REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Octubre de 2011.
200º y 152º

Visto el escrito contentivo de revisión de la medida Privativa Preventiva de Libertad, interpuesta por el Defensor Publico Vigésimo Segundo (22ª) Penal, Abogado GABRIEL E. RODRIGUEZ C., en su carácter de defensor del ciudadano NIEVES AMUNDARAY ANGEL RAUL, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.078.103, identificado en la causa Nº 17J- 606-11. Antes de emitir pronunciamiento este tribunal observa lo siguiente:

En fecha 09 de Junio de 2010, fue celebrada Audiencia para Oír al Imputado, por ante el tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien emitió el siguiente pronunciamiento PRIMERO:……se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el articulo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACION , tipificado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada …TERCERO: …las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfecha con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NIEVES AMUNDARAY ANGEL RAUL, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinal 1ª, 2ª y 3ª, 251 ordinal 2ª y 3ª y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 09 de Julio de 2010, la Fiscalia Auxiliar Quinta del Ministerio Público A nivel Nacional con Competencia Plena, solicita prorroga de conformidad con el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el acto conclusivo.

En fecha 23 de Julio de 2010, es presentado escrito de acusación procedente de la Fiscalia Auxiliar Quinta del Ministerio Público A nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del imputado NIEVES AMUNDARAY ANGEL RAUL, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el articulo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACION , tipificado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 17 de Febrero de 2011, es realizada el acto de audiencia preliminar, emitiendo este tribunal el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación Penal, presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, y a la cual se adhirió la Representación de la Victima … así como la presentada en contra del ciudadano NIEVES AMUNDARAY ANGEL RAUL, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el articulo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACION , tipificado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada….SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA…CUARTO: Se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fue decretada a los ciudadanos NIEVES AMUNDARAY ANGEL RAUL …”.

En fecha 30 de Marzo de 2011, se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina distribuidora de expediente con el objeto de que sea distribuido por ante un tribunal de Juicio.

En fecha 03 de Mayo de 2011, es recibida la presente causa ante este Tribunal de Juicio, quien mediante auto de esa misma fecha acuerda darle entrada en los libros correspondiente y proceder mediante oficio 17J-331-11, dirigido al ciudadano JULIO CESAR BONNET, Jefe de Participación Ciudadana, a los fines del Sorteo Ordinario de Escabinos. Encontrándose actualmente la causa en la Constitución del Tribunal Mixto.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no existe un cambio en la circunstancia de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la medida privativa preventiva dictada por el tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del acusado de auto.

Así como es deber del Organismo Jurisdiccional revisar la medida privativa cada tres mes en aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, en el presente caso nos encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada, ya que en este tipo de delitos, se ha establecido en reiteradas Jurisprudencia que, el delito cometidos en contra del Estado Venezolano y los cuales se encuentran establecidos en la Ley Contra la Corrupción, y que le causaren un perjuicio al patrimonio publico mediante actos fraudulentos o simulados, obteniendo de ello un pago proveniente del erario publico se tendrán como delitos de lesa Patria, y en consecuencia es por lo grave de este delito que se debe de estudiar la complejidad del caso. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala: “… advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla…”. De igual forma en la mencionada sentencia expresa: “…El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida , por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”

Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.

En tal sentido las Circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, no han variado, lo que no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el proceso que se le sigue. En este particular tenemos que la presente causa se encuentra actualmente para la constitución del Tribunal Mixto.

Resultado imperioso para este tribunal declarar Sin Lugar la revisión de la Medida motivado a que no existe una circunstancia modificativa que permita su aseguramiento con una menos gravosa. ASI SE DECLARA.-




DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Revisión de la Medida de Coerción Personal Interpuesta por el Abogado GABRIEL E. RODRIGUEZ C., en su carácter de defensor del ciudadano NIEVES AMUNDARAY ANGEL RAUL, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.078.103, identificado en la causa Nº 17J- 606-11, el cual fuera acusado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el articulo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACION , tipificado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA DECISION AQUÍ DICTADA EN CARACAS, A LOS 13 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2011.
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL. SIENDO LA UNA Y TREINTA 1:30 HORAS DE LA TARDE, EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ORDENADO.


LA SECRETARIA

ABGLUISA LAYA








CAUSA 17J-606-11
MRH/marilda