REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 20 de Octubre de 2011
201° y 152°
Expediente: N° 426-10
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista el Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privada (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, en la cual el joven adulta acusada: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado joven acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEL JOVEN ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA),
EL FISCAL: DR. JHONNY MENDOZA, Fiscal Centésima Décima Cuarto (114°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
LA DEFENSA PUBLICA: DRA. ALICE HERNANDEZ, Defensora Publica N° 16, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 09 de Abril de 2011, presentado por la ciudadana, DRA. BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, Fiscal 114° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 27 al 53 de la pieza N° II, seguida en contra de la joven adulta acusada: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por la JHONNY MENDOZA, FISCAL CENTÉSIMA DÉCIMA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:
“Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio, cursante al folio veintisiete (27) al (53) de la segunda pieza, incoada contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGOR IVAN FUENTES FLORES, en virtud del hecho de que en fecha 12 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, momento que el hoy occiso IGOR IVAN FUENTES FLORES se encontraba en su casa nº 47, ubicada en la esquina la Concordia, Sector Polvorín, parte posterior de Miraflores, sector Lídice, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Caracas, cuando llegaron a bordo de un vehiculo corsa, color beige, con una calcomanía de un águila en la parte de atrás, el joven adulto hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), , quienes fueron observados por un vecino de nombre “JEFERSON ARISMENDI” quien venia de una fiesta y observo cuando estos sujetos se bajaron del vehiculo y llamaron a la puerta del hoy occiso, quien al ver que eran unos vecinos conocidos, acompañados de unos amigos decidió abrirles la puerta, cual es su sorpresa que estos sujetos lo sometieron y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo amordazaron y lo ataron con una extensión de cable amarillo y con un trozo de trenza de zapato de color blanco, asimismo le colocaron una cinta adhesiva de color blanco en la región bucal, para que no pidiera ayuda, todos estos ruidos tanto del vehiculo como el momento cuando se introdujeron a la casa del hoy inerte fueron escuchados por otra vecina de nombre EILYN AGUILERA. Estos ciudadanos mantuvieron amordazados por mas de media hora al hoy occiso “IGOR FUENTES”, luego le efectuaron un disparo a la altura de la cabeza, cuya causa de la muerte según protocolo de autopsia practicado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue por HEMORRAGIA SUBDURAL POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, disparo que también fue escuchado por la ciudadana EILYN AGUILERA dejando en el lugar del hecho la concha del proyectil disparado, luego estos sujetos anteriormente identificados desordenaron toda la casa del hoy occiso y se fueron a bordo del mismo vehiculo anteriormente descrito, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana del mismo día 12/10/2009, llevando con ellos el teléfono móvil del ciudadano IGOR FUENTES, signado con el nº 0414-2750085, pasados dieciséis minutos con cincuenta y dos segundos de haber cometido el hecho el hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA)”, comenzaron a realizar varias llamadas del teléfono móvil del hoy occiso, realizando estos sujetos los siguientes recorridos: Primero se dirigen al Museo Cruz Diez, luego a Santa Rosalía, San Martín, Artigas, El Pinar, aquí se separan ya que comienzan a llamarse desde el celular del hoy occiso, haciéndose el cruce de llamadas, siguen en el Piñar (sic) onde estuvieron aproximadamente por casi dos horas, estando allí llaman al teléfono celular 04120238387, propiedad del ciudadano JAVIER CAMACHO PINTO, según declaración de su novia YORNEY GARCIA, luego se dirigen a la Avenida Baralt, parte Sur, regresan al lugar donde cometieron el hecho en el Lídice, luego se dirigen a Cartanal y finalmente se esconden en Santa Teresa, donde desactivan al teléfono móvil del occiso. Por