REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de octubre 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2011-000952
PRINCIPAL: AH22-X-2011-000085


En el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 0063-2011, de fecha 16.03.2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, incoado por CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06.07.1982, bajo el N° 95, Tomo 05-A-Sgdo., representada judicialmente por DANIEL FRAGIEL ARENAS y SARAI BARRIOS RAMÍREZ abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 118243 y 120687, respectivamente, el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 08 de junio de 2011, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No, 0063-2011, de fecha 16.03.2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por GUSTAVO ADOLFO CASTILLO ARIAS, realizada por los apoderados judiciales de la parte accionante CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A.
Contra el mencionado fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 28.06.2011, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte actora presentara su escrito de fundamentación de la apelación, y un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y de 30 días de despacho para sentenciar.
Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación de apelación. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 16.03.2011 es dictada Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que mediante el procedimiento de calificación de despido incoara GUSTAVO ADOLFO CASTILLO ARIAS.

La representación judicial de la empresa CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., interpone RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 0063-2011, de fecha 16.03.2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, e igualmente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, por ello, el Juzgado de Juicio, aperturó el cuaderno separado respectivo signado bajo la nomenclatura AH22-X-2011-2000085.

En fecha 08.06.2011, el Juzgado a-quo declara improcedente la medida solicitada por la parte actora. Contra esta decisión se ejerce recurso de apelación y es oído el mismo, correspondiendo su conocimiento, previo sorteo de distribución, a este Juzgado Superior.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:

Alega la parte recurrente que el a quo incurre en contradicción en los motivos, por cuanto en primer lugar describe los señalamientos libelares de la presunción del buen derecho y analiza las causas y posteriormente declara improcedente la medida solicitada porque a su decir no se consignó la documentación debida, sin embargo, del propio acto administrativo se desprende la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues ni siquiera se aperturó el lapso probatorio. Así mismo, señaló el recurrente que la empresa corre el riesgo que, de no cumplir con la providencia administrativa cuestionada puede ser objeto de un procedimiento de multa y aunado a ello no obtendría la respectiva solvencia laboral. Igualmente, denuncia la empresa accionante que el a quo incurre en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los requisitos previstos por el legislador como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho derivan de la propia providencia impugnada y mal podría indicar que estaría conociendo el fondo cuando la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que debe en materia cautelar revisarse la actuación administrativa. Por último, solicita que se revoque la sentencia de instancia y se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido en nulidad.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad y suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por GUSTAVO ADOLFO CASTILLO ARIAS, tenemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer de la solicitud de medida cautelar, aplicando los principios y normas antes reseñados. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Pasa este Juzgado al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas, dando cumplimiento al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este tribunal se limitará al cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en el caso de autos, puesto que con ella se pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, esto es, del reenganche y pago de los salarios dejados de percibir del trabajador beneficiario del acto. En consecuencia, verificaremos el cumplimiento de los extremos citados, o sea, del fumus boni juris, pericullum in mora y pericullum in damni

SOBRE EL FUMUS BONI IURIS:

El fumus boni iuris corresponde al titular de un derecho que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

En atención al caso de autos, la parte acompañó copia de su solicitud de medida cautelar la cual ha sido decidida en fecha 08.06.2011 por la a quo, y tenemos que el juez de la recurrida niega la medida debido a que no basta alegar el posible daño irreparable o de difícil reparación que pueda causarle la providencia atacada sino que debe crearse convicción del mismo en el sentenciador, y debe estar sustentado en un hecho cierto y demostrable, en tanto que la parte recurrente aduce en la fundamentación de su apelación que la decisión de la autoridad administrativa vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso al ni siquiera aperturar el procedimiento a pruebas y que al ser declarado con lugar el procedimiento, el cumplimiento de la providencia administrativa acarrearía daños irreparables por la sentencia porque se tendrían que pagar los salarios caídos que constituirían un enriquecimiento sin causa del ciudadano Gustavo Adolfo Castillo Arias, y en caso de ser favorable a la empresa la decisión de nulidad, no se podrían reponer los pagos efectuados y de no acatarse la providencia se iniciarían procedimiento de multa, se les negaría la solvencia laboral, entre otros daños, todo lo cual hace presumir a quien sentencia que se pretende la suspensión de los efectos del acto en cuestión para evitar daños irreparables a la empresa solicitante que como toda persona natural y jurídica tiene derecho al debido proceso previsto en sus artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Se destaca que tal derecho básico, de orden público e irrenunciable como es el derecho