REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-610-10.
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SUSANA CHURRIÓN, Fiscal 152º del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Para Actuar en fase de Juicio.
ACUSADO: JEAN CARLOS QUIROZ CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16-04-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº V-16.495.620 y residenciado en la vía Guarenas – Trapichito, Sector Dos, Vereda I, casa Nº 08, Guarenas – Estado Miranda.
DEFENSA: VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública 99º Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 152º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por la Dra. SUSANA CHURRIÓN, presentó formal acusación contra el ciudadano YHENDER MANUEL MOLERO ROMERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 35 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El hecho objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, es el constitutivo de la infracción punible arriba referida, está representado, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a saber: “…En fecha 05 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano CESAR ALEJANDRO CHACÓN CHACÓN, se encontraba en la Urbanización Las Palmas, Avenida Maturín, frente a la Quinta Juan Francisco, vía pública, en un vehículo marca Renault, modelo Twingo Free, año 2000, color rojo…cuando fue interceptado por cuatro sujetos desconocidos, que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, de color dorado, quienes portando un arma de fuego, tipo pistola, de color plateada y bajo amenaza de muerte, dos de los sujetos lo obligaron a bajarse de su vehículo para introducirlo en el interior del vehículo donde se trasladaban los referidos sujetos…”
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. SUSANA CHURRIÓN en su condición de Fiscal 152º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública 99º Penal del Área Metropolitana de Caracas, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.
Seguidamente el acusado ciudadano JEAN CARLOS QUIROZ CARRERO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó su deseo de SI declarar y así fue escuchado.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
El testimonio del ciudadano HARRY JOSÉ QUIÑONES , quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: HARRY JOSÉ QUIÑONES, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de 13.078.476, de profesión u oficio Funcionario Público, Detective, adscrito a la División de Experticia de Vehículos del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antigüedad en el mentado órgano de investigación, catorce años y once a la División, a quien se le colocó de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 83 de la pieza 1, quien seguidamente expone: “Reconozco la rúbrica y el contenido de la experticia realizada al vehículo allí descrito, en la cual se determinó que los seriales estaban originales. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuál es el método utilizado para efectuar la experticia? “El método utilizado, es un químico determinado, para limpiar la pieza, para determinar si fue alterada o no, no tengo que en ver en cuanto a la parte externa”; ¿Cuál es su grado de instrucción, tiene alguna especialización en esta área? “Soy egresado del Instituto de Policía Científica, y allí dan una materia que se denomina vehículo”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿A qué vehículo se le practicó la experticia? “A un vehículo Renault, color rojo, no presentaba placas”; ¿Con quién hizo la experticia? “Con el sub inspector Juan Gil”. Es todo”.
El testimonio del ciudadano DENIS ALI VALERA HURTADO, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: DENIS ALI VALERA HURTADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 6.256.143, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la Sub-Delegación EL Llanito, antigüedad en la institución 26 años, y en la sub-Delegación Cuatro años, Rango Inspector. En este estado interviene el Representante Fiscal y solicita se le exponga el acta al funcionario conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena,- Acto seguido la ciudadana se pronuncia y Declara Sin Lugar la solicitud Fiscal en virtud de que la prueba no está admitida en el Auto de Apertura a Juico para ser exhibida ni como prueba documental. Seguidamente el ciudadano antes identificado expone: “Tengo veintiséis años en la policía no sé del caso que estamos hablando tantos carros que he tenido. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Hizo procedimiento con otros funcionarios de otros cuerpos? “Si en el año dos mil cinco se creó esa brigada para trabajar conjuntamente con otras policías, trabajé adjunto, el jefe era Magaly Bracho, salíamos con funcionario de otras policías”; ¿Cómo se desplazaban? “En vehículo moto”; ¿Llegó a realizar un procedimiento, bueno de este procedimiento que recuerda usted nada? “No en verdad no lo recuerdo”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “La Defensa no tiene preguntas porque el funcionario no recuerda nada”. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formula preguntas al funcionario por lo que, procede a retirarse de la Sala de Audiencia.
