REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 03 de octubre de 2011
201° y 152°
RESOLUCIÓN Nº 1370
EXPEDIENTE Nº 1Aa 854-101
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA, Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 05 de agosto de 2011, el ciudadano Rafael Antonio Sivira, Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público, presentó formal escrito de apelación, en los términos siguientes:
Quien suscribe, RAFAEL ANTONIO SIVIRA, actuando con el carácter de Fiscal (A) Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ordinales 2°, 50 y 70 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 en su literal "c", y el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 26, 27, 49 ordinal 8o y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo esta corte a fin de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de fecha 31 de Julio del presente año, emanada del Juzgado Quinto de primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa N° 5C-2242-11, mediante la cual se impone a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)de la medida contemplada en el literal "C" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputados en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por considerar que la misma incurre en falta de Motivación, viola el debido Proceso, el derecho a la Defensa, aplica erróneamente disposiciones legales y al Mismo tiempo Violenta Principios, Derechos y Garantías fundamentales del Derecho Venezolano, en tal sentido expongo:
I LOS HECHOS
En nuestra ciudad Capital la criminalidad aumenta cada vez mas, proporcionalmente con la intervención de adolescentes en hechos punibles, quienes, carentes de todo tipo de contención familiar, hacen de las suyas solitarios en las noches, asumiendo conductas que atentan contra las leyes, tal es el caso de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes salieron de su residencias en horas del día 29 de Julio de este año, y no regresarían a sus residencias y siendo aproximadamente las 7 de la mañana, se encontraban en la Avenida Lecuna, quizás aguardando a la víctima perfecta a objeto de hacerse con algún dinero; Se encontraba en la parada de trasporte público la ciudadana EMELI SOLÓRZANO (sic), solitaria, quien se dirigía hacia su trabajo, cuando fue abordada por los dos ciudadanos, prendiéndose uno de ellos de su cartera, EMELI no abandonó la cartera y la sostuvo con fuerza, por lo que sus agresores la tumbarían al piso sosteniendo la cartera, le arrastrarían sobre el pavimento halándole por los cabellos y tras darle patadas, al ver que no soltaba la cartera y que vehículos detenían la marcha, emprendieron veloz huida, siendo esto observado por un ciudadano quien daría aviso a funcionarios Policiales adscritos a la Policía Nacional, quienes lograrían la aprehensión de los Jóvenes, siendo estos reconocidos por la víctima, como los que momentos antes mediante el uso de la fuerza, patadas y golpes le pretendían despojar de su cartera, asistiría, la Víctima al Centro médico de Caracas, vistas las Lesiones sufridas y en donde el diagnóstico sería : i) SUBLUXACION ACROMIO EN LA CLAVICULA (sic) DERECHOA (sic), 2) DESGARRO MUSCULAR BÍCEPS DERECHO. 4) ESGUINCE CERVICAL MODERADO 5) ESCORIACIONES (sic) MÚLTIPLES.
Realizada la audiencia preliminar el Ministerio Público precalificaría los hechos como ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y solicitaría la Imposición de la Medida Contemplada en el Literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes justificando las razones por las cuales lo consideraba de este modo, no obstante en principio el tribunal solo acogería la Pre-calificación de ROBO GENÉRICO, por considerar el tribunal que no cursaba en autos el reconocimiento Médico Legal de la Joven Víctima e imponiendo a ambos jóvenes la Medida Cautelar contemplada en el literal "C" del artículo 582 ejusdem, sin explicar las razones por las cuales desechaba la medida solicitada por el Ministerio Público.
Ejercería el Ministerio Público Recurso de Revocación, el cual sería acogido parcialmente por el tribunal Admitiendo el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES (Genéricas) y manteniendo igual el resto de los pronunciamientos.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
1° Considera EL Ministerio Público que se violenta el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entraña la obligación del tribunal de Motivar sus decisiones, consecuencialmente del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la LOPNNA.
Si bien es cierto que el Tribunal señaló las razones por las cuales aplicaba el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que No se pronunció sobre las razones que le condujeron a desechar la medida Establecida en el literal "G" de dicho artículo solicitada por el Ministerio Público, el hecho de acoger una u otra medida es una decisión y el Ministerio Público se encontraba en el Derecho de saber cuales eran las razones por las cuales se desechaba su solicitud.
Cabe destacar que se hace necesario y vital para el correcto ejercicio de los derechos inherentes a cada persona, en este caso al Ministerio Público el conocer cuales fueron las razones por las cuales el tribunal desechó la solicitud de la Fiscalía, so pena de incurrir en violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso los cuales, consecuencialmente resultan conculcados, ya que al desconocer cuales fueron las razones que la llevaron a tomar una medida y no otra se desconoce sobre que bases se efectuó el análisis jurídico haciendo cuesta arriba el entendimiento de las medidas, hasta violando el principio del Juicio Educativo.
Contradicción en la Motivación, la decisión al afirmar, cito: " presupuestos estoa que en criterio de quien decide, están presentes para decretar una detención..."; resulta evidente que tales explicaciones han debido conllevar a una medida mas gravosa y proporcional a la violencia ejercida y la condición particular de cada adolescente, demostrada en autos.
Tampoco analiza la recurrida las razones personales de cada individuo, a los fines de la aplicación de la proporcionalidad, no se tomó en cuenta que al lesionar la Cervical la Joven tendría que utilizar un sostén de cuello o Collarín, tampoco que tendría que utilizar una Férula o Yeso, por el desgarro en el bíceps y luxación en la Clavícula, (Como efectivamente se presentaría en sede Fiscal) en resumen no se tomó en consideración la gravedad del hecho, lo cual hace que la medida sea desproporcional al hecho cometido.
