REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Caracas, 03 de Octubre del 2011
201° y 152°
Causa 426-10
Con vista a la solicitud efectuada por parte de la ciudadano BENITO HERMAN PEINADO, en su carácter de Fiscal (116º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la cual quedo recogida en el acta que antecede, atinente a que se declare en Estado de Rebeldía, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que hasta la presente fecha se ha diferido en varias oportunidades la Celebración de la Audiencia Oral 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón de haberse verificado la no presencia del prenombrado joven ante este Tribunal, es por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir, ello se efectúa en los siguientes términos:
Con miras a efectuar una breve reseña del presente caso, entonces resulta menester indicar que en fecha 29-11-2005 se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido a la orden del Juzgado Quinto 5° de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente, a la que hace alusión el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, acordó la prosecución de la causa conforme las reglas previstas por la vía del procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es decir, permiso a la vindicta publica a que prosiguiera con la investigación adelantada en contra del prenombrado joven, pues en ese momento había adquirido la cualidad de imputado ante la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, y por derivación de ello le impuso las Medidas Cautelares establecidas en los literales C y G del articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en los artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. (Folios 226 al 230 de la primera pieza).
Riela a los folios del (27) al (53) de la segunda pieza, escrito contentivo de acusación, que presentara por ante la Secretaria del mencionado Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, la representación Fiscal (114°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, interpuesta en contra del referido acusado, mediante el cual solicito a ese Despacho, entre otras, la aplicación a los sujetos de autos de la aplicación de la medida de privación de Libertad, previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cinco (05) años.
Al folio (75) de la pieza N° 2, cursa auto de fecha 29 de Abril de 2010, en el cual se fijó para el día 13 de Mayo de 2010, a las (11:00) horas de la mañana, el acto de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30-06-2010, la Defensa Publica N° Décima Sexta16° ABG. SANDRA BARREZUETA, solicita acordar una medida cautelar sustitutiva al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), destacando que su defendido se encontraba detenido desde el 27-01-10.
En fecha 06-07-2010, se pronuncia el Juzgado Quinto 5° de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente, dando contestación a lo solicitado por la Defensora Publica N° 16° , donde dicto la presente Decisión: se mantiene la Detención Preventiva impuesta para asegurar las resultas del proceso que se ha incoado en contra del acusado.
Del folio (128) al (133) de la pieza N° 1, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2010, levantada por el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: El Tribunal Admite Parcialmente la Acusación formulada por el Ministerio Público…, SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por cuanto de acuerdo con el contenido de las actas procesales, la conducta desplegada por el joven adulto se subsume dentro del tipo penal antes señalado tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MITIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano...,TERCERO: Se cuerda admitir todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; CUARTO: ...” se le cede la palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien al hacer uso de lo mismo expuso: NO ADMITO LOS HECHOS POR QUE YO NO HICE NADA...” QUINTO: Ordenar el Enjuiciamiento del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad N° 20.363.178; SEXTO: se Decreta la Medida de Prisión Preventiva prevista en el articulo 58 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que en el presente caso se cumple con los extremos para que proceda dicha medida,... SEPTIMO: ...” El Tribunal se reserva el lapso legal para dictar el Auto de Enjuiciamiento.”
Del folio (134) al (141) de la pieza N° 2, cursa Auto de Enjuiciamiento de fecha 27 de Julio de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MITIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Al folio 181 de la pieza N° 1, auto de fecha 04 de Agosto de 2010, mediante el cuál se acordó darle entrada a la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, en los correspondientes libros llevados por este Despacho, quedando signado bajo el número 426-10 (Nomenclatura de este Tribunal) y así mismo se acordó fijar el Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 13-08-2010, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 09-08-2010, la Defensa Publica N° Décima Sexta16° ABG. SANDRA BARREZUETA, solicita acordar una medida cautelar sustitutiva al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), destacando que su defendido se encontraba detenido desde el 27-01-10.
En fecha 10-08-2010, se pronuncia el Juzgado Quinto 5° de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente, dando contestación a lo solicitado por la Defensora Publica N° 16° , donde dicto la presente Decisión: Mantener la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contenida en el articulo 581 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decretada por el Tribunal Quinto 5° de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de julio de 2010.
En fecha 27-10-2010, la Defensa Publica N° Décima Sexta16° ABG. SANDRA BARREZUETA, solicita acordar una medida cautelar sustitutiva al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), destacando que su defendido se encontraba detenido desde el 27-01-10.
En fecha 28-10-2010, se pronuncia el Juzgado Quinto 5° de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente, dando contestación a lo solicitado por la Defensora Publica N° 16° , donde dicto la presente Decisión: Sustituir la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contenida en el articulo 581 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decretada por el Tribunal Quinto 5° de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de julio de 2010.