Se incorporó por su lectura lo siguiente:
1.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 16-01-2006 realizada ante el Tribunal 35º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde participa como reconocedor el ciudadano CESAR ALEJANDRO CHACÓN CHACÓN (folio 30 al 35, pieza I).
2.- Copia simple del Registro de Vehículo signado con el Nº 3502314 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación de fecha 05-10-2001, a nombre de LÓPEZ MARIBEL DEL CARMEN (folio 6, pieza I).
3.- Copia simple del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN LÓPEZ y CESAR ALEJANDRO CHACÓN CHACÓN autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 08-08-2002 (folio 04 y 05, pieza I).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:
El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo componen las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a saber: “…En fecha 05 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano CESAR ALEJANDRO CHACÓN CHACÓN, se encontraba en la Urbanización Las Palmas, Avenida Maturín, frente a la Quinta Juan Francisco, vía pública, en un vehículo marca Renault, modelo Twingo Free, año 2000, color rojo…cuando fue interceptado por cuatro sujetos desconocidos, que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, de color dorado, quienes portando un arma de fuego, tipo pistola, de color plateada y bajo amenaza de muerte, dos de los sujetos lo obligaron a bajarse de su vehículo para introducirlo en el interior del vehículo donde se trasladaban los referidos sujetos…”
Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:
Experto: HARRY QUIÑONES, testigo: DENIS ALI VALERA HURTADO.
Por último se incorporó por su lectura lo siguiente:
1.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 16-01-2006 realizada ante el Tribunal 35º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde participa como reconocedor el ciudadano CESAR ALEJANDRO CHACÓN CHACÓN (folio 30 al 35, pieza I).
2.- Copia simple del Registro de Vehículo signado con el Nº 3502314 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación de fecha 05-10-2001, a nombre de LÓPEZ MARIBEL DEL CARMEN (folio 6, pieza I).
3.- Copia simple del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN LÓPEZ y CESAR ALEJANDRO CHACÓN CHACÓN autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 08-08-2002 (folio 04 y 05, pieza I).
El delito objeto de enjuiciamiento, se encuentra previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual a la letra describe:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, el cual se configura de un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo o parte agraviada, es indeterminado, y se consuma con la acción de poseer consigo el sujeto activo un bien mueble denominado vehículo automotor cuya legítima posesión o propiedad no puede acreditar, siendo tal bien mueble proveniente de un robo o hurto, cuya denuncia ha sido formulada ante el órgano policial correspondiente. Asimismo, en este delito con la receptación se vulnera el bien jurídico de la propiedad, y supone la existencia anterior o previa de un delito principal, que por lo general es otro delito contra la propiedad, por ejemplo, el robo, hurto, etc., es decir el delito in comento se trata de un delito accesorio y no requiere que se configure la pretensión del lucro.
En primer lugar, fue incorporada por su lectura los siguientes documentos, a saber: Copia simple del Registro de Vehículo signado con el Nº 3502314 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación de fecha 05-10-2001, a nombre de LÓPEZ MARIBEL DEL CARMEN (folio 6, pieza I) y Copia simple del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN LÓPEZ y CESAR ALEJANDRO CHACÓN CHACÓN autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 08-08-2002 (folio 04 y 05, pieza I), esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no le otorga valor alguno derivado a que se trata de documentos consignados al expediente en copias simples y de los cuales no puede emergen o surgir confianza alguna en sus respectivos contenidos, toda vez que no han sido ni fueron certificados por autoridad alguna, y en virtud de ello, nada pueden aportar al presente proceso penal.
Por otra parte, se encuentra el acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 16-01-2006 realizada ante el Tribunal 35º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde participa como reconocedor el ciudadano CESAR ALEJANDRO CHACÓN CHACÓN (folio 30 al 35, pieza I), y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la existencia cierta de una prueba anticipada realizada con el cumplimiento de las formalidades legales que al efecto pauta nuestra norma adjetiva penal, por lo que de la misma se deriva que hubo en la fase de investigación una prueba evacuada, y de la cual según lo expresado en dicha acta de reconocimiento en rueda de individuos donde participó como persona reconocedora el ciudadano CESAR ALEJANDRO CHACÓN CHACÓN, que no reconoció a las personas exhibidas como los autores del suceso, únicamente hizo referencia a que se le parecía el acusado de autos, lo cual no fue suficiente ni certero en afirmar.
