REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 05 de octubre de 2011.
201º y 152º
CAUSA Nº 3771-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control ambos de este Circuito Judicial Penal, de la solicitud efectuada por el ciudadano LEONARDO JAVIER PONTE RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de septiembre de 2011, la ciudadana ELENA CASSIANI CABARCAS, Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y ordena la remisión de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 03-C-14.047-11 (folios 57 al 59 Pieza III) al referido Juzgado.

En fecha 29 de septiembre de 2011, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control, a cargo de la ciudadana AURA GONZÁLEZ, y el día 30 del mismo mes y año planteó conflicto de no conocer de la causa seguida a la ciudadana MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de DESACATO A MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de su asignación a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo, se le dio entrada y en fecha 04 de octubre de 2011 se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y en consecuencia, cumplidos los trámites procedimentales requeridos, pasa la Sala a resolver el conflicto de competencia planteado en los siguientes términos:

PRIMERO: La ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ELENA CASSIANI CABARCAS, mediante decisión de fecha 26 de setiembre de 2011, declina el conocimiento de la causa signada bajo el Nº 03-C-14.047-11, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos:

“…el Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Control…dictó en fecha 09-10-2007, auto motivado, ordenando la comparecencia por medio de la fuerza pública (Mandato de Conducción) en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA RODRIGUEZ, tal y como se desprende a los folios 7 y 8 del Anexo del presente expediente.

En tal sentido, esa providencia judicial, constituye una actuación de un gran contenido Jurisdiccional, por cuanto implica la afectación temporal del derecho al libre tránsito e incluso el de libertad de manera temporal de una persona, los cuales son de rango constitucional.

En efecto el citado Tribunal hizo uso de sus facultades jurisdiccionales, ejerciendo la función de control de la solicitud efectuada por un órgano distinto y que tiene un interés marcado en relación con los derechos de la ciudadana arriba mencionada y ello deparó al Despacho Fiscal, el cometido que buscó como era el de atribuir a esta la condición de imputada formalmente, por ende ese Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó de manera evidente su potestad jurisdiccional y de suyo todo lo concerniente a los actos sucesivos, a ese mandato de conducción y por ende a la imputación formal realizada por el Fiscal 5 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

…con posterioridad el Ministerio Público, se dirigió a los Tribunales de Justicia, solicitando el Sobreseimiento de la Causa, con respecto a la ciudadana RODRÍGUEZ MARÍA VIRGINIA, sobre el asunto, respecto al cual el Juez Duodécimo (12) de…Control…había ordenado en fecha 09-07-2007, el Mandato de Conducción arriba mencionado.

…es innegable que habiendo prevenido de esos hechos, por efecto del Mandato de Conducción, el Tribunal Duodécimo (12) de…Control…que aquel es el competente para conocer y decidir lo relativo al sobreseimiento de la causa, solicitado por la Fiscalía 5 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En consecuencia este Tribunal Tercero…de Control…se declara Incompetente, de seguir conociendo la presente causa que contiene la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, formulada por la Fiscalía 5 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Duodécimo (12) …de Control…por cuanto este último Tribunal en fecha 09-10-2007, acordó el Mandato de Conducción en contra de la ciudadana RODRPIGUEZ MARÍA VIRGINIA, sobre los mismos hechos que dieron lugar a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de fecha 13-01-2011, donde se colige que este ultimo es muy posterior a la fecha en que fue (Sic) acordó el citado Mandato de Conducción, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 72 Ejusdem….” .


SEGUNDO: La Juez Duodécima de Primera Instancia en Función de Control, ciudadana AURA GONZÁLEZ, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, se declara incompetente y plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en los siguientes términos:

“ …ciertamente de una revisión de los Libros de Causas llevados por este Juzgado se encuentra registrada la solicitud número 12C-346-07, relativa a la petición de conducción por la fuerza pública presentada por la Fiscalía 5 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ, requerimiento que fue acordado por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2007, acto el cual señala el Juzgado abstenido como criterio atributivo de competencia en razón a la prevención del conocimiento de los hechos de las presentes actuaciones.

