REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Octubre de 2011
200º y 150º
Visto que en fecha 19 de Octubre de 2011, fue consignado escrito interpuesto por la abogado ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Publica Penal Deci9ma Quinta (85º) del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa seguida en contra del acusado: SAID JOSE MIRANDA titular de la cedula de identidad Nº 17.140.150, en donde solicita a este órgano judicial la Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su asistido y su Sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al respecto este tribunal observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
LA presente causa tiene su inicio en fecha 31 de Mayo de 2007, en virtud de la aprehensión del ciudadano SAID JOSE MIRANDA, por Funcionarios de la Policía, el cual es conducido a un Tribunal de Control, para su presentación, correspondiéndole la presente causa por vía de recepción y distribución de Documentos al tribunal Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control, en dicha audiencia de fecha 31 de Abril de 2007, entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos: QUINTO: llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda para el imputado SAID JOSE MIRANDA , Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal… así como también se acoge la precalificación del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal.”.
En fecha 29 de Junio de 2007, es presentado escrito acusatorio en contra del imputado SAID JOSE MIRANDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1ª Y 2ª del Código Penal en virtud de haber sido perpetrado con Alevosía y Agavillamiento, una vez recibido el mismo el tribunal procede a fijar la audiencia Preliminar.
En fecha 02 de Agosto de 2007, es realizada Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: …se admite totalmente conforme al numeral 2 del articulo 330 ejusdem la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público…”Respecto a los medios de pruebas que son el soporte de la acusación este tribunal los ADMITE EN SU TOTALIDAD, de conformidad con lo que establecido en los artículos 22, 197, 198, 199, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes….por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1ª Y 2ª del Código Penal en virtud de haber sido perpetrado con Alevosía y Agavillamiento…”. Se admiten todas y cada una de las pruebas…”. En cuanto al mantenimiento de las medidas de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado este tribunal estima procedente y ajustado a derecho, es que el ciudadano SAID JOSE MIRANDA continúe con la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 250 numerales 2 y 3 del articulo 251 y parágrafo primero y numeral 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida y con estas se encuentran aseguradas las resultas del proceso…”.
En fecha 01 de Agosto de 2007, es recibida la presente causa, procedente del la Oficina de Recepción y Distribución, por ante el tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en la cual mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2007, se procede a fijar el sorteo Ordinario de escabino, de conformidad con lo que establece el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, el acusado SAID JOSE MIRANDA, manifiesta su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.
En fecha 04 de Diciembre de 2007 mediante auto se acuerda fijar para el día 18 de Diciembre de 2007 la apertura al debate oral y publico de conformidad con lo que establece el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, se difiere el Acto de la Apertura del Juicio Oral y Publico, para el día 12 de Marzo de 2008, en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado y del Ministerio Público.
En fecha 12 de Marzo de 2008, se difiere el Acto de la Apertura del Juicio Oral y Publico, para el día 09 de Abril de 2008, en virtud de la incomparecencia del Apoderado Judicial de la victima.
En fecha 09 de Abril de 2008, se fija para el día 07 de Mayo de 2008, en virtud de la incomparecencia del Apoderado Judicial de la victima.
En fecha 07 de Mayo de 2008, se difiere el Acto de la Apertura del Juicio Oral y Publico, para el día 26 de Mayo de 2008, en virtud de la circular Nº 033-2008 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual insta a los jueces de Primera Instancias de este Circuito a no aperturar juicios a partir del 22 de Abril de 2008.
En fecha 26 de Mayo de 2008, se difiere el Acto de la Apertura del Juicio Oral y Público, para el día 16 de Junio de 2008, en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado y del Ministerio Público.
En fecha 16 de Junio de 2008, se encontraban todas las partes a los fines de dar Apertura el Acto del Juicio Oral y Publico, pero en virtud de que el Ministerio Público solicito el diferimiento por cuanto no consta que la victima haya sido notificada, se acuerda diferir el mismo para el día 30 de Junio de 2008
En fecha 30 de Junio de 2008 se constituye el Tribunal a los fines de dar apertura al Juicio Oral y Público, por lo que se acuerda su continuación para el día 08 de Julio de 2008.