En fecha 18-10-2010, se acordó fijar el Sorteo extra Ordinario para el dìa 25-11-2010, a las Diez (10:00 am) horas de la mañana.
En fecha 13-05-2011, se acordó Fijar la Celebración del Juicio Oral y Privado de manera Unipersonal, para el día Miércoles Ocho (08) de Junio de 2011, a las diez y media (10:30 am) horas de la mañana.
Ahora bien, en fecha 08 de Junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a objeto de que tuviese lugar la Apertura del Juicio Oral y Privado, para celebrarse en forma Unipersonal contemplada en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, suspendiéndose su continuación para el día Lunes veinte (20) de Agosto de Dos Mil Once (2011), a las Diez de la Mañana (10:00 am) , tal y como lo revela del folio (108) al (120) de la tercera pieza del expediente.
En fecha 06-07-2011, visto la incomparecencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se suspende la continuación del debate para que tuviera lugar el día jueves siete (7) de Julio de 2011, a las Diez de la mañana.
En fecha 07-07-2011, visto la incomparecencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda la Interrupción del Juicio, fijándose nuevamente la apertura para que tuviera lugar el día primero (1) de Agosto de Dos Mil Once (2011), a las Diez (10:00 am), horas de la mañana.
En fecha 01-08-2011, visto la incomparecencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se difiere la celebración del debate para que tuviera lugar el día Lunes Quince (15) de Agosto de 2011, a las Diez (10:00 am) horas de la mañana.
En fecha 15-08-2011, se difiere la celebración del debate en virtud de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de Agosto de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para que tuviera lugar el día Lunes Tres (03) de Agosto de 2011, a las Diez (10:00 am) horas de la mañana.
En fecha 03-08-2011, se presento el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de Identidad N° 20.363.178, ante la Oficina de Presentaciones, quien evidencio la siguiente alerta: debe presentarse el dìa Quince (15) de Agosto a las Diez y Treinta (10:30 am) para que tenga la Apertura del debate, como lo evidencia el folio (52) de la Cuarta Pieza.
En fecha 23-09-2011, se presento el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de Identidad N° 20.363.178, ante la Oficina de Presentaciones, quien evidencio la siguiente alerta: debe presentarse el dìa Tres (03) de Octubre a las Diez y Treinta (10:30 am) para que tenga la Apertura del debate, como lo evidencia el folio (62) de la Cuarta Pieza.
En fecha 03-10-2011, visto la incomparecencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a pesar de haber sido notificado en reiteradas oportunidades y quedando notificado el dìa Veintitrés (23) de Septiembre de 2011, a través del alerta colocado en el control de presentaciones, este Juzgado revisadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se evidencia que el joven no acude al llamado del Tribunal, luego de haberse interrumpido el debate, en consecuencia de declara en Rebeldía, de igual manera se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ordenando la ubicación inmediata del joven acusado antes mencionado.
Así las cosas, debe exaltarse que la conducta asumida por el joven, entendida en la no concurrencia ante el Tribunal las veces que se le ha requerido, con miras a la celebración del Juicio Oral y Privado, por la otra, a todo evento sin margen de duda alguna constituye una flagrante violación del literal “b”, del articulo 93 de la referida Ley, el cual es del tenor siguiente:
“(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por lo cual tomando en consideración la conducta asumida por el mismo, se acuerda DECLARARLO EN ESTADO DE REBELDÍA, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo. 617 (L.O.P.N.A.):
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias...” (Negrillas del Tribunal).
Articulo 262 (C.O.P.P.):
“ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...2.Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, se ordena inmediatamente lograr la ubicación del mencionado joven por medio de los Órganos Auxiliares de Justicia a los fines de que lo hagan comparecer al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus facultades y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa las constantes incomparecencias del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que tenga lugar el Juicio Unipersonal Oral y Privado, a pesar de haber sido debidamente notificado, en fecha nueve (9) de mayo de 2011, luego que se constituyera la fianza, según constan en diligencia levantada por éste Despacho, cursante al folio doscientos nueve (209), donde se le informó del deber de presentarse cada ocho días ante el control de presentaciones e igualmente que debía comparecer al Juicio Oral y Privado. En tal sentido, éste Juzgado como consecuencia declara en Rebeldía, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su inmediata ubicación, donde una vez lograda la misma, se procederá conforme al artículo 541 y 542 de la Ley especial, suspendiéndose como consecuencia la fijación para celebración del Juicio Unipersonal Oral y Privado Se acuerda Oficiar a la Dirección Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ordenando la ubicación inmediata del joven (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Por auto separado se fundamentara la presente decisión, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes notificadas de lo aquí decidido, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCIA MORENO
Se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCIA MORENO
EXP: J-2°-426-10
NVL/YGM/fran.-