REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 11 de Octubre de 2011
201° y 152°
Expediente: N° 458-11
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista el Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privada (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, en la cual el joven adulta acusada: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado joven acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEL JOVEN ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA),
EL FISCAL: DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL ARCANGEL QUINTANA, Abogado de libre ejercicio.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 24 de Febrero de 2011, presentado por la ciudadana, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, Fiscal 113° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 115 al 129 de la pieza N° I, seguida en contra de la joven adulta acusada: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por la DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, FISCAL CENTÉSIMA DÉCIMA TERCERA (113º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:
“Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio, cursante al folio ciento quince al ciento veintinueve (115 al 129), de la primera pieza, incoada contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL Y SUMERSIÓN, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO BASTIDAS GUILLEN, en virtud de hechos ocurridos en fecha 22 de diciembre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 11.30 horas de la noche, momento cuando se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de los ciudadanos JULIO CESAR PACHECO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.536.326, Juan Carlos Herrera Curvelo, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.001.358, Mari Carmen Martínez Acosta de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.931.861 y el ciudadano occiso BASTIDAS GUILLEN OMAR ANTONIO de 50 años de edad, en las instalaciones del estacionamiento Cortijos Mall, ubicado en la calle principal del Cementerio Con avenida Capitán de Navio Felipe Estebes, específicamente frente al Banco Carona Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, el hecho de haberle dado muerte al ciudadano Bastidas guillen Omar Antonio. Hecho este ocurrido momento en el que el ciudadano JULIO CESAR PACHECO, le pide al ciudadano BASTIDAS GUILLEN OMAR ANTONIO, veinte (20) bolívares, para comprar otra botella de licor, ya que se le había terminado la anterior, respondiéndole el hoy inerte, que no le daría el dinero, sacando en ese momento el ciudadano Julio Cesar pacheco un tiro de los comúnmente utilizados para embalar cajas y paquetería y con la ayuda del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le amarraban ambas manos y piernas, luego lo amordazan con el mismo tirro, para posteriormente lanzarlo a un pozo, que se encuentra en construcción, en el referido estacionamiento y el cual funciona como tanque de agua, donde minutos más el ciudadano BASTIDAS GUILLEN OMAR ANTONIO, pierde la vida. Siendo la causa de la muerte Asfixia Mecánica por sumersión, descrita en el Protocolo de Autopsia. De forma inmediata se abrió la correspondiente averiguación por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lograr anteriormente con la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Finalmente consigno como prueba complementaria constante de veintidós (22) folios útiles, según oficio Nº 04130, proveniente de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Solicito el enjuiciamiento del joven y la imposición de la sanción de cinco años como privación de libertad. PROMUEVO LOS MEDIOS DE PRUEBA PARA SU EVACUACIÓN EN EL JUICIO LOS SIGUIENTES: TESTIMONIALES: TESTIGOS PRESENCIALES: 1.-JUAN CARLOS HERRERA CURVELO, 2.- MARI CARMEN MARTINEZ ACOSTA. TESTIGOS REFERENCIALES: 1.- JOSÉ GREGORIO LÓPEZ. FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1.- DETECTIVE LENDERN URQUIOLA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. FUNCIONARIOS EXPERTOS: Testimonial del Médico Forense GUILLERMO BOLÍVAR, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, 2.- DRA. FABIOLA MARTINEZ, Médico Anatomopatologo, adscrito a Medicatura Forense de Caracas. Ratifico las pruebas documentales promovidas en el escrito acusatorio, las cuales reproduzco de manera verbal en esta audiencia. Pido el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la sanción solicitada” Es todo…”.
Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Actas de Investigación de fecha 22 de Diciembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la siguiente manera:
“…en virtud de hechos ocurridos en fecha 22 de diciembre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 11.30 horas de la noche, momento cuando se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de los ciudadanos JULIO CESAR PACHECO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.536.326, Juan Carlos Herrera Curvelo, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.001.358, Mari Carmen Martínez Acosta de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.931.861 y el ciudadano occiso BASTIDAS GUILLEN OMAR ANTONIO de 50 años de edad, en las instalaciones del estacionamiento Cortijos Mall, ubicado en la calle principal del Cementerio Con avenida Capitán de Navio Felipe Estebes, específicamente frente al Banco Carona Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, el hecho de haberle dado muerte al ciudadano Bastidas guillen Omar Antonio. Hecho este ocurrido momento en el que el ciudadano JULIO CESAR PACHECO, le pide al ciudadano BASTIDAS GUILLEN OMAR ANTONIO, veinte (20) bolívares, para comprar otra botella de licor, ya que se le había terminado la anterior, respondiéndole el hoy inerte, que no le daría el dinero, sacando en ese momento el ciudadano Julio Cesar pacheco un tiro de los comúnmente utilizados para embalar cajas y paquetería y con la ayuda del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le amarraban ambas manos y piernas, luego lo amordazan con el mismo tirro, para posteriormente lanzarlo a un pozo, que se encuentra en construcción, en el referido estacionamiento y el cual funciona como tanque de agua, donde minutos más el ciudadano BASTIDAS GUILLEN OMAR ANTONIO, pierde la vida. Siendo la causa de la muerte Asfixia Mecánica por sumersión, descrita en el Protocolo de Autopsia. De forma inmediata se abrió la correspondiente averiguación por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, del Joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia procedió a imponer al adolescente de auto de lo siguiente:
“EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO JUEZ PREGUNTÓ AL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA) (quien se identificó plenamente) si comprende los hechos que se le imputan según lo narrado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y si comprende los términos expuestos por la defensa, explicándole e imponiéndolo de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete su dignidad como ser humano, ante la sociedad, respeto a su integridad personal, la garantía que va más allá de los fines, alcance y contenido de la sanción que se le pueda imponer debe ser razonable en proporción al hecho punible que se le atribuye, que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga sobre él una sentencia definitivamente firme como consecuencia de la determinación de la existencia del hecho y su participación en los mismos, de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante todo el proceso, de las razones legales y éticos sociales de la decisiones que se produzcan, de estar asistido en todo momento y grado de un defensor, que el procedimiento que se desarrolla en su contra debe ser confidencial, por lo que no se pueden publicar datos de investigación que directa o indirectamente posibiliten identificarlo y que el proceso que se sigue sea reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Igualmente procede a imponerle al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del escrito acusatorio, de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 583 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adoslescentes, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. …”. (Sic).
En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, (se podrá rebajar de un tercio a la mitad), se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:
“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formás de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).
En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrada el día de hoy:
“PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos, expresada en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL Y SUMERSIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, en virtud de hechos ocurridos en fecha 22 de diciembre de 2010, en tal sentido, quien aquí juzga DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven y lo sanciona a cumplir las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de un (1) año y seis (6) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (1) año y Seis (6) meses, establecidas en los artículos 628 y 626 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para un total de sanción de tres (3) años. Sanción que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.. CON FUNDAMENTO EN LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 622 DE LA CITADA LEY ESPECIAL, DE LA SIGUIENTE MANERA: EN CUANTO A LOS LITERALES “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL Y SUMERSIÓN, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de OMAR ANTONIO BASTIDAS GUILLEN. Con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un daño gravísimo, ya que durante la comisión acción desplegada por el Jove le fue cegada la vida al ciudadano OMAR ANTONIO BASTIDAS GUILLEN, atentándose contra su integridad, lográndose el fin del acusado hoy sancionado, como fue el cegarle la vida. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se comprometió la vida de una persona. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, es de gran gravedad estamos englobado la muerte de una persona producto de la violencia ejercida, la manera tan bruta y abominable para cegarle la vida, lo que ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman en concluir que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL Y SUMERSIÓN, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (1) año y seis (6) meses, establecidas en los artículos 628 y 626 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución que conocerá de la presente causa, determinar en que momento la cumplirán luego de practicado el cómputo, haciendo el señalamiento que las sanciones impuestas resultaron proporcionales e idóneas para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho acusado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita al adolescente entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de las medidas, toda vez que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización a través del estudio; se pretende regular su modo de vida coadyuvando a su formación y desarrollo de las capacidades del adolescente; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idóneas, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de (1) año y seis (6) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (1) año y seis (6) meses, establecidas en los artículos 628 626 e la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para continuar con el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de las medidas que les fuera impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo de la joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción,…”. (Sic).
El joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), continuará detenido en la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente caso determine lo propio y practique el respectivo cómputo, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida distribucion al Juzgado de Ejecución correspondiente.
En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y SUMERSION, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (1) año y seis (6) meses, establecidas en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del supra mencionado joven adulto acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (1) año y seis (6) meses, establecidas en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puedan desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medidas estas impuestas tomando en cuenta que el acusado tiene la edad de 18 años, siendo esta edad plenamente valida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse la medida dictada por este Juzgado, y cual es la finalidad de ella, solicitando la Defensa Privada, Dr. Miguel Arcángel Quintana, en el Acta del Juicio Unipersonal Oral y Privado, celebrado en esta misma fecha, en su exposición que este Tribunal se aparte un poco de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y tome en consideración la edad de mi defendido, por cuanto asumió la comisión del hecho no con ello pretendiendo retroceder el tiempo y borrar lo sucedido, pero si con un animo interno del conocimiento por el daño ocasionado, aunado a que desea asumir su responsabilidad para reparar el daño ocasionado, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que el joven adulto acusado in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar al adolescente para su posterior integración a la sociedad, y siendo que el mismo de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción admitiera los hechos por lo cuales lo esta acusando el Representante Fiscal, manifestando ante este Juzgado que asumiría las consecuencias del acto cometido y la intención de reparar el daño causado, mediante el cumplimiento de la medida que le sea impuesta como sanción, verificándose con ello que ha reconocido su participación, su esfuerzo por reparar el daño causado y ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente cumplidas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación de la joven adulta de aras al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado ya que siendo aproximadamente las 11.30 horas de la noche, momento cuando se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de los ciudadanos JULIO CESAR PACHECO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.536.326, Juan Carlos Herrera Curvelo, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.001.358, Mari Carmen Martínez Acosta de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.931.861 y el ciudadano occiso BASTIDAS GUILLEN OMAR ANTONIO de 50 años de edad, en las instalaciones del estacionamiento Cortijos Mall, ubicado en la calle principal del Cementerio Con avenida Capitán de Navio Felipe Estebes, específicamente frente al Banco Carona Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, el hecho de haberle dado muerte al ciudadano Bastidas guillen Omar Antonio. Hecho este ocurrido momento en el que el ciudadano JULIO CESAR PACHECO, le pide al ciudadano BASTIDAS GUILLEN OMAR ANTONIO, veinte (20) bolívares, para comprar otra botella de licor, ya que se le había terminado la anterior, respondiéndole el hoy inerte, que no le daría el dinero, sacando en ese momento el ciudadano Julio Cesar pacheco un tiro de los comúnmente utilizados para embalar cajas y paquetería y con la ayuda del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le amarraban ambas manos y piernas, luego lo amordazan con el mismo tirro, para posteriormente lanzarlo a un pozo, que se encuentra en construcción, en el referido estacionamiento y el cual funciona como tanque de agua, donde minutos más el ciudadano BASTIDAS GUILLEN OMAR ANTONIO, pierde la vida. Siendo la causa de la muerte Asfixia Mecánica por sumersión, descrita en el Protocolo de Autopsia,
En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del joven adulto de autos es a titulo de autor al asumir la misma los hechos cometidos y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que la sanción impuesta sea acorde con la edad de la joven adulta su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho.
Las sanciones aplicadas en este caso en particular es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (1) año y seis (6) meses, establecidas en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consiste en estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral; la imposición de estas medidas ayudara a la misma a seguir encaminada e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de las sanciones antes referidas.
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” (negrillas y subrayado del tribunal )
El joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), continuará detenido en la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente caso determine lo propio y practique el respectivo cómputo, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y SUMERSION, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (1) año y seis (6) meses, AMBAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 628 Y 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deben ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
La Sentencia ha sido publicada en el día diez (10) de Octubre de dos mil once (2011), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Expediente: Nº 458-11
NVL/YGM/fran.-*
|