otra parte el ciudadano DAVID GUERRA, amigo del hoy occiso y el encargado de hacer la limpieza y otros trabajos en la casa nº 47, propiedad del ciudadano IGOR FUENTES de la cual el tiene llaves, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del 12/10/2009, el ciudadano DAVID GUERRA entro a la casa y encontró todo desordenado, le pareció extraño y siguió caminando cuando observo un charco de sangre que sale de una de las habitaciones, por lo que decide salir de la casa rápidamente y llamar a la Policía, vuelve a entrar a la casa con la policía y es cuando observa que en la habitación se encontraba el cuerpo sin vida de su amigo IGOR IVAN FUENTES FLORES. Caso este conocido por la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dio inicio a la investigación la cual fue signada con el número I-283.880. Posteriormente, el joven adulto imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en fecha 27 de enero de 2010, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. .”LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL PARA SU EVACUACIÓN EN EL JUICIO LOS SIGUIENTES: TESTIMONIOS DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES, conforme a lo previsto en los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. 1.- HECTOR MARIN, funcionario adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien suscribe las Actas de Investigación Penal de fecha 12/10/2009, 26/01/2010, 01/03/2010 y 09/03/2010, así como INSPECCION TECNICA de fecha 12/10/2009, ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 12/10/2009 y ACTA PROCESAL de fecha 27/01/2010. 2.- JORGE GENER, funcionario adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien suscribe la INSPECCION TECNICA de fecha 12/10/2009, ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 12/10/2009 y RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 14/10/2009. 3.- RAFAEL MARRERO, funcionario adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien suscribe el ACTA PROCESAL, de fecha 23/02/2010. 4.- Medico Forense VERONICA DA ACOSTA, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien suscribe el LEVANTAMIENTO DE CADAVER, signada con el Nº 136-138124, de fecha 24/11/2009.5.- Medico Anatomopatólogo Forense Dr. FRANKLIN PEREZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado bajo el Nº 136-138124, de fecha 09/10/2009. 6.- Expertos CARMEN DIAZ y ELISCAR NERIS, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quienes suscribieron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada bajo el Nº 9700-018-5374 de fecha 06/02/10. TESTIGOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Testimonial de ANA OLIMPIA SAGARRA, pertinente por ser testigo referencial del hecho objeto de la investigación y necesario a los fines de que exponga el conocimiento que tiene del hecho donde resultó muerto el hoy occiso IGOR IVAN FUENTES FLORES. 2.- Testimonial de FUENTES FLORES ROBERT, pertinente por ser testigo y victima del hecho objeto de la investigación y necesario a los fines de que exponga el conocimiento que tiene del hecho donde resultó muerto el hoy occiso IGOR IVAN FUENTES FLORES. 3.- Testimonial de DAVID ALEXIS GUERRA GONZALEZ, pertinente por ser testigo del hecho objeto de la investigación, y necesario a los fines de que exponga el conocimiento que tiene del hecho donde resultó muerto el hoy occiso IGOR IVAN FUENTES FLORES. 4.- Testimonial de EILYN KARINA AGUILERA FIGUEROA, pertinente por ser testigo del hecho objeto de la investigación, y necesario a los fines de que exponga el conocimiento que tiene del hecho donde resultó muerto el hoy occiso IGOR IVAN FUENTES FLORES. 5.- Testimonial de JEFERSON EFRAIN YUDMAN ARISMENDI LEON, pertinente por ser testigo del hecho objeto de la investigación, y necesario a los fines de que exponga el conocimiento que tiene del hecho donde resultó muerto el hoy occiso IGOR IVAN FUENTES FLORES.6.- Testimonial de BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ DE URBINA, pertinente por cuanto depondrá sobre el paradero de un teléfono celular, a los fines de que exponga a quien pertenece dicho teléfono móvil y donde se encuentra el mismo. 7.- Testimonial de NINOSKA ALEXANDRA URBINA RODRIGUEZ, pertinente por cuanto depondrá sobre el paradero de un teléfono celular que aparece en la relación de llamadas salientes del teléfono móvil del occiso, el día que ocurrió el hecho, necesario dicho testimonio por cuanto la misma depondrá a quién pertenece ese teléfono y cuál es el paradero del mismo. 