En fecha 08 de Julio de 2008 estando el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Publico el expediente fue remitido mediante auto para el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control a los fines de subsanar un supuesto error material por lo que se acuerda diferir para el día 07 de Agosto de 2008.
En fecha 07 de Agosto de 2008, fecha esta en la cual se encontraba fijado el acto de juicio Oral y Público este no se pudo llevar a cabo por cuanto la Juez Titular Yelis Jiménez Omaña se encontraba de reposo, por lo que se acordó diferir para el día 24 de Septiembre de 2008.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, se difiere el Acto de la Apertura del Juicio Oral y Público, para el día 02 de Octubre de 2008, en virtud de que el traslado del acusado no se hizo efectivo.
En fecha 02 de Octubre de 2008, se difiere el Acto de la Apertura del Juicio Oral y Publico, para el día 28 de Octubre de 2008, en virtud de la incomparecencia del Apoderado Judicial de la victima, y de la victima.
En fecha 28 de Octubre de 2008, se difiere el Acto de la Apertura del Juicio Oral y Público, para el día 13 de Noviembre de 2008, en virtud de que el traslado del acusado no se hizo efectivo.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, se fija para el día 25 de Noviembre de 2008, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, se llevo a efecto el Acto de la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, fijándose para el día 09 de Diciembre de 2008.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, no se llevo a cabo el Acto de la Continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa, interrumpiéndose el mismo por incomparecencia del Acusado por no traslado, por lo que se fija para el día 15 de Enero de 2009.
En fecha 15 de Enero de 2009, no se llevo a efecto el Acto de la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, por falta de traslado del acusado, fijándose para el día 19 de Febrero de 2009.
En fecha 19 de Febrero de 2009, se llevo a efecto el Acto de la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, fijándose para el día 05 de Marzo de 2009.
En fecha 05 de Marzo de 2009, se declara la interrupción del Juicio Oral y Público en la presente causa, en virtud que el acusado no fue trasladado hasta el tribunal, por lo que se acuerda fijar la apertura para el día 19 de Marzo de 2009.
En fecha 19 de Marzo de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público el mismo no se pudo realizar por que el traslado del acusado no se hizo efectivo, por lo que se acordó fijar para el día 24 de Marzo de 2009.
En fecha 24 de Marzo de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público el mismo no se pudo realizar por cuanto no compareció ningún órgano de prueba, por lo que se acordó fijar para el día 27 de Marzo de 2009.
En fecha 27 de Marzo de 2009, se realiza el diferimiento del juicio oral y publico por incomparecencia de Órganos de Prueba, acordando fijar para el día 14 de Abril de 2009.
En fecha 14 de Abril de 2009, se difiere el Acto de la Apertura del Juicio Oral y Publico, para el día 12 de Abril de 2009, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público solicito el diferimiento por cuanto tiene una continuación de Juicio en el Juzgado 30 de Juicio.
En fecha 12 de Abril de 2009, se acuerda mediante auto fijar el Acto de juicio oral y publico en virtud de la Circular 029 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual informan que no se debe aperturar Juicios a partir del día 06 de Mayo de 2009 por cuanto se realizara la rotación de los Jueces de 1ª Instancias, por lo que se acordó diferir para el día 02 de Junio de 2009.
En fecha 02 de Junio de 2009, se acuerda mediante auto fijar el Acto de juicio oral y publico en virtud de la Circular 029 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual informan que no se debe aperturar Juicios a partir del día 06 de Mayo de 2009, así como también la Defensa del Acusado solicito por escrito se ordene la libertad de su representado y se decrete cese de la medida de coerción personal, por lo que se acuerda fijar la Audiencia del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16 de Junio de 2009.
En fecha 16 de Junio de 2009, se difiere el Acto de la Audiencia Oral, conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de Junio de 2009, en virtud que no se realizo el traslado del acusado.
En fecha 18 de Junio de 2009, se realiza el Acto de la Audiencia Oral, conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se negó el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado SAID JOSE MIRANDA.