Nuestra Corte de apelaciones ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la aplicación de la medida Contemplada en el Literal "G" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la premisa que "Es una medida Cautelar" aplicable a todos los delitos y debe ser-aplicada siempre atendiendo la naturaleza del hecho y las circunstancias de cada caso en particular.
Por lo menos podría Heber (sic) indicado al Ministerio Público, que se apartaba de la medida solicitada por el mismo y de lo señalado por Nuestra Corte de Apelaciones en relación a la aplicación de la Medida Contemplada en el Literal "g" del artículo 5S2 de la LOPNNA.
Considera el Ministerio Público que el hecho cometido, si bien no fue cometido utilizando un arma, fue cometido por dos ciudadanos, quienes ejercieron violencia tal que conducirían hasta un centro asistencial a la víctima, que uno de los jóvenes no se encontraba civilmente identificados, y que el hecho de pasar la noche fuera de sus residencias conduce a pensar en la Carencia de Contención familiar, amen de mencionar que ninguno de ellos estudia ni trabaja; -Por lo menos no consta en autos.
Ejercería el Ministerio público Recurso de Revocación, contenido en el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dejar constancia en autos de su inconformidad con la decisión y en principio en búsqueda de una explicación ante la No aplicación de la Medida Cautelar solicitada, limitándose a señalar el Tribunal sin explicación ninguna que se acoge la precalificación de LESIONES PERSONALES, y que se mantiene en los mismos términos el resto de los pronunciamientos.
Se pronuncia sobre la falta de identificación del joven (IDENTIDAD OMITIDA), desatendiendo a lo señalado en la Ley Orgánica de identificación sobre la Identificación de todo ciudadano mayor de 12 años y la obligatoriedad de la cédula de identidad laminada, sin efectuar conexión alguna con sus pronunciamientos.
No solo deja de Motivar sino que se pronuncia sobre un recurso ejercido de conformidad con el artículo 607 de la LOPNNA, cuyos parámetros de aplicación, deberían ser conocidos por un tribunal, sino que mantiene la indefensión al Ministerio Público y hasta a la Defensa ya que, decide modificar la calificación jurídica ¿Cómo? ¿Por qué?, tal desconocimiento de las razones que le condujeron a efectuar tal modificación, afectaría a todas las partes, aunado al hecho de señalar "manteniendo en los mismos términos el resto de los pronunciamientos".
Con el debido respeto, considera quien expone, que en este punto, sobre la solicitud de imposición de la medida contemplada en el literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existe una falta Total y absoluta de motivación.
SOLICITUD,
En virtud de considerar la violación del Derecho a la defensa, del Debido Proceso, del Principio de la Realidad de los hechos, del ordenamiento Jurídico, del deber de Motivar, de la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, solicita el Ministerio público se admita el escrito recursivo, se anule la Audiencia de presentación de detenidos llevada a cabo a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y se ordene la celebración de una nueva audiencia ante un juez distinto del que emanó la decisión recurrida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Superior, antes de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Como primer punto, observa esta Alzada que, el representante del Ministerio Público, ejerce erradamente su recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma esta que, contempla el elenco de decisiones recurribles en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, debido a que la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles se encuentran expresamente regulados en nuestra norma rectora, siendo de preferente aplicación, tal y como lo estable el artículo 537 ejusdem.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:
…En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:
´Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
…
La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados…´
Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes:
Omissis…
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
Omissis…
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem…´
La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:
´Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
… Omissis
De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial…(Destacado de la Alzada).
Así las cosas tenemos que, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el artículo 608 de la Ley Especial, contempla de manera expresa, el catálogo de decisiones recurribles, por lo que, sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas a la impugnación, en aquellas instituciones que no se encuentren reguladas en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades, por lo que de acuerdo al criterio sostenido por el máximo Tribunal, y por este Órgano Colegiado, resulta inaplicable en la materia especial, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, esta Instancia Superior, pasa a revisar la impugnabilidad objetiva de la decisión recurrida.
Del contenido del escrito presentado se desprende que, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia niega la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “g” ejusdem, por considerar que la misma se encuentra inmotivada, es decir, que el recurrente pretende por vía de apelación, que esta Corte Superior, revoque la medida otorgada, y en su lugar imponga la medida cautelar de fianza, solicitada en la audiencia de presentación, por estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la recurribilidad de las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2011, en sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:
...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido)
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado añadido)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
…De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide…(Destacado de la Alzada).
De la misma forma, en reciente decisión de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, la Sala Constitucional, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció
…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente… Omissis
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem...(Destacado de la Alzada).
Tal y como se denota de las decisiones que anteceden, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé,…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley…, encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.
Como corolario de lo expuesto, esta Instancia Superior, visto el análisis efectuado por el Máximo Intérprete de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia advierte que, la decisión mediante al cual se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es de aquellas susceptible de impugnación, conforme a la base normativa expuesta.
Finalmente, se debe tomar en consideración el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de la siguiente forma:
…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Omissis… c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Destacado de la Corte)…
Por las razones expuestas, siendo irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, considera esta Corte Superior que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con el citado artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara INADMISIBLE, el recurso de apelación presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA, Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
YAJAIRA MORA BRAVO
Las Juzas
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
BLANCA GALLARDO GUERRERO
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Expediente N° 1Aa 854-11
YMB/MEGP/BGG/DS#
|