Asimismo, está el testimonio del ciudadano HARRY QUIÑONES tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso previa consulta de la experticia cursante al folio 83 de la pieza I del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, que efectivamente practicó una experticia de verificación de seriales de carrocería y seriales de motor en un vehículo marca Renault, modelo Twingo, año 2000, placas ACJ23E, cuyos seriales analizados se encontraban en su estado original, todo lo cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una prueba de experto cierta y debidamente incorporada al debate oral y público, y de la cual emergió la existencia física de un vehículo automotor marca Renault, modelo Twingo, placas ACJ23E, color rojo, cuyos seriales de carrocería y de motor se encuentran para la fecha del estudio en estado original.
Y, el testimonio del ciudadano DENIS ALI VALERA HURTADO tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez impuesto del motivo de su citación, manifestó que no tenía conocimiento del asunto por el cual fue llamado por este Tribunal, lo cual es valorado por quien aquí suscribe como prueba debidamente incorporada al debate oral y público, valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, y de la cual ciertamente emerge que el testigo no tiene conocimiento del asunto objeto del presente enjuiciamiento.
De esta manera, considera quien aquí suscribe, en lo que respecta al análisis del resultado probatorio en cuanto a la participación del acusado en el hecho punible no logró ser demostrada con certera, por cuanto lo único que se incorporó por su lectura fueron los testimonios de los ciudadanos HARRY QUIÑONES y DENIS ALI VALERA HURTADO quienes respectivamente argumentaron según su coloquio, el primero el haber efectuado una experticia de verificación de seriales en un vehículo marca Renault, modelo Twingo, color rojo, placas ACJ23E, y el segundo manifestó que no tenía conocimiento del caso por el cual fue citado por este Tribunal, así como la única prueba documental valorada en la presente sentencia, referidas al acta de reconocimiento en rueda de individuos cursante al folio 30 y siguientes de la pieza I del expediente, derivó la existencia de una prueba anticipada donde participó como reconocedor el ciudadano CESAR ALEJANDRO CHACÓN CHACÓN quien expresó no reconocer a ninguna de las personas exhibidas en el reconocimiento, y aunado al hecho cierto que la parte agraviada de autos en su oportunidad no logró ser ubicada por este Tribunal ni por la Vindicta Pública actuante, y así explicara con sus respectivo verbo las circunstancias del cómo, dónde y cuando le fue despojado su vehículo automotor, si así hubiera ocurrido, y en tal sentido no puede acreditarse responsabilidad alguna en la comisión del delito objeto de enjuiciamiento al acusado de autos, en consecuencia, se ha mantenido incólume el principio constitucional de presunción de inocencia, el cual ha amparado al enjuiciado desde el inicio del presente proceso penal.
Esta Juzgadora ante esta circunstancia, no puedo dar por probada a manera de certeza la comisión del hecho punible descrito como aprovechamiento de vehículo proveniente de robo que pretendió el Ministerio Público demostrar en el debate oral y público, mucho menos puedo dar certeza de la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo, en virtud que no se logró demostrar la existencia de la persona agraviada o víctima conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado y al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la libertad plena del acusado ciudadano JEAN CARLOS QUIROZ CARRERO, en consecuencia se declara el cese de la medida de coerción personal que actualmente padece y dictada en fecha 13-01-2006 por el Tribunal 35º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS QUIROZ CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16-04-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº V-16.495.620 y residenciado en la vía Guarenas – Trapichito, Sector Dos, Vereda I, casa Nº 08, Guarenas – Estado Miranda, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 152º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Para Actuar en fase de Juicio, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Estado y al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la libertad plena del acusado ciudadano JEAN CARLOS QUIROZ CARRERO, en consecuencia, se declara el cese de la medida de coerción personal que actualmente padece y que fuera dictada en fecha 13-01-2006 por el Tribunal 35º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participándole de la presente sentencia.
SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme.
Regístrese y Publíquese.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en Sala de audiencias de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la norma adjetiva penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día miércoles diecinueve (19) de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-610-10.
JRT-jenny
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