En fecha 27 DE Julio de 2009, el Defensor Privado del acusado SAID JOSE MIRANDA solicito de conformidad con al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su asistido, por lo que se acuerda fijar la audiencia Oral para el día 11 de Agosto de 2009.
En fecha 11 de Agosto de 2009, no se lleva a efecto el Acto de la Audiencia Oral, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia del acusado ya que no se hizo efectivo el traslado, por lo que se acordó fijar para el día 17 de Septiembre de 2009.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, se difiere el Acto de la Apertura del Juicio Oral y Público, para el día 20-01-2009, por no ser día hábil, fijándose para el día 28 de Septiembre de 2009.
En fecha 28 de Septiembre de 2008, se fija para el día 27 de Octubre de 2009, por que el traslado del acusado no se hizo efectivo, acordándose fijar el mismo para el día 27 de Octubre de 2009.
En fecha 27 de Octubre de 2009, no se realizo la Audiencia oral en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado.
En fecha 27 de Octubre de 2009, se acuerda mediante auto motivado, la no realización de la Audiencia Oral, en virtud de que de la revisión de las actuaciones se pudo evidenciar que en fecha 18 de Junio de 2009 se realizo Audiencia Oral de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma se negó el cese de la Medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se acordó fijar el juicio Oral y Público para el día 23 de Noviembre de 2009.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, fecha en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico el mismo no se realizo en virtud de la incomparecencia del acusado ya que el mismo fue trasladado para el Internado Judicial Rodeo I, por lo que se acordó diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 28 de Enero de 2010.
En fecha 28 de Enero de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público el mismo no se realizo por incomparecencia de la victima y de los Órganos de Prueba por lo que se acordó fijar para el día 23 de Febrero de 2010.
En fecha 28 de Enero de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público el mismo no se realizo por incomparecencia de la victima y de los Órganos de Prueba por lo que se acordó fijar para el día 23 de Febrero de 2010
En fecha 23 de Febrero de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público el mismo no se realizo por incomparecencia de la victima y de los Órganos de Prueba por lo que se acordó fijar para el día 29 de Marzo de 2010.
En fecha 29 de Marzo de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público el mismo no se realizo en virtud del decreto de fecha 25 de Marzo de 2010 en el cual informan que los días 29-03-2010 hasta el 31-03-2010 fueron decretados días no laborables, por lo que se acordó fijar para el día 27 de Abril de 2010.
En fecha 27 de Abril de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público el mismo no se realizo por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público como también por falta del traslado del acusado de autos, por lo que se acordó fijar para el día 11 de Mayo de 2010.
En fecha 11 de Mayo de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público se da apertura al mismo y se fija su continuación para el día 25 de Mayo de 2010.
En fecha 25 de Mayo de 2010, se deja constancia de la continuación del juicio pero el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado y del Traslado del Acusado por lo que se acordó su continuación para el día 29 de Junio de 2010.
En fecha 29 de Junio de 2010, se deja constancia de la solicitud de diferimiento solicitado por la Fiscalia 16ª del Ministerio Público en virtud de que debe trasladarse hasta las Instalaciones del Internado Judicial Rodeo I a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en este mismo acto se dejo constancia de la incomparecencia del acusado por la falta de traslado, acordándose en consecuencia fijar par el día 22 de Julio de 2010 la apertura.
En fecha 22 de Julio de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público se deja constancia de la incomparecencia del acusado por cuanto el traslado no se hizo efectivo por lo que se acordó fijar la apertura del juicio oral y publico para el día 10 de Agosto de 2010.
En fecha 10 de Agosto de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público se deja constancia de la incomparecencia del acusado por falta de traslado, por lo que se acordó fijar la apertura del juicio oral y publico para el día 31 de Agosto de 2010.
