento del Confinamiento, establecida en la norma sustantiva, tal como la prohibición de acordar la conmutación para los penados incursos en los delitos cometidos con fines de lucro, debido que sobre el penado en autos, recae sentencia condenatoria por el delito de Robo de Vehículos Automotor. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado 11º Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución….incurrió en errónea aplicación de la norma para el caso en concreto, violentando el Principio de Prohibición de Reforma, e inobservó en su totalidad las causales eximentes para la conmutación de la pena en confinamiento. PETITORIO…el Tribunal 11º Accidental…otorgó la conmutación del resto de la pena de presidio en Confinamiento al penado DIONISIO FERNANDEZ; ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia procesal penal, en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas (sic), solicita (sic)…declare: 1.-Que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR. 2. Y que en consecuencia sea ANULADA la decisión de fecha 02/05/11 emanada del Juzgado 11º Accidental de Primera Instancia en Función de Ejecución…”.

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 02 de mayo de 2011, la ciudadana KARLA MORENO ANTONETTI, en su condición de Juez Accidental Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió la siguiente decisión:

“…Vista la solicitud del penado DIONISIO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.720.855, en el sentido que le sea otorgada la gracia de la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO…Conforme último cómputo de pena dictado, se evidencia que el penado ha cumplido los (sic) tres cuartos (sic) (3/4) de la pena impuesta y cumplirá la totalidad de la pena corporal en fecha 07/10/2013, es decir, que para la presente fecha le falta por cumplir una pena corporal de DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS. Conforme certificación de antecedentes penales, expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, el penado de marras no posee otras condenas por la comisión de otros hechos distintos al caso que hoy nos ocupa. Hecho que se corrobora con la revisión de los archivos de registros de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos. Cursa, Constancia de Conducta de fecha 18 de enero de 2011…emitiendo un pronunciamiento FAVORABLE con relación a la Conducta. En atención a la obligación de indicar lugar de domicilio el penado ha consignado Constancia de Residencia…conforme lo dispone el artículo 20 del Código Penal…QUINTO: Ahora bien, observa este Tribunal que el penado, ha cumplido el tiempo requerido para solicitar la conmutación de la pena en confinamiento y tiene el carácter de no reincidente. Asimismo, valora este Tribunal el hecho que el penado ha permanecido bajo privación de libertad una pena DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICUATR (sic) (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, resultando ínfimo el tiempo que le falta por cumplir, siendo procedente permitirle acceder a su libertad bajo régimen de medida de supervisión que representa la conmutación solicitada, en atención al principio de progresividad y los objetivos que justifican la sanción penal, fundamentalmente orientados a la reinserción social del penado. SEXTO: En tal sentido, a criterio de este tribunal, resultan acreditados en autos los requisitos a que se refiere el artículo 53 del Código Penal, siendo procedente y ajustado a derecho acordar la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir al penado DIONISIO FERNANDEZ…por el tiempo que le falta por cumplir más un tercio del mismo, conforme dispone el artículo 53 parte in fine, del Código Penal, tiempo durante el cual cumplirá régimen de presentaciones ante el Registro Civil de la localidad con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana, según obligación contenida en el aparte único del artículo 20 ejusdem, lo cual deberá acreditar ante este tribunal luego de su finalización…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Impugna el Ministerio Público el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena de presidio en confinamiento otorgada por el Juzgado de Instancia al ciudadano DIONISIO FERNANDEZ, por estimar que al tratarse de un delito pluriofensivo y donde privó la intención de lucrarse, debió la Instancia no proceder a su concesión, dada la limitante prevista en el artículo 56 Código Penal, efectuando una errónea interpretación de dicha norma, pretendiendo como solución la revocatoria de la decisión hoy recurrida.

Frente a la referida denuncia observa esta Sala:

Que el artículo 272 Constitucional establece:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Como se desprende del contenido de dicha norma constitucional, es evidente el interés del Estado conjuntamente con el Sistema de Justicia, del cual forma parte el Ministerio Público, en lograr la reinserción de los penados, a través de mecanismos idóneos y se propende que tal reinserción sea preferiblemente en espacios abiertos. No se trata, conforme lo entiende esta Sala que todos los penados, sin cumplir las exigencias de procedencia de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena obtengan la libertad, ya que ello iría en detrimento de la sociedad y crearía un estado de incertidumbre en el seno de la colectividad frente a la administración de justicia, sino que previo al cumplimiento de los requisitos y estudiando cada caso en particular, se otorgue preferiblemente a los elegibles las fórmulas previstas en el texto adjetivo penal con el objeto de lograr su reincorporación en forma adecuada a la sociedad.

