REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 05 de Octubre de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 3763-11
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE

ASUNTO: Recusación planteada por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.679, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ VERDÚ, contra el ciudadano ABDÓN ALMEIDA CENTENO, en su condición de Juez Duodécimo (12º) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el Nº 1173-10, nomenclatura de dicho Despacho, con fundamento en el artículo 86 numerales 4, 7, 8 y en relación con los artículos 87, 93, 94 y 101, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal.

Se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con el objeto de resolver la presente incidencia esta Sala observa:

PRIMERO

El ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.679, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ VERDÚ, plantea su escrito de Recusación de la siguiente manera:
“(…) Es el caso ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones que en fecha jueves 4 de agosto de 2011, la madre de mi defendido la ciudadana CARMEN MARÍA VERDÚ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 6.846.271; siendo las 9:30am., pidió a la secretaria hablar con el ciudadano Juez ABDÓN ALMEIDA CENTENO, sobre el caso de su mencionado hijo, ya que este le había negado en su oportunidad el beneficio de ley correspondiente. En efecto el mencionado Juez la recibe en su despacho y en suplicar que esta le hacia sobre la libertad de su hijo; el abusando de su autoridad extralimitándose en sus funciones y sin la imparcialidad debida e irrespetando a los demás colegas, en este caso a mi persona, le manifiesta lo siguiente, señora le digo algo, "el expediente en estos momentos no esta aquí esta en la Corte de Apelaciones Nro. 10 de Caracas y le digo algo más si usted tuviera un buen abogado ya su hijo hubiera salido y le digo algo más de mi tribunal no ha salido el primer Secuestrador y este no va hacer (sic) el primero". De lo cual ciudadanos Magistrados con ello, este ciudadano Juez 12 de Ejecución de Caracas, irrespeta, mal pone a mi persona, deja mal al gremio de abogados en ejercicios como lo soy yo, un abogado en pleno ejercicio de mis funciones e incurre con su mala actuación y manifiesta a simple vista su enamistad (sic) manifiesta y su incomodidad en que yo ejerza ante el Juzgado 12 de Ejecución de Caracas; aunado que en una oportunidad yo interpuse una queja por ante la Inspectoría de Tribunales, por no haberme practicado el computo de la pena en la causa que se le sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO BEJARANO PONCE, lo cual deja ver sin duda alguna su ira, su (sic) y su enamistad (sic) manifiesta con mi persona, lo cual hace incurrir en lo que establece el artículo 86 Ordinal 4o del texto Adjetivo Penal y le pido así lo declare esta respetable Corte de Apelaciones acordando con lugar esta recusación interpuesta. Asimismo su actuar ante la madre del penado al manifestarle "Que de su Tribunal no ha salido el primer secuestrador", el mismo esta incurriendo en la causal numero 07 de la norma 86 Ejusdem; por haber emitido opinión con conocimiento de ella; lo que se deduce que el mismo no esta actuando con la objetividad y la impunidad debida y que aun habiendo y cumpliendo mi patrocinado con todos los procedimientos y requisitos de Ley para que se le acuerde cualquiera de los beneficios que le da la ley en la etapa de ejecución de sentencia, este de antemano le estaría negado por parte de este ciudadano Juez, que actúa contrario a lo que le ordena nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República y le pido así lo declare esta digna Corte de Apelaciones; acordando con lugar esta recusación interpuesta en contra del ciudadano Juez 12° de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Caracas Abdón Almeida Centeno. Ciudadanos Magistrados con el actuar de este ciudadano Juez 12° de Ejecución de Caracas, lo hace incurrir igualmente en el numeral 8º de la mencionada norma 86 Ibidem pues no existe la imparcialidad debida para que continué conociendo la causa de mi patrocinado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ VERDU y le pido a esta digna Corte de Apelaciones así lo declare. En este sentido; es obvio que el juez de mérito viola el contenido del articulo 49 Constitucional referido al Debido Proceso; toda vez, que contraria los medios legales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera el derecho que mi patrocinado a ser Juzgado por un Juez Imparcial. De igual manera; informo a la Corte que ha de conocer de la presente recusación que esta representación con anterioridad ha presentado graves problemas con el juez de mérito, por haber interpuesto queja en contra del juez en cuestión por ante la Inspectoría de Tribunales ubicada en el piso 6 de este Circuito Judicial Penal, en razón, de su indebido proceder y por violación a normas de rango constitucional y procesal, razón por la cual y a consideración de esta representación dan lugar a que el juez cuestionado se ve afectado en su imparcialidad en la causa en que soy parte, colocando a la justicia por debajo de los intereses personales. En este sentido considera esta representación que existe manifiesta enemistad entre la (sic) juez recusado y mi persona, razón por la cual solicito sea declarada con lugar la presente recusación. A los fines de demostrar, lo alegado presentare ante la sede de la Corte que ha de conocer el testimonio de la ciudadana: CARMEN MARÍA VERDÚ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.848.271, teléfono: 0426.219.46.33 - 0212.580.36.57, domiciliada en Carretera Vieja los Teques, Barrio Copei, Kilómetro 12, Casa Nro. 9. Asimismo denuncia realizada por ante la Asamblea Nacional, ante la Diputada Yelitza Santaella, Presidenta de la Comisión de Régimen Penitenciario, que presentada en Audiencia surta los efectos de ley (…) FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN Establece el contenido del artículo 86 ordinales 4°, 7o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal: A criterio de esta representación constituye una falta grave para cualquier Juez de la República, llamado a preservar la incolumidad de la Constitución la violación de contenido de cualquiera de sus disposiciones, haciendo nugatorio el derecho de mi defendido en especial el contenido en los artículos 26, 49 y 335 Todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela efectiva, derecho a la libertad, y debido proceso. Esta forma de proceder del juez de mérito de manera inobjetable es censurable desde el punto de vista jurídico, humano y constitucional. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO POR ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES. En este mismo sentido la Doctrina vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la interpretación de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz y debido proceso, la garantía del juez natural y los principios jurídicos de imparcialidad y seguridad jurídica. Al respecto, señalo lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en este sentido, la Sala observa que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica que, efectivamente, el juzgamiento por el juez natural es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, que preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) En razón de los fundamentos de hecho y derecho es que Recurso (sic) de manera formal al ciudadano Dr. ABDÓN ALMEIDA CENTENO a cargo del Juzgado Duodécimo Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en las causales contenidas en el artículo 86 ordinales 4o, 7o y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez; que de su evidente actuación contraria a la Ley no le permite continuar conociendo de la presente causa y le ruego así sea declarado por esta Corte de apelaciones de Caracas. Por último promuevo como prueba testimonial para demostrar lo aducido en esta solicitud el testimonio de la ciudadana CARMEN MARÍA VERDÚ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.848.271, teléfono: 0426.219.46.33 0212.580.36.57, domiciliada en Carretera Vieja los Teques, Barrio Copei, Kilómetro 12, Casa Nro. 9. Asimismo denuncia realizada por ante la Asamblea Nacional, ante la Diputada Yelitza Santaella, Presidenta de la Comisión de Régimen Penitenciario, en contra de este ciudadano Juez, que presentada en audiencia surta los efectos de Ley…”