En fecha 31 de Agosto de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalia 16ª del Ministerio Público, por lo que se acordó fijar la apertura del juicio oral y publico para el día 16 de Septiembre de 2010.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público se deja constancia de la incomparecencia del acusado por la falta de traslado, así como también no compareció la victima ni órganos de prueba, por lo que se acordó fijar la apertura del juicio oral y publico para el día 14 de Octubre de 2010.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, mediante auto de esa misma fecha se acuerda fijar el Juicio Oral y Publico para el día 16 de Noviembre de 2010, en virtud del oficio Nº 2578 de fecha 17-09-2010 emanado de la presidencia del Circuito Judicial Penal en el cual acordó no aperturar juicios a partir de la presente fecha en virtud de la rotación de los Jueces de Primera Instancias.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público se deja constancia de la incomparecencia del acusado por falta de traslado, por lo que se acordó fijar la apertura del juicio oral y publico para el día 02 de Diciembre de 2010.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público se deja constancia de la incomparecencia de todas las partes, así como también del traslado del acusado, por lo que se acordó fijar la apertura del juicio oral y publico para el día 11 de Enero de 2011.
En fecha 11 de Enero de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público se deja constancia de la incomparecencia de todas las partes, así como también del traslado del acusado, por lo que se acordó fijar la apertura del juicio oral y publico para el día 24 de Enero de 2011.
En fecha 24 de Enero de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público se deja constancia de la incomparecencia del acusado por falta de traslado, por lo que se acordó fijar la apertura del juicio oral y publico para el día 10 de Febrero de 2011.
En fecha 24 de Enero de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público se deja constancia de la incomparecencia del acusado por falta de traslado, por lo que se acordó fijar la apertura del juicio oral y publico para el día 01 de Marzo de 2011.
En fecha 01 de Marzo de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público se deja constancia de la incomparecencia del acusado por falta de traslado, por lo que se acordó fijar la apertura del juicio oral y publico para el día 21 de Marzo de 2011.
En fecha 21 de Marzo de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público se deja constancia de la incomparecencia del acusado por falta de traslado, por lo que se acordó fijar la apertura del juicio oral y publico para el día 28 de Marzo de 2011.
En fecha 28 de Marzo de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público se deja constancia mediante auto de esa misma fecha que por avocamiento del Abogado Jesús Carmargo, quien se encargo del Tribunal en virtud del reposo de la Juez suplente, es por lo que se acordó fijar la apertura del juicio oral y publico para el día 25 de Abril de 2011.
En fecha 25 de Abril de 2011, se deja constancia de que no hubo despacho por la renuncia de la Juez Encargada, por lo que se acordó diferir el juicio para el día 31 de Mayo de 2011.
En fecha 31 de Mayo de 2011, se apertura el Juicio Oral Y Publico, por lo que se acordó su continuación para el día 13 de Junio de 2011.
En fecha 13 de Junio de 2011 Fecha esta en la cual se encontraba la continuación del Juicio Oral y Público, se acordó proseguir con la continuación el día 30 de Junio de 2011.
En fecha 30 de Junio de 2011 Fecha esta en la cual se encontraba la continuación del Juicio Oral y Público, se acordó proseguir con la continuación el día 14 de Julio de 2011.
En fecha 14 de Julio de 2011 Fecha esta en la cual se encontraba la continuación del Juicio Oral y Público, se acordó proseguir con la continuación el día 28 de Julio de 2011.
En fecha 28 de Julio de 2011 Fecha esta en la cual se encontraba la continuación del Juicio Oral y Público, se acordó proseguir con la continuación el día 11 de Agosto de 2011.
En fecha 11 de Agosto de 2011 Fecha esta en la cual se encontraba la continuación del Juicio Oral y Público, el mismo se interrumpió por cuanto el traslado del acusado no se hizo efectivo, por lo que este Tribunal acuerda su apertura el día 29 de Septiembre de 2011.
En fecha 29 de Septiembre de 2011 Fecha esta en la cual se encontraba la apertura del Juicio Oral y Público el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia de la Fiscalia 16ª del Ministerio Público, por lo que se acordó fijar el día 04 de Octubre de 2011.
En fecha 04 de Octubre de 2011 Fecha esta en la cual se encontraba la apertura del Juicio Oral y Público el mismo se aperturo por lo que se procede a fijar la continuación para el día 18 de Octubre de 2011.