Es de vital importancia traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual entre otras cosas señala:

“…el confinamiento tiene una regulación común a cualesquiera penas de presidio o prisión que sean decretadas por los órganos jurisdiccionales. Por otra parte, se advierte que la Jueza de Ejecución que negó la referida conmutación actuó dentro de los límites de su competencia, pues, no obstante que, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, la Sala de Casación Penal sería el Tribunal competente para la decisión sobre la conmutación del presidio en confinamiento, no lo es menos que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal-ley orgánica, es conveniente recordar- establece que la referida pretensión debe ser tramitada ante el Tribunal de Ejecución. De allí que se presuma que, ante la referida antinomia legal, la Jueza de Ejecución optó por la preferente observancia de la norma de la referida ley procesal…La Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios…se advierte que, además que el homicidio –aun el calificado y el agravado –no esta excluido de la posibilidad de otorgamiento de los beneficios en referencia, ni siquiera era aplicable el predicho diferimiento, como fundamentación de la negativa a la conmutación del presidio en confinamiento, pues el fallo que se examina fue expedido cuando ya esta Sala había suspendido la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, sin duda alguna se precisa, que la gracia de la conmutación inserta en el contenido genérico de “fórmulas alternativas de cumplimiento de pena” es absolutamente potestativa del juez en función de ejecución, a través de una decisión debidamente motivada, so pena de nulidad.

Las recurrentes como se afirmó, impugnan la decisión de instancia, por cuanto estiman que el ciudadano DIONISIO FERNANDEZ fue condenado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, donde priva el ánimo de lucro, por lo que no era procedente la concesión de la conmutación de la pena, por estar excluido en el texto adjetivo penal.

Consagra el artículo 56 del Código Penal cuatro supuestos que el Juez de Ejecución debe analizar para el momento de la concesión de la conmutación de las penas de prisión y presidio. En el caso sub iudice, en efecto el ciudadano DIONISIO FERNANDEZ fue sentenciado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que como en todos los tipos contra la Propiedad priva en la mente del sujeto activo el ánimo de lucro o el fin de lucro.

Sin embargo, la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2011, mediante la cual la Juez de Instancia acordó la conmutación en confinamiento de la pena al ciudadano DIONISIO FERNANDEZ, se encuentra debidamente motivada y la Juez ponderó las circunstancias de favorabilidad del cumplimiento de la gracia, así como los requisitos legales de tiempo y conducta del penado, esto es, la constancia y ronunciamiento de favorabilidad, que el penado cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta, que existe constancia de residencia expedida por la Prefectura con el objeto de acreditar el lugar donde permanecerá residenciado el penado, así como la certificación de antecedentes penales, por lo que en atención al contenido de la norma inserta en el artículo 56 del Código Penal, así como a la sentencia de fecha 02 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que denota que la conmutación es una gracia otorgable por parte del Juez de Ejecución, en forma potestativa y demostrado como ha quedado que se encuentra debidamente motivada la sentencia, cumpliendo así la exigencia constitucional como la norma procedimental, estima que la razón no acompaña al Ministerio Público, por lo que resulta forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, queda confirmada la decisión hoy recurrida. Y ASI SE DECIDE.

Por último no puede esta Sala dejar pasar por alto, que incurre en error el Ministerio Público cuando invoca el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar la decisión de Instancia mediante la cual otorgó la conmutación de la pena al ciudadano DIONISIO FERNANDEZ, dado que lo apropiado era fundamentar su recurso de apelación en el numeral 6 de dicha norma legal, que prevé la recurribilidad cuando se conceda la conmutación de la pena, por lo que deberá ser cuidadoso en la redacción de los escritos de apelación.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y ROSIMAR GONZALEZ COLMENARES, Fiscales Principal y Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en Ejecución de Sentencia, fundamentadas en el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha dos (02) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo Accidental de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le fue otorgada la conmutación del resto de la pena de presidio en confinamiento al ciudadano DIONISIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.720.855, quien fue condenado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS RAFAEL DIAZ LAPLACE

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3762-11
RHT/RDG/LRDL/AAC