8.- Testimonial de MUJICA RUIZ RAFAEL AQUILINO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.266.844, representante legal del acusado. 9.- Testimonial de TOVAR PULIDO AIDA COROMOTO, titular de la Cedula de Identidad nº 10.506.486, representante legal del acusado. EXPERTICIAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal. 1.- Inspección Técnica Nº 5149, de fecha 12 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios JORGE GENER y HECTOR MARIN, adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14 de Octubre de 2009, suscrito por el Detective GENER JORGE, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado bajo el Nº 136-138124, de fecha 09/10/2009, suscrito por el Dr. FRANKLYN PEREZ, Medico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de IGOR IVAN FUENTES FLORES. 4.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER, signado con el Nº 136-138124, de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por la Medico Forense: VERONICA DA COSTA, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al cadáver de IGOR IVAN FUENTES FLORES. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nº 9700-018-5374 de fecha 06/02/10, suscrita por los expertos CARMEN M DIAZ y ELISCAR NERIS, adscritos a la División Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTOS E INFORMES: A los fines de que sea incorporada por su lectura en el acto de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que sea exhibida de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem. 1.- REPORTE DE LLAMADAS SALIENTES Y DATOS FILIATORIOS del teléfono móvil 0414.275.00.85, de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por la dirección de Seguridad de la Empresa Movistar. 2.- REPORTE DE LLAMADAS SALIENTES Y DATOS FILIATORIOS de los teléfonos móviles 0414-467-02-11 y 0414-285-53-61, de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por la dirección de Seguridad de la Empresa Movistar. 3.- ACTA DE DEFUNCION, signado con el Nº 370, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia la Pastora DANILA CORONA, donde se deja constancia que se presentó la ciudadana Ana Olimpia Segarra Michelena, quien entre otras cosas expuso que el 12/11/2009, a las 6:00 am, falleció IGOR IVAN FUENTES FLORES, en la casa Nº 45 ubicada en la Concordia a Polvorín, La Pastora, falleciendo a consecuencia de HEMORRAGIA SUBDURAL POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA. EVIDENCIAS MATERIALES: Ofrecidas para su exhibición en el juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Una (01) TRENZA de 110 centímetros de longitud y cinco milímetros de ancho presentando un nudo fijo en su parte media, y uno de sus extremos atado con un nudo fijo con un segmento de cordón confeccionados del mismo material y color de 10 centímetros, confeccionados de fibras naturales de color blanco, la pieza en estudio de (sic) observa manchas de color pardo rojizo y signos de suciedad, en regular estado de uso y conservación. 2) Dos (02) segmentos de cinta adhesiva transparente de material sintético, uno de treinta (30) centímetros de longitud y cinco (05) centímetros de ancho, y el otro de cuarenta (45) (sic) centímetros de longitud y cinco (05) de ancho, la pieza en estudio se observa manchas de color pardo rojizo, en mal estado de uso conservación. 3) Una (01) extensión de (CABLE), constituido por tres (03) haces fibras metálicas de color amarillo (Cobre), recubrimientos exteriormente por un revestimiento de material sintético de color amarillo, de setecientos sesenta (760) centímetros de longitud y un (01) centímetros (sic) de ancho promedio, presenta en sus extremos conexiones hembra y macho, la pieza en estudio exhibe adherencias de color pardo rojizo y signos de suciedad, en buen estado de uso y conservación. 2) Un (01) proyectil, perteneciente a partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego, calibre 9mm parabellum, de estructura blindado, originalmente de forma cilindro ojival, en la actualidad presenta deformaciones en su vértice, cuerpo y base debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie. Medios estos con los cuales demostrare la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicito su enjuiciamiento y sea sancionado con privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (05) años” Es todo.
Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Actas de Investigación de fecha 09 de Abril de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la siguiente manera:
“…en virtud de hechos ocurridos en fecha 12 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, momento que el hoy occiso IGOR IVAN FUENTES FLORES se encontraba en su casa nº 47, ubicada en la esquina la Concordia, Sector Polvorín, parte posterior de Miraflores, sector Lídice, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Caracas, cuando llegaron a bordo de un vehiculo corsa, color beige, con una calcomanía de un águila en la parte de atrás, el joven adulto hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), , quienes fueron observados por un vecino de nombre “JEFERSON ARISMENDI” quien venia de una fiesta y observo cuando estos sujetos se bajaron del vehiculo y llamaron a la puerta del hoy occiso, quien al ver que eran unos vecinos conocidos, acompañados de unos amigos decidió abrirles la puerta, cual es su sorpresa que estos sujetos lo sometieron y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo amordazaron y lo ataron con una extensión de cable amarillo y con un trozo de trenza de zapato de color blanco, asimismo le colocaron una cinta adhesiva de color blanco en la región bucal, para que no pidiera ayuda, todos estos ruidos tanto del vehiculo como el momento cuando se introdujeron a la casa del hoy inerte fueron escuchados por otra vecina de nombre EILYN AGUILERA. Estos ciudadanos mantuvieron amordazados por mas de media hora al hoy occiso “IGOR FUENTES”, luego le efectuaron un disparo a la altura de la cabeza, cuya causa de la muerte según protocolo de autopsia practicado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue por HEMORRAGIA SUBDURAL POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, disparo que también fue escuchado por la ciudadana EILYN AGUILERA dejando en el lugar del hecho la concha del proyectil disparado, luego estos sujetos anteriormente identificados desordenaron toda la casa del hoy occiso y se fueron a bordo del mismo vehiculo anteriormente descrito, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana del mismo día 12/10/2009, llevando con ellos el teléfono móvil del ciudadano IGOR FUENTES, signado con el nº 0414-2750085, pasados dieciséis minutos con cincuenta y dos segundos de haber cometido el hecho el hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA)R”, comenzaron a realizar varias llamadas del teléfono móvil del hoy occiso, realizando estos sujetos los siguientes recorridos: Primero se dirigen al Museo Cruz Diez, luego a Santa Rosalía, San Martín, Artigas, El Pinar, aquí se separan ya que comienzan a llamarse desde el celular del hoy occiso, haciéndose el cruce de llamadas, siguen en el Piñar (sic) onde estuvieron aproximadamente por casi dos horas, estando allí llaman al teléfono celular 04120238387, propiedad del ciudadano JAVIER CAMACHO PINTO, según declaración de su novia YORNEY GARCIA, luego se dirigen a la Avenida Baralt, parte Sur, regresan al lugar donde cometieron el hecho en el Lídice, luego se dirigen a Cartanal y finalmente se esconden en Santa Teresa, donde desactivan al teléfono móvil del occiso. Por otra parte el ciudadano DAVID GUERRA, amigo del hoy occiso y el encargado de hacer la limpieza y otros trabajos en la casa nº 47, propiedad del ciudadano IGOR FUENTES de la cual el tiene llaves, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del 12/10/2009, el ciudadano DAVID GUERRA entro a la casa y encontró todo desordenado, le pareció extraño y siguió caminando cuando observo un charco de sangre que sale de una de las habitaciones, por lo que decide salir de la casa rápidamente y llamar a la Policía, vuelve a entrar a la casa con la policía y es cuando observa que en la habitación se encontraba el cuerpo sin vida de su amigo IGOR IVAN FUENTES FLORES. Caso este conocido por la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dio inicio a la investigación la cual fue signada con el número I-283.880. Posteriormente, el joven adulto imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en fecha 27 de enero de 2010, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, del Joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia procedió a imponer al adolescente de auto de lo siguiente:
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DRA. ALICE HERNANDEZ, QUIEN EXPONE: “Esta defensa manifiesta que en conversación sostenida con mi asistido, me ha informado su deseo de acogerse a la medida alternativa de admisión de hechos, y en tal sentido esta Defensa solicita que se le ceda la palabra al acusado a los fines de garantizar esta figura procesal, conforme a los parámetros del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para que , declare de manera espontánea si fuere el caso, la admisión de hechos” Es todo. Es todo EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO JUEZ PREGUNTÓ AL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA), (quien se identificó plenamente) si comprende los hechos que se le imputan según lo narrado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y si comprende los términos expuestos por la defensa, explicándole e imponiéndolo de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete su dignidad como ser humano, ante la sociedad, respeto a su integridad personal, la