SEGUNDO
Por su parte, ante el planteamiento del recusante, el Juez Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano abogado ABDON ALMEIDA CENTENO, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe en los siguientes términos:

“Vista la recusación interpuesta por el abogado DR REINALDO ISEA CHIRINOS, por medio de la cual señala de manera temeraria e infundada que quien aquí suscribe está incurso en las causales de recusación previstas en los ordinales 4°, 6°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio ha sobrevenido una ENEMISTAD MANIFIESTA, entre el abogado y quien aquí suscribe o viceversa, agregando que dicha enemistad ha afectado mi imparcialidad en la causa seguida al referido penado y por haber emitido opinión en la causa con opinión de ella. Quien suscribe niega, rechaza y contradigo haberse entrevistado el día 04 de agosto del presente año, con la ciudadana CARMEN MARÍA VERDÚ, en su condición de madre del penado de marras, por cuanto no me caracterizo por reunirme con los familiares de los penados, sin la presencia del abogado privado o en su defecto con el defensor público con competencia en ejecución, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público con competencia en ejecución y sin la presencia por supuesto del penado, deben estar presente las referidas partes mencionadas, aunado que, fecha 03 de junio de 2011, NEGUÉ al penado de autos, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por no cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitido el expediente completo incluyendo el cuaderno especial del recurso de apelación, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, mediante oficio número 1169-11, de fecha 21 de junio de 2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su debida oportunidad, lo cual se demuestra que no mantuve directamente o indirectamente ninguna comunicación con el penado o familiar de éste sin la presencia de las partes, aunado que el Dr. CHIRINOS, no consignó con el escrito recusación interpuesto, Acta de entrevista tomada a la madre del penado, la cual está suscrita por quien suscribe, quedando desechado el alegato fundamentado en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Promuevo y hago valer las copias certificadas…”