En fecha 18 de Octubre de 2011 Fecha esta en la cual se encontraba la apertura del Juicio Oral y Público el mismo se interrumpió en virtud de que el traslado del acusado no se hizo efectivo por tal motivo se acuerda fijar nuevamente la apertura para el día 14 de Noviembre de 2011.
DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE
La defensa Abogada ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Publica Penal Deci9ma Quinta (85º) del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa seguida en contra del acusado: SAID JOSE MIRANDA titular de la cedula de identidad Nº 17.140.150, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado la Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su asistido y su Sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)Ahora bien ciudadana juez, en vista de que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIAS, sin que se haya producido una sentencia condenatoria definitivamente firme, es por lo que le solicito SE SIRVA ORDENAR EL CESE DE LAS MEDIDAS QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, toda vez que el juicio ha sido interrumpido en varias oportunidades por causa no imputables al mismo, y es el caso aun tan grave que en ninguna de las Audiencias de juicio ha comparecido la representante de la victima ni órganos de prueba, por que no son ubicadas en las direcciones aportadas en el expediente, es por lo que considera esta Defensa que de mantener privado a mi asistido de su libertad seria continuar causándole un daño irreparable y toda esta situación ha causado un retardo procesal en la presente causa, tal como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece…En este sentido, es preciso mencionar la jurisprudencia que en forma pacifica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en Sentencia dictada el 17-07-02, en el amparo intentado por Miguel Ángel Graterol Mejias, expediente Nº 01-2771…Manteniendo su criterio con respecto a las Medidas que restringen o limitan el Derecho de Libertad la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, amparo incoado por Dilia Cacique, expediente Nº 04-1304…”.Petición que hago, en virtud de que hasta la presente fecha, se ha iniciado el Juicio oral y publico, pero el cual ha sido, diferido en tantas oportunidades por causas no imputables a mi asistido y lo que ha causado un retardo procesal en la presente causa en los artículos 51, 26 y 49 numerales 1, 3, y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan los derechos a petición, tutela judicial efectiva, y debido proceso que contiene el derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído, en relación con los artículos 1, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el cese de las medidas que restringen la libertad, de mi defendido, conforme lo establecido en el articulo 244 ejusdem. Por ultimo ratifico los escritos consignados en fechas 18-05-2011 y 23-09-11 ante ese Despacho..
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, en fecha 31 de Mayo de 2007, en virtud de la aprehensión del ciudadano SAID JOSE MIRANDA, por Funcionarios de la Policía, el cual es conducido a un Tribunal de Control, para su presentación, correspondiéndole la presente causa por vía de recepción y distribución de Documentos al tribunal Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control el cual acogió la precalificación juridica dada a los hechos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal. Por lo que una vez acordado el procedimiento ordinario el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación específica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.
Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Estando así las cosas, observa este Tribunal que, que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acuso en fecha 29 de Junio de 2007 al ciudadano SAID JOSE MIRANDA MORA por el delito de delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1ª Y 2ª del Código Penal en virtud de haber sido perpetrado con Alevosía y Agavillamiento, que sanciona como base en su delito tipo, la pena de de Veinte (20) a Veintiséis (26) años, y en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado los delito de Homicidio un delito que atenta contra el bien jurídico fundamental mas preciado a todo ser humano, como lo es la vida, la integridad física y moral, es decir que se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su victima, es por lo grave de este delito que se debe de estudiar la complejidad del caso.
Siendo en fecha 02 de Agosto de 2007 cuando se realiza la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: se admite totalmente conforme al numeral 2 del articulo 330 ejusdem la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público…”Respecto a los medios de pruebas que son el soporte de la acusación este tribunal los ADMITE EN SU TOTALIDAD, de conformidad con lo que establecido en los artículos 22, 197, 198, 199, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes….por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1ª Y 2ª del Código Penal en virtud de haber sido perpetrado con Alevosía y Agavillamiento…”. Se admiten todas y cada una de las pruebas…”. En cuanto al mantenimiento de las medidas de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado este tribunal estima procedente y ajustado a derecho, es que el ciudadano SAID JOSE MIRANDA continúe con la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 250 numerales 2 y 3 del articulo 251 y parágrafo primero y numeral 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida y con estas se encuentran aseguradas las resultas del proceso.
En fecha 01 de Agosto de 2007, es recibida la presente causa ante el l Tribunal Décimo Séptimo de Juicio, este Tribunal procede a el sorteo de los escabino, para la conformación del Tribunal mixto, por lo que previo traslado del acusado SAID JOSE MIRANDA MORA manifestó el querer ser juzgado por un tribunal unipersonal en fecha 23 de Noviembre de 2007, y una vez que manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, el tribunal procede a fijar el Juicio Oral y Público para el día18 de Diciembre de 2007, el cual tuvo que ser diferido por diferentes causas, unas por el Ministerio Público, otras por los defensores y el acusado, tal como consta en los autos de diferimiento, lo que ha ocasionado que hasta la presente fecha no se haya podido realizar el debate Oral y Público, aun y cuando en cinco (5) ocasiones se ha aperturado.
En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próxima a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada o sus defensoras y defensores. Estas circunstancia deberán ser debidamente motivada por el o la fiscal o el o la querellante…”.
Al respecto como se sabe, el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Es decir, la norma en comento es muy clara ya que se refiere a la pena mínima del delito que se le imputa al acusado en este particular el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1ª Y 2ª del Código Penal en virtud de haber sido perpetrado con Alevosía y Agavillamiento, el cual tiene una pena mínima es de VEINTE (20) AÑOS de prisión, el cual no podrá ser sobrepasado, es decir la norma vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, la forma general y concluyente, al termino de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia.
En cuanto a este particular tenemos, lo que señala la Jurisprudencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual dice que: “ cuando la medida ( cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva de alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 Constitucional. Y continua señalando, “ A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio, bastaría par que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza del actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” ( Sentencia Nº 1712 del 12 de Septiembre de 2001).
Ahora bien es importante traer a colación, la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala lo siguiente:
“En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el juez”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001), y esto ocurre, por cuanto en cada caso en concreto, deben considerarse todas las circunstancias que han determinado el paso del tiempo, y el posible autor o responsable de las mismas, a los fines de descartar que las mismas puedan ser imputables a la defensa, lo que constituiría motivo para una eventual negativa para el decaimiento de la medida, sobre lo cual, en la sentencia antes mencionada, se estableció:
“ … Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”
Siendo ratificado en criterio de la misma Sala Constitucional, en los términos siguiente:
“… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”. (Nº 2627, del 12 agosto de 2005)
“… cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de2006).
“… la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas…”. ( Nº 35, de fecha 17 de enero de 2007).
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (N° 626 de fecha 13.04.07).
Así en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:
“ Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general” (No. 727, 16.12.08).
Es importante destacar lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte, dice lo siguiente:
Articulo 55.-Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidades o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.(Subrayado en negrillas por el Tribunal).
En cuanto a este particular tenemos pues que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Sobre este particular en cuanto a la conducta personal del justiciable se observa de los autos de diferimiento que corren inserto en la presente causa, la incomparecencia del acusado en su mayoría, lo que ha traído como consecuencia la interrupción del juicio oral y publico, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que el juicio se ha interrumpido por causas no imputables a su defendido. .
Por todo lo anteriormente manifestado, observa, quien aquí decide, que en el presente proceso penal, en fecha 18 de Junio de 2009, se realizo Audiencia Oral de Conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se negó el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, por lo que no se ha evidenciado retardo procesal alguno, no existiendo en consecuencia el retardo alegado por la defensa, ya que en todo momento el tribunal a estado constituido a los fines de realizar la Apertura del Juicio Oral y Publico, y de hecho se ha aperturado en cinco oportunidades, pero las razones de su interrupción no podrían ser imputables al tribunal, ya que se deja constancia mediante auto, de las razones por las cuales se interrumpe o se difiere, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es NEGAR la Solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano SAID JOSE MIRANDA titular de la cedula de identidad Nº 17.140.150 de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el ciudadano SAID JOSE MIRANDA titular de la cedula de identidad Nº 17.140.150, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Regístrese, Diarícese, notifíquese lo conducente a las partes, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA.
MRH/marilda
CAUSA Nº 446-07.