garantía que va más allá de los fines, alcance y contenido de la sanción que se le pueda imponer debe ser razonable en proporción al hecho punible que se le atribuye, que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga sobre él una sentencia definitivamente firme como consecuencia de la determinación de la existencia del hecho y su participación en los mismos, de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante todo el proceso, de las razones legales y éticos sociales de la decisiones que se produzcan, de estar asistido en todo momento y grado de un defensor, que el procedimiento que se desarrolla en su contra debe ser confidencial, por lo que no se pueden publicar datos de investigación que directa o indirectamente posibiliten identificarlo y que el proceso que se sigue sea reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Igualmente procede a imponerle al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del escrito acusatorio, de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” (negrillas nuestras) ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN ADULTO (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DRA. ALICE HERNANDEZ, QUIEN EXPUSO: “Vista la admisión de los hechos realizada en este acto por mi defendido, esta defensa se adhiere a la misma y solicita la imposición de la sanción, requiriendo respetuosamente de este Juzgado, se aparte un poco de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y tome en consideración la edad de mi defendido, por cuanto asumió la comisión del hecho no con ello pretendiendo retroceder el tiempo y borrar lo sucedido, pero sin con un animo interno del conocimiento por el daño ocasionado, además de su disponibilidad de presentarse ante el tribunal de manera voluntaria” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “El Ministerio Público no se opone a la admisión realizada por el acusado, solamente pide al momento de imponer la sanción, que estamos ante un delito grave, donde se violento fue un derecho como es la integridad física, por cuanto se le cercenó la vida humana a una persona, lo cual es irreparable y es un hecho abominable” Es todo.
ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA EL DR. NERIO VALLENILLA LEÓN, CON EL CARÁCTER DE JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos, expresada en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de IGOR IVAN FUENTES FLORES, en virtud de hechos ocurridos en fecha 12 de octubre de 2009, en tal sentido, quien aquí juzga DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de dos (2) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para un total de sanción de dos (02) años y seis (06) meses. Sanción que deberá ser cumplida de manera sucesiva y se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CON FUNDAMENTO EN LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 622 DE LA CITADA LEY ESPECIAL, DE LA SIGUIENTE MANERA: EN CUANTO A LOS LITERALES “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia de la misma, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de IGOR IVAN FUENTES FLORES. Con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un daño gravísimo, ya que le fue cegada la vida a una persona, atentándose contra su integridad, lográndose el fin del acusado hoy sancionado. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se comprometió la vida de una persona. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, es de gran gravedad estamos englobado la muerte de una persona producto de la violencia ejercida entre varias personas, lo que ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman en concluir que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), es responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de IGOR IVAN FUENTES FLORES. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de dos (2) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplidas de manera sucesiva, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución que conocerá de la presente causa, determinar en que momento la cumplirán luego de practicado el cómputo, haciendo el señalamiento que las sanciones impuestas resultaron proporcionales e idóneas para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho acusado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita al adolescente entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de las medidas, toda vez que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio; se pretende regular su modo de vida coadyuvando a su formación y desarrollo de las capacidades del adolescente; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idóneas, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de dos (2) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, a cumplirlas de manera sucesiva, esta ultima sanción de Reglas de Conducta serán impuesta por el Juzgado de ejecución al momento se ser ejecutada dicha sanción. Sanciones estas establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para continuar con el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de las medidas que les fuera impuesta como sanción, Así mismo ha superado la mayoría de edad por lo que la privación de libertad a la cual hace mención la fiscalia a ser aplicada como sanción no tiene ningún objeto a criterio de este Juzgado, el privar a un joven adulto a estas alturas del proceso en nada ayuda con su proceso de desarrollo, sobre todo que dicho proceso de desarrollo ya culmino al momento de superar los 18 años. Edad limite para el alcance de los objetivos que prevé esta ley especial a los adolescentes en desarrollo. Si bien el campo de la ley sigue al joven adulto en vista que el delito in comento fue cometido siendo menor de edad, es necesario entender que la ley va creada con un fin socio educativo, y garante de que el adolescente en desarrollo comprenda que su obrar no debe ser repetido al momento de alcanzar la mayoridad. Por ello una sanción privativa a un joven adulto de 19 años de edad considero que no cumple con el fin de la ley y mas bien perjudica notablemente a este adulto que ya paso su proceso de desarrollo. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo de la joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción. SEGUNDO: Se dio lectura al dispositivo de la sentencia, la cual en esta misma fecha se publicará por separado el texto íntegro de la misma. TERCERO: En esta misma fecha se dictó la sentencia respectiva. CUARTO: Se ordena una vez transcurrido el lapso de ley, remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Juzgado de Ejecución de esta Competencia y Jurisdicción. QUINTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se le informo de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión, y de las consecuencias legales al haber admitido los hechos; indicándole además la forma de cumplimiento de la medida impuesta y los fines de la misma. SEXTO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al hoy sancionado, igualmente se acuerda dejar un alerta en el control de presentaciones como inactivo, por cuanto el mismo esta en conocimiento de comparecer ante el tribunal de ejecución que conocerá de la causa, correspondiéndole a esa fase determinar el modo de cumplimiento de las sanciones impuestas. CON LA LECTURA Y FIRMA DEL ACTA QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES DEL DISPOSITIVO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA SIENDO LAS 1:30 HORA DE LA TARDE. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN
En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, (se podrá rebajar de un tercio a la mitad), se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:
“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formás de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).
En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrada el día de hoy:
PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos, expresada en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de IGOR IVAN FUENTES FLORES, en virtud de hechos ocurridos en fecha 12 de octubre de 2009, en tal sentido, quien aquí juzga DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de dos (2) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para un total de sanción de dos (02) años y seis (06) meses. Sanción que deberá ser cumplida de manera sucesiva y se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CON FUNDAMENTO EN LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 622 DE LA CITADA LEY ESPECIAL, DE LA SIGUIENTE MANERA: EN CUANTO A LOS LITERALES “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia de la misma, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de IGOR IVAN FUENTES FLORES. Con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un daño gravísimo, ya que le fue cegada la vida a una persona, atentándose contra su integridad, lográndose el fin del acusado hoy sancionado. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se comprometió la vida de una persona. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, es de gran gravedad estamos englobado la muerte de una persona producto de la violencia ejercida entre varias personas, lo que ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman en concluir que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), es responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de IGOR IVAN FUENTES FLORES. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de dos (2) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplidas de manera sucesiva, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución que conocerá de la presente causa, determinar en que momento la cumplirán luego de practicado el cómputo, haciendo el señalamiento que las sanciones impuestas resultaron proporcionales e idóneas para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho acusado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita al adolescente entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de las medidas, toda vez que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio; se pretende regular su modo de vida coadyuvando a su formación y desarrollo de las capacidades del adolescente; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idóneas, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de dos (2) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, a cumplirlas de manera sucesiva, esta ultima sanción de Reglas de Conducta serán impuesta por el Juzgado de ejecución al momento se ser ejecutada dicha sanción. Sanciones estas establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para continuar con el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de las medidas que les fuera impuesta como sanción, Así mismo