TERCERO
En fecha 28 de Septiembre de 2011, se llevó a cabo ante esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte recusante, en cuya Acta que la contiene se dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, Miércoles veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), siendo las 10:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por esta Sala para que tenga lugar el Acto de la Evacuación de Testigos conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la prueba testimonial ofrecida por el Dr. Reinaldo Isea, parte recurrente en la presente incidencia de Recusación. Constituida la Sala por los jueces DRA. RITA HERNANDEZ TINEO (JUEZ PRESIDENTE), DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO (JUEZ INTEGRANTE) Y DR. LUÍS RAFAEL DIAZ LAPLACE (JUEZ INTEGRANTE-PONENTE), la Secretaria ANGELA ATIENZA CLAVIER y el Alguacil Suplente RAUL SIFONTES, asignado a ésta Sala. Seguidamente la Secretaria verificó la presencia de todas las partes convocadas, dejando constancia que se encuentran presentes los ciudadanos REINALDO ISEA…actuando como parte recusante en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ VERDÚ parte recusante. Así mismo se encuentra presente fuera de la Sala de Audiencia una persona quien se identificó como CARMEN MARÍA VERDÚ FERRER, testigo propuesta por el Recusante. La Secretaria informó a la Presidenta que aun cuando fue debidamente notificada la parte recusada Dr. Abdón Almeida Centeno Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se abrió un compás de espera de veinte minutos vencido el mismo se dio inicio al acto que estaba previsto para realizarse a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy. … Acto seguido compareció una ciudadana… VERDÚ FERRER CARMEN MARÍA… testigo ofrecida por la parte recusante, expresando: ‘El día 4 de agosto de 2011 como a las 09:30 de la mañana yo subí al piso 4 para pedir una audiencia con el Juez, él estaba sentado en el escritorio de la Secretaria. Yo entré le dije buenos días y el Juez me respondía buenos días; yo le dije que necesitaba hablar con él, él me preguntó de qué? Y yo le contesté que de el caso de mi hijo. Me dijo espera a la Secretaria para que le de la audiencia, yo la esperé, le solicite la audiencia y ella me dijo que pidiera el expediente, fui al archivo lo pedí y cuando pasaron como 20 minutos la Secretaria me llamó y me dijo que el expediente no estaba porque estaba en otro Tribunal por una apelación. Entonces yo le dije a la Secretaria que el doctor me iba a recibir hoy que como hacía?. Ella entró al Despacho y el Juez me hizo pasar y me atendió. Yo le dije Dr. Ayúdeme con mi hijo usted sabe que allá en Yare I no hay criminólogo en que usted me puede ayudar ya le hicieron los exámenes y me dijo yo no puedo hacer nada el expediente no está aquí se fue por una apelación y yo no tengo el veredicto si es a mi favor o a favor de su hijo. Entonces sacó un papel con unas firmas entre las que estaba la firma del criminólogo y me dijo que él no podía hacer nada que mi hijo debía ser sometido a exámenes en 4 meses y yo le volví a pedir que me ayudara que eso estaba en sus manos y me dijo en mi tribunal no ha salido ningún secuestrador y que mi hijo no iba a ser el primero y me dijo que si mi hijo tuviera un buen abogado ya hubiera salido en libertad. Es todo.” En este estado la Juez Presidente interrogó a la testigo. PRIMERA: ¿DIGA USTED CUANDO ACUDIÓ AL TRIBUNAL ERA ESA LA PRIMERA VEZ?”. Contestó: No, yo he ido varias veces por éste asunto de mi hijo, pero si era la primera vez que me recibió el Juez. SEGUNDA: ¿DIGA USTED COMO SABÍA QUE ESA PERSONA ERA EL JUEZ?. Contestó: Porque él le dijo a mi hijo en mi presencia en septiembre del año pasado si tú sales bien en los exámenes vas a salir en libertad. TERCERA: ¿Cuándo EL JUEZ LE DIJO QUE EL EXPEDIENTE NO ESTABA EN EL TRIBUNAL, LE DIJO POR CUAL MOTIVO?. Contestó: Sí porque estaba en el piso 3 en la Sala 10 por una apelación que se metió. En este estado interroga a la testigo el Juez ponente DR. LUÍS RAFAEL DÍAZ LAPLACE. PRIMERA: ¿DONDE FUE RECIBIDA POR EL JUEZ? Contestó: Primero hablé con él afuera cuando estaba en el puesto de la Secretaria y fue cuando me dijo que pidiera la audiencia y luego me recibió en su oficina. SEGUNDA: ¿DIGA USTED SI ESTABA ACOMPAÑADA POR ALGUIEN AL MOMENTO DE HABLAR CON EL JUEZ? Contestó: No, yo estaba sola. CESARON LAS PREGUNTAS. En éste estado el Abogado Recusante solicita la palabra y expresa: ‘Con la venía de los ciudadanos Magistrados quiero consignar en un (01) folio útil el recibido que le fue entregado a la señor (sic) Verdú de la denuncia que efectuó ante la Comisión de Asuntos Penitenciarios de la Asamblea Nacional, la cual fue ofrecida en el libelo de recusación”. (SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE FUE RECIBIDO LO CONSIGNADO POR EL RECUSANTE). En este estado la Juez Presidente toma la palabra y expresa: Revisado como ha sido el contenido del folio consignado en éste acto por el recusante consideramos que no es admisible toda vez que es impertinente e irrelevante al objeto de la presente incidencia. Siendo las 10:40 hora de la mañana se da por concluido el presente lapso no sin antes acotar que se dictará pronunciamiento el próximo día de Despacho conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN”.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir con relación a la recusación planteada, se observa:

El recusante, como se dijo supra, considera que en el caso de autos, el Juez recusado incurrió en tres de los supuestos de hecho constitutivos como causales de recusación, comprendidos en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren: “4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; y, 8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Cabe destacar, que en la presente incidencia a los fines de demostrar lo alegado, el accionante promovió prueba testimonial, en ese sentido, para que fuese evacuada la declaración de la ciudadana CARMEN MARÍA VERDÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.846.271, actuando en su carácter de madre del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ VERDÚ. El día y hora fijado para la realización del Acto asistió la testigo promovida, manifestando que el recusado señaló “que en mi tribunal no ha salido el primer secuestrador” y que “si mi hijo tuviera un buen abogado ya hubiera salido en libertad”, de lo anterior se precisa que si el Juez efectivamente manifiesta lo antes descrito a la progenitora del penado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ VERDÚ, incurrió en una conducta inapropiada para la investidura del cargo que desempeña. Sin embargo, ese hecho no constituye ninguna de las causales invocadas por el recusante. Y así se decide.-

En lo que respecta a la causal invocada por el recusante inserta en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la enemistad manifiesta, fundada en la denuncia relacionada con el caso seguido al ciudadano JOSÉ ANTONIO BEJARANO PONCE, signado bajo el Nº 1151-11, nomenclatura de ese mismo Tribunal, se observa que la interposición de una queja o una denuncia en contra de un Juez constituye el ejercicio del derecho a la defensa, por parte del imputado, y ello no puede constituirse en una causal para apartar al Juez del conocimiento o la tramitación de un asunto, por lo que necesariamente se precisa que no se encuentra acreditada la circunstancias a que se refiere la norma antes citada. Y así se decide.-

En cuanto a la causal inserta en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que aduce el recusante, incurrió el Juez al señalar que en su despacho no ha salido el “primer secuestrador” lo que a su leal entender denota que emitió opinión en la causa.