(Omissis)

…el mandato de conducción no se enmarca dentro de la definición de acto de procedimiento, ya que es un mecanismo para su formación, siendo los requisitos de procedencia de un mandato de conducción seria la instrucción de una causa penal, y que el ciudadano cuya conducción por la fuerza pública se solicite haya sido debidamente citado con anterioridad y el mismo por causa injustificadas se resista a acudir voluntariamente ante la autoridad competente, siendo menester destacar, que el mandato de conducción en nuestra legislación es un mecanismo de coacción para que el testigo contumaz, y el imputado contumaz sea compelido por la fuerza pública a acudir a aquellos actos cuya presencia más que una formalidad signifique una garantía del debido proceso, tal y como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 730, de fecha 25 de abril de 2007,…

(Omissis)

Entonces la conducción por la fuerza pública puede ser necesaria en cualquier estado y grado del proceso, no obstante la fase en la cual está enmarcada la previsión del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, es la fase preparatoria o de investigación, pues, en este caso particular el mandato de conducción está concebido como una facultad otorgada por el legislador al Ministerio Público a fin que si en el despliegue de su actividad investigativa, en virtud del principio de oficialidad que informa nuestro proceso penal, requiere del testimonio de un ciudadano para lo cual lo cita y el mismo de manera injustificada hace caso omiso a dicho llamado,…razón por la cual per se la orden que emite el Tribunal de Control para la conducción del ciudadano contumaz ante el Ministerio Público mediante el uso de la fuerza pública mal puede constituir un acto de procedimiento, que pueda ser tenido en cuenta como criterio atributivo de la competencia, como fuero atrayente, habida cuenta que el juzgador no requiere examinar el mérito de la causa, sino tan sólo constatar que efectivamente la conducta del ciudadano cuya conducción se solicita puede ser calificada de contumaz, ello, contrario a lo afirmado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control…razón por la cual este Tribunal NO ACEPTA la competencia que le ha sido declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control…y en consecuencia se plantea el conflicto de competencia con el mismo…”


TERCERO: Examinadas las actuaciones procesales, esta Sala observa:

Sobre la base de lo expuesto precedentemente observa este Tribunal Colegiado, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal declina la competencia en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de haber recibido por vía de distribución, escrito mediante el cual el ciudadano LEONARDO JAVIER PONTE RODRÍGUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicita el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose el referido Juzgado en lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaratoria de incompetencia por prevención, toda vez que a su criterio el conocimiento del proceso que se le sigue a la mencionada ciudadana, correspondió en su oportunidad legal al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber librado mandato de conducción en contra de la prenombrada ciudadana.

Por su parte, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal plantea conflicto de no conocer argumentando para ello que si bien a solicitud del Ministerio Público emitió la orden de conducción de la ciudadana contumaz ante el Despacho Fiscal mediante el uso de la Fuerza Pública, esta orden emitida por el órgano jurisdiccional no constituye un acto de procedimiento que pueda ser tenido en cuenta como criterio atributivo de la competencia como fuero atrayente.

En este sentido, a los fines de determinar la competencia por la prevención es de señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 72 consagra:

“…Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”

Al respecto, la prevención es definida en el “Código Orgánico Procesal Penal”, Ediciones Indio merideño como: “…la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también”.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, al definir qué se entiende por “acto de procedimiento”, señala que son aquellos actos producidos dentro del procedimiento en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.
De tal manera, a criterio de quien aquí decide la figura procesal de la prevención en relación a la competencia, consiste en que el juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa.
En este contexto, en el presente caso, el Ministerio Público en uso de las facultades de investigación que le otorga la ley, estimó pertinente solicitar a un Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal mandato de conducción para que la ciudadana MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ, fuera conducida por la fuerza pública ante la sede de su Despacho con la finalidad de imputarla, para ello presentó su solicitud en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo la tramitación del mismo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control, no obstante ello, observa esta Alzada que de acuerdo a lo preceptuado en el texto adjetivo penal, el mandato de conducción es una figura procesal establecida para la conducción por la fuerza pública de los ciudadanos que citados por el Ministerio Público como testigos de un determinado hecho, se resistan o nieguen a comparecer y aportar los datos correspondientes a un determinado hecho que se investigue, es decir, procede única y exclusivamente para la conducción por la fuerza pública de los testigos contumaces que se nieguen a comparecer al llamado del Ministerio Público para aportar los datos pertinentes a una determinada investigación, en ningún caso contra un imputado, pues en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido que el Ministerio Público solicitara y el órgano jurisdiccional acordara la orden de aprehensión, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que no consta haya sucedido en el presente caso; a mayor abundamiento en el caso que el Ministerio Público cite a un ciudadano con la finalidad de imputarlo y no comparezca también es procedente de estimarlo el Ministerio Público requerir la orden de aprehensión esta es la tramitación para estos supuestos.

Por lo que considera este órgano colegiado que el primer acto de procedimiento se produjo el día 24 de enero de 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal fecha en la que recibió provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas de la solicitud efectuada por el ciudadano LEONARDO JAVIER PONTE RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declararlo COMPETENTE de conformidad con lo pautado en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para conocer de la solicitud efectuada por el ciudadano LEONARDO JAVIER PONTE RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, y déjese copia autorizada en archivo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente incidencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) EL JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE


LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.




LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



RHT/RDGC/LRDL/AAC/.-
Causa N° 3771-11