ha superado la mayoría de edad por lo que la privación de libertad a la cual hace mención la fiscalia a ser aplicada como sanción no tiene ningún objeto a criterio de este Juzgado, el privar a un joven adulto a estas alturas del proceso en nada ayuda con su proceso de desarrollo, sobre todo que dicho proceso de desarrollo ya culmino al momento de superar los 18 años. Edad limite para el alcance de los objetivos que prevé esta ley especial a los adolescentes en desarrollo. Si bien el campo de la ley sigue al joven adulto en vista que el delito in comento fue cometido siendo menor de edad, es necesario entender que la ley va creada con un fin socio educativo, y garante de que el adolescente en desarrollo comprenda que su obrar no debe ser repetido al momento de alcanzar la mayoridad. Por ello una sanción privativa a un joven adulto de 19 años de edad considero que no cumple con el fin de la ley y mas bien perjudica notablemente a este adulto que ya paso su proceso de desarrollo. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo de la joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción. SEGUNDO: Se dio lectura al dispositivo de la sentencia, la cual en esta misma fecha se publicará por separado el texto íntegro de la misma. TERCERO: En esta misma fecha se dictó la sentencia respectiva. CUARTO: Se ordena una vez transcurrido el lapso de ley, remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Juzgado de Ejecución de esta Competencia y Jurisdicción. QUINTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se le informo de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión, y de las consecuencias legales al haber admitido los hechos; indicándole además la forma de cumplimiento de la medida impuesta y los fines de la misma. SEXTO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al hoy sancionado, igualmente se acuerda dejar un alerta en el control de presentaciones como inactivo, por cuanto el mismo esta en conocimiento de comparecer ante el tribunal de ejecución que conocerá de la causa, correspondiéndole a esa fase determinar el modo de cumplimiento de las sanciones impuestas”. (Sic).
En cuanto al joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al hoy sancionado, igualmente se acuerda dejar un alerta en el control de presentaciones como inactivo, por cuanto el mismo esta en conocimiento de comparecer ante el tribunal de ejecución que conocerá de la causa, correspondiéndole a esa fase determinar el modo del cumplimiento de las sanciones impuesta. Ejecute LA SENTENCIA, conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida distribución al Juzgado de Ejecución correspondiente.
En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de dos (2) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES,, establecidas en los artículos 626 Y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del supra mencionado joven adulto acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con las medidas de Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de dos (2) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES,, establecidas en los artículos 626 Y 624de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puedan desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medidas estas impuestas tomando en cuenta que el acusado tiene la edad de 18 años, siendo esta edad plenamente valida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse la medida dictada por este Juzgado, y cual es la finalidad de ella, solicitando la Defensa Privada, Dr. Miguel Arcángel Quintana, en el Acta del Juicio Unipersonal Oral y Privado, celebrado en esta misma fecha, en su exposición que este Tribunal se aparte un poco de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y tome en consideración la edad de mi defendido, por cuanto asumió la comisión del hecho no con ello pretendiendo retroceder el tiempo y borrar lo sucedido, pero si con un animo interno del conocimiento por el daño ocasionado, aunado a que desea asumir su responsabilidad para reparar el daño ocasionado, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que el joven adulto acusado in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar al adolescente para su posterior integración a la sociedad, y siendo que el mismo de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción admitiera los hechos por lo cuales lo esta acusando el Representante Fiscal, manifestando ante este Juzgado que asumiría las consecuencias del acto cometido y la intención de reparar el daño causado, mediante el cumplimiento de la medida que le sea impuesta como sanción, verificándose con ello que ha reconocido su participación, su esfuerzo por reparar el daño causado y ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente cumplidas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del joven adulto de aras al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado ya que el hecho de que en fecha 12 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, momento que el hoy occiso IGOR IVAN FUENTES FLORES se encontraba en su casa nº 47, ubicada en la esquina la Concordia, Sector Polvorín, parte posterior de Miraflores, sector Lídice, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Caracas, cuando llegaron a bordo de un vehiculo corsa, color beige, con una calcomanía de un águila en la parte de atrás, el joven adulto hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), , quienes fueron observados por un vecino de nombre “JEFERSON ARISMENDI” quien venia de una fiesta y observo cuando estos sujetos se bajaron del vehiculo y llamaron a la puerta del hoy occiso, quien al ver que eran unos vecinos conocidos, acompañados de unos amigos decidió abrirles la puerta, cual es su sorpresa que estos sujetos lo sometieron y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo amordazaron y lo ataron con una extensión de cable amarillo y con un trozo de trenza de zapato de color blanco, asimismo le colocaron una cinta adhesiva de color blanco en la región bucal, para que no pidiera ayuda, todos estos ruidos tanto del vehiculo como el momento cuando se introdujeron a la casa del hoy inerte fueron escuchados por otra vecina de nombre EILYN AGUILERA. Estos ciudadanos mantuvieron amordazados por mas de media hora al hoy occiso “IGOR FUENTES”, luego le efectuaron un disparo a la altura de la cabeza, cuya causa de la muerte según protocolo de autopsia practicado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue por HEMORRAGIA SUBDURAL POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, disparo que también fue escuchado por la ciudadana EILYN AGUILERA dejando en el lugar del hecho la concha del proyectil disparado, luego estos sujetos anteriormente identificados desordenaron toda la casa del hoy occiso y se fueron a bordo del mismo vehiculo anteriormente descrito, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana del mismo día 12/10/2009, llevando con ellos el teléfono móvil del ciudadano IGOR FUENTES, signado con el nº 0414-2750085, pasados dieciséis minutos con cincuenta y dos segundos de haber cometido el hecho el hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA)R”, comenzaron a realizar varias llamadas del teléfono móvil del hoy occiso, realizando estos sujetos los siguientes recorridos: Primero se dirigen al Museo Cruz Diez, luego a Santa Rosalía, San Martín, Artigas, El Pinar, aquí se separan ya que comienzan a llamarse desde el celular del hoy occiso, haciéndose el cruce de llamadas, siguen en el Piñar (sic) onde estuvieron aproximadamente por casi dos horas, estando allí llaman al teléfono celular 04120238387, propiedad del ciudadano JAVIER CAMACHO PINTO, según declaración de su novia YORNEY GARCIA, luego se dirigen a la Avenida Baralt, parte Sur, regresan al lugar donde cometieron el hecho en el Lídice, luego se dirigen a Cartanal y finalmente se esconden en Santa Teresa, donde desactivan al teléfono móvil del occiso. Por otra parte el ciudadano DAVID GUERRA, amigo del hoy occiso y el encargado de hacer la limpieza y otros trabajos en la casa nº 47, propiedad del ciudadano IGOR FUENTES de la cual el tiene llaves, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del 12/10/2009, el ciudadano DAVID GUERRA entro a la casa y encontró todo desordenado, le pareció extraño y siguió caminando cuando observo un charco de sangre que sale de una de las habitaciones, por lo que decide salir de la casa rápidamente y llamar a la Policía, vuelve a entrar a la casa con la policía y es cuando observa que en la habitación se encontraba el cuerpo sin vida de su amigo IGOR IVAN FUENTES FLORES.
En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del joven adulto de autos es a titulo de autor al asumir la misma los hechos cometidos y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que la sanción impuesta sea acorde con la edad de la joven adulta su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho.
Las sanciones aplicadas en este caso en particular es la de Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de dos (2) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES,, establecidas en los artículos 626 Y 624de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consiste en estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral; la imposición de estas medidas ayudara a la misma a seguir encaminada e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de las sanciones antes referidas.
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” (negrillas y subrayado del tribunal )
En cuanto al joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al hoy sancionado, igualmente se acuerda dejar un alerta en el control de presentaciones como inactivo, por cuanto el mismo esta en conocimiento de comparecer ante el tribunal de ejecución que conocerá de la causa, correspondiéndole a esa fase determinar el modo del cumplimiento de las sanciones impuesta. Ejecute LA SENTENCIA, conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 626 Y 624, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS DE Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de dos (2) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES,, AMBAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 626 Y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para ser cumplidas de manera sucesivas. Las reglas de conductas deberán ser estipuladas en su oportunidad por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
La Sentencia ha sido publicada en el día diez (20) de Octubre de dos mil once (2011), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ROMERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ROMERO
Expediente: Nº 426-10
NVL/ER/fran.-*
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