Sobre lo anterior es necesario precisar que la función del Juez de Ejecución es absolutamente administrativa en Sede jurisdiccional, siendo que la emisión de una opinión debe entenderse producida en un proceso propiamente dicho, donde el juez, al decidir sobre el fondo, prejuzgue sobre las pruebas recibidas y sobre los hechos probados por tales medios. Ese es el criterio que acoge esta Sala, en seguimiento de la doctrina emanada de la Sala Constitucional en sentencia número 1000, expediente 0274 del 26/10/2010, donde se expresó lo siguiente:

“(…) Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de ‘haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella’, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.

En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios (…)”

De allí que, no constituyendo “prejuzgamiento sobre el fondo”, las supuestas expresiones emitidas por el juez recusado en este caso que nos ocupa, mal puede esta Alzada considerar al recusado incurso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que bajo esta circunstancia no puede el Juez en función de ejecución haber incurrido en lo alegado por el recusante. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 86 de nuestra ley adjetiva penal, que indica el recusante que “constituye una falta grave para cualquier Juez de la República, llamado a preservar la incolumnidad de la Constitución la violación de contenido de cualquiera de sus disposiciones, haciendo nugatorio el derecho de mi defendido en especial el contenido en los artículos 26, 49 y 335 Todos le la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela efectiva, derecho a la libertad, y el debido proceso”, se observa, que el recusante esgrime para fundar su pretensión, el mismo argumento utilizado para fundar la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, cuya resolución abordó la Sala en el párrafo anterior. Tal inferencia la hace esta Alzada, precisamente, del alegato del accionante, expresado por éste inmediatamente después de alegar que el Juez de Ejecución “emitió opinión” en el presente caso. Dice el recusante: “con el actuar de este ciudadano Juez 12° de Ejecución de Caracas, lo hace incurrir igualmente en el numeral 8º de la mencionada norma 86 Ibidem pues no existe la imparcialidad debida para que continué conociendo la causa de mi patrocinado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ VERDU y le pido a esta digna Corte de Apelaciones así lo declare”. Y continúa el accionante de la recusación explicando la razón por la cual el Juez de Ejecución se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8, así: “constituye una falta grave para cualquier Juez de la República, llamado a preservar la incolumnidad de la Constitución la violación de contenido de cualquiera de sus disposiciones, haciendo nugatorio el derecho de mi defendido en especial el contenido en los artículos 26, 49 y 335 Todos le la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela efectiva, derecho a la libertad, y el debido proceso”.

En razón de lo anterior, observa esta Alzada, que el argumento antes expresado por el recusante para hacer ver que el Juez de Ejecución incurrió en una falta “fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (numeral 8, art. 86 ejusdem), como motivo para que sea apartado del conocimiento del presente caso mediante la interposición de esta recusación, luce evidentemente frágil. La inconsistencia expresada deriva precisamente del propio testimonio de la madre rendido en audiencia fijada por esta Sala para su evacuación, donde alude que el Juez de Ejecución le habría informado de manera privada detalles de lo que sería su decisión, contraria al interés de su hijo. Basado en ese hecho que denuncia, la defensa afirma en su escrito de recusación que dicho funcionario judicial emitió opinión en la Causa que conoce, que como quedó aclarado de la decisión de la Sala Constitucional antes comentada (N°.1000 exp.0274 del 26/10/2010), tal opinión del Juez debe ser sobre el fondo, es decir, donde el Juez toque aspectos relevantes del caso derivados del análisis de “las pruebas recibidas y de los hechos probados por tales medios" y ello no ocurrió en este caso, pues el Juez de Ejecución, según manifestación de la defensa, habría limitado su actuación, como se dijo, a realizar comentarios privados a la madre de su defendido, relacionados con el expediente que contiene su Causa. Pero es que además, para que se declare con lugar una recusación, o cualquier reclamo que se haga mediante los recursos de ley, los hechos alegados y sus circunstancias deben haber sido probados fehacientemente, y si existiese contradicción entre estos, como la que se observa en este caso entre las declaraciones de la testigo y la del Juez que niega los hechos, manifestada en el escrito de descargo consignado en tiempo hábil, se requerirá de otro elemento que proporcione al primer testimonio mayor contundencia para que pueda producir convicción en los jueces que integramos esta alzada. Y al no existir otra evidencia que coadyuve a establecer como incontrovertible a uno de ellos (testimonio presentado por la defensa y el implícito en el escrito de descargo del Juez), es por tanto imperioso que se tenga como insuficiente el testimonio que obra en contra del Juez en cuanto al pretendido argumento, lo cual no constituye una falta grave como lo denunció el recusante. En virtud de lo expuesto, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la anterior denuncia del abogado demandante de la recusación. Así se decide.

En consecuencia, estima esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la recusación planteada por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ VERDÚ, contra el ciudadano ABDÓN ALMEIDA CENTENO, en su condición de Juez Duodécimo (12º) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse SIN LUGAR conforme a la pauta establecida en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la incidencia de recusación propuesta por el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.679, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ VERDÚ, a quien se le negó la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, contra el ciudadano ABDÓN ALMEIDA CENTENO, en su condición de Juez Duodécimo (12º) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el Nº 1173-10, nomenclatura de dicho Despacho, con fundamento en el artículo 86 numerales 4, 7, 8 y en relación con los artículos 87, 93, 94 y 101, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y envíese copia certificada al Juez Duodécimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y las presentes actuaciones remítanse al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde se encuentra actualmente la causa seguida al ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ VERDÚ. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN GARCILAZO CABELLO LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3763-11
RHT/RGC/LDL/AAC/ldl



VOTO CONCURRENTE

La ciudadana Juez, RITA HERNANDEZ TINEO, Presidente de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera necesario y oportuno expresar un voto concurrente en relación con la decisión dictada por esta Sala, que declaró Sin Lugar la recusación planteada por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.679, actuando en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ VERDU, contra el ciudadano ABDON ALMEIDA CENTENO, Juez del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se encuentra el expediente signado bajo el Nº 1173-10, contentivo del proceso que se le siguió al identificado ciudadano donde se emitió sentencia definitiva y firme por el delito de SECUESTRO, fundamentado en el artículo 86 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar necesario efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El proceso en general se inicia por el ejercicio de la acción y se producen una serie de actos en forma consecutiva, donde se resuelve un conflicto entre particulares o bien por la ocurrencia de un hecho punible, debiendo producir la sentencia definitiva.

En el proceso penal cuando se emite la sentencia definitiva y adquiere firmeza, procede su ejecución, siendo esto responsabilidad absoluta del ciudadano Juez en Funciones de Ejecución, conforme lo pautado en los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, cuando el ciudadano profesional del derecho REINADOL ISEA CHIRINOS, procede a recusar al ciudadano Juez del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, señalando la emisión de pronunciamiento incurre en un dislate, al igual que lo hace el ciudadano Juez, ciudadano ABDON ALMEIDA CENTENO, quien procede a elaborar escrito titulándolo “contestación a la recusación”, evidenciando desconocimiento en la tramitación de la recusación, puesto que no se convierte en parte el ciudadano juez de un proceso sino que él sigue siendo el Juez y en todo caso, lo que corresponde era levantar un Informe.

Ciertamente, la presente recusación debió ser declarada inadmisible sobrevenidamente, para la oportunidad en que se llevó a cabo la evacuación de la prueba solicitada por el recurrente, y no declarada sin lugar, toda vez que como he sostenido en otras oportunidades, las funciones del ciudadano Juez son administrativas en sede jurisdiccional, por lo cual si ha culminado el proceso no prospera la interposición del recurso de recusación, a tenor de lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, cuando el ciudadano Juez de Instancia afirma que se originó enemistad con el recusante, dado que utilizó un lenguaje ofensivo, es importante destacar que el Juez debe ser una persona equilibrada, que no sea susceptible de ofenderse por los simples comentarios que realicen las partes y en caso de estimarlos ofensivos a la majestad del cargo de juez, deberá proceder a invocar y aplicar la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 16 de julio de 2003.

Tales afirmaciones debieron ser incluidas en la motivación de la decisión emitida por esta Sala, Queda así manifestado mi voto concurrente, a la fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS RAFAEL DIAZ LAPLACE
PONENTE



LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER



Exp. 3763-11