REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 06 de octubre de 2011
201° y 152°
RESOLUCIÓN Nº 1373
EXPEDIENTE Nº 1As 849-11
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2011, por la ciudadana CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública 12° de adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual, condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y SECUESTRO.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO
La Corte examinado el escrito de apelación, constata que la Defensa Pública Penal, se concreta a impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma incurre en falta, contradicción e ilogicidad en la motivación.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, en fecha 01 de agosto de 2011, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA, Fisca Auxiliar 115° del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, oponiéndose a la admisibilidad del recurso, en los términos siguientes:
… En el caso de ambos escritos recursivos Falta de Agravio.
reza el Artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cito: "Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. Se consideran partes el. Ministerio Público, el querellante, la victima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa.", desconoce el Ministerio Público cual fue el agravio o el perjuicio causado al adolescente, o cual fue el perjuicio causado a la Defensa, la cual fue notificada de la parte dispositiva del fallo el mismo día de la audiencia.
La decisión recurrida lejos de causar agravio al adolescente, le beneficia, lejos de causar un perjuicio les favorece.
Jurisprudencialmente hablando en el devenir del proceso penal y el desarrollo del sistema penal se ha hecho evidente la necesidad de queja al momento de emitirse el fallo, evidenciándose que en la citada audiencia de Juicio Oral ninguna de las partes efectuó señalamiento sobre su inconformidad con la decisión, haciéndose necesario ab-initio, por lo menos la interposición del recurso de Revocación, previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amén de señalar lo indicado por el tribunal supremo de Justicia sobre la necesidad de la interposición del Recurso de Nulidad previa a la Apelación.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante decisión de fecha 04 de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableciéndose, entre otras cosas, cito: "la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó..."
Se encuentra en estado de indefensión quien suscribe al desconocer cual es el perjuicio que le causa la decisión por admisión de los hechos a los adolescentes.
2o Contradicción en la fundamentación del escrito de Apelación, en las afirmaciones formuladas lo cual causa indefensión al Ministerio Público. Efectivamente resulta diferente el hecho de afirmar "Falta ...manifiesta en la motivación" que "...Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...", ambas se contradicen, no es igual indicar No Motivó, Carece de Fundamento a el hecho de Motivó insuficientemente, o escuetamente, o no comparto la motivación, cuando se alega carencia o falta como en el caso in concreto, no se puede justificar alegando que si existe pero que no se está de acuerdo, o que la existente es contradictoria, plasmando inclusive el mismo quejoso parte de la motivación existente.
3° Falta de congruencia y lógica jurídica de conformidad con los parámetros y disposiciones establecidas para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
4o Uno de los Motivos, como la calificación Jurídica no tiene Apelación, y tampoco la inconformidad con la forma de valorar los medios probatorios, motivos estos que hacen inadmisible el recurso interpuesto…
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En relación al primer argumento esgrimido por el Ministerio Público, relativo a la falta de agravio, esta Alzada observa:
Para que exista agravio, es necesario que la decisión recurrida haya causado un perjuicio efectivo, es decir, sólo se pueden impugnar las decisiones que resulten desfavorables, por lo que debemos analizar la situación de la recurrente antes y después de la decisión, siendo que, en el presente caso, si la falta de motivación aludida por la defensa, al momento de imponer por parte del a quo la correspondiente sanción a sus defendidos, les causa agravio.
En tal sentido el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Articulo 609. Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les cause agravio, (Subrayado de la Corte), siempre que no hayan contribuido a provocarlo. Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa.
Por su parte el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. (Subrayado nuestro)
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
De las normas trascritas, se desprende, que las partes pueden recurrir de las sentencias que le causen agravio, siendo en el caso concreto, que la recurrente ciudadana CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública 12° de adolescentes, denuncia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aspectos estos atinentes básicamente a la tutela judicial efectiva, es decir, a su derecho a obtener una sentencia justa y motivada.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas en fecha 15-02-2000; 02-04-2001 y 22-06-2001, fijando la siguiente doctrina:
…Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho de una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas…
En razón de lo antes expuesto, considera esta Alzada que, la argumentación del Ministerio Público, está orientada a tocar aspectos de fondo del contenido del recurso, no siendo la oportunidad procesal para que esta Sala se pronuncie al respecto, además no constituye circunstancia de la cual se pueda derivar la falta de agravio, por cuanto a la defensa, les asiste el derecho de impugnar las decisiones que a su juicio no estén correctamente fundadas y debidamente acertadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
De igual forma se observa que el Ministerio Público argumenta como segundo aspecto de inadmisibilidad, que existe contradicción en la apelación interpuesta, para finalmente, en su cuarto aspecto determinar que el escrito presentado se encuentra infundados.
En cuanto a estos argumentos, ha sido criterio reiterado de esta Sala que, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación son de carácter taxativas y están establecidas en el 437 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Asimismo, en cuanto al carácter taxativo de las causales de inadmisibilidad ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…En tal sentido cabe hacer la observación de que en el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Subrayado de esta Corte Superior).
De lo trascrito, se desprende que la disparidad en los argumentos utilizados por la defensa, y la presunta falta de fundamentación, no constituyen causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, ello amén de que los argumentos con los cuales sustenta el Fiscal la pretendida contradicción y falta de fundamentación, están referidos a la interpretación de aspectos de fondo del contenido del recurso, no siendo el momento procesal para que esta Alzada se pronuncie al respecto. Y así se decide.-
En consecuencia, se declara sin lugar el aspecto de la contestación que refiere la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Y así se decide.-
Ahora bien, examinados como han sido los argumentos presentados por las partes, así como el fallo impugnado, esta Corte observa que, la decisión recurrida es una sentencia definitiva, dictada en juicio oral, apelable por expresa disposición del literal d) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; recurso que fue interpuesto, dentro del lapso legal, por escrito que indica los fundamentos de su inconformidad con el fallo recurrido y por lo tanto, cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 432, 433, 435, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 546 y 609, eiusdem.
En consecuencia, se admiten a trámite tanto el escrito recursivo, como el escrito de contestación presentado por el Fiscal Nº 115º del Ministerio Público, únicamente en relación a los argumentos de fondo. Se fija para el 9° día hábil siguiente, a la publicación de este auto, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el aspecto del escrito de contestación que pretende la inadmisibilidad del escrito recursivo. SEFGUNDO: se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública 12° del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Admite a trámite, el escrito de contestación presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA, Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público. CUARTO: Se fija para el 9° día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las 11:00 de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
YAJAIRA MORA BRAVO
LAS JUEZAS
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
BLANCA GALLARDO GUERRERO
Ponente
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP. Nº 1As 849-11
YMB/MEGP/BGG/DS#
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