REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Octubre de 2011
200º y 150º
Visto el escrito contentivo de revisión de la medida, interpuesto por el Abogado DOMINGO A. FLEITAS, Inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado Bajo el Nº 63.132, en su carácter de defensor de acusado DARWING ANTONIO RODRIGUEZ BARCENAS titular de la cedula de identidad Nº V-12.626.741, acusados en la causa signada con el numero 622-11. Antes de emitir pronunciamiento este tribunal observa lo siguiente:
En fecha 09 de Abril de 2010, es realizada la audiencia oral para oír al imputado, por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control delCircuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, quien emitió el siguiente pronunciamiento:…TERCERO: Se acoge la precalificación realizada por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Consumo y Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 de Código Penal en contra del ciudadano DARWING ANTONIO RODRIGUEZ BARCENAS …”. CUARTO: …es por lo que se acuerda imponerle a los imputados la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ BARCENAS DARWIN ANTONIO Y RODRIGUEZ BARCENAS CESAR ANTONIO de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 24 de Mayo de 2010, es presentado escrito de acusación procedente de la Fiscalia Auxiliar Séptimo de Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ BARCENAS DARWIN ANTONIO Y RODRIGUEZ BARCENAS CESAR ANTONIO por los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Consumo y Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 numeral 4 de la misma Ley, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.
En fecha 26 y 27 de Abril de 2011 es realizada el acto de audiencia preliminar, emitiendo este tribunal el siguiente pronunciamiento: este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio, considerando este juzgado que la conducta desplegada por imputados de autos encuadra de la siguiente manera: para el ciudadano DARWIN ANTONIO BARCENAS RODRIGUEZ por los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Consumo y Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 numeral 4 de la misma Ley, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, una vez que el tribunal a comparado las armas de fuego y una vez verificadas, se pudo constatar que son armas debidamente permisazas por la Direccion General de Armas y Explosivos, razon por la cual este Juzgador concidera que mal pudiera haber un ocultamiento de un arma que estelegalmente permisaza, por lo que este Tribunal no acoge dicha precalificación. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada, este Juzgado admite dicha precalificación. SEPTIMO: se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial De Libertad, de conformidad con los articulo 250 numeral 2º, 251º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del imputado DARWIN ANTONIO BARCENAS RODRIGUEZ, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 31 de Mayo de 2011, se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina distribuidora de expediente con el objeto de que sea distribuido por ante un tribunal de Juicio.
En fecha 06 de Junio de 2011, es recibida la presente causa ante el Tribunal 17ª de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez recibida la juez procede a fijar el Sorteo Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no existe un cambio en la circunstancia de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la medida privativa preventiva dictada por el tribunal Decimo Noveno en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados de auto y confirmada en la Audiencia Preliminar.
Así como es deber del Organismo Jurisdiccional revisar la medida privativa cada tres mes en aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, en el presente caso no encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada, ya que como se ha establecido en reiterada Jurisprudencia, el delito de droga atenta gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas que la consumen, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, por los cuales los mismos se encuentran exento de beneficio procesal alguno. (subrayado por el tribunal).
En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala: “… advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla…”. De igual forma en la mencionada sentencia expresa: “…El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”
En consecuencia de lo anteriormente manifestado, tenemos pues al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”
Siendo que la medidas Privación Preventivas de la Libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en resguardo a la presunción de inocencia.
En tal sentido existe decisiones reiteradas de tribunal supremo de justicia, que señalan la necesidad de las circunstancia modificativa para el otorgamiento de medidas menos gravosa, siendo que se cita extracto 004, de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que en su texto señala: “el juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.”
Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue. Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (subrayado por el Tribunal)
Es por ello que en base a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado es que este tribunal niega la solicitud de la revisión de la medida preventiva privativa de libertad y en consecuencia se declara Sin Lugar.
Resultado imperioso para este tribunal declara Sin Lugar la revisión de la Medida motivado a que no existe una circunstancia modificativa que permita su aseguramiento con una menos gravosa. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Revisión de la Medida Interpuesta por el Abogado DOMINGO A. FLEITAS, Inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado Bajo el Nº 63.132, en su carácter de defensor de acusado DARWING ANTONIO RODRIGUEZ BARCENAS titular de la cedula de identidad Nº V-12.626.741, acusados en la causa signada con el numero 622-11, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a los hechos. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA DECISION AQUÍ DICTADA EN CARACAS, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2011.
LA JUEZ
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL. SIENDO LAS TRES 2:00 HORAS DE LA TARDE, EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ORDENADO.
LA SECRETARIA
ABGLUISA LAYA
CAUSA 17J-622-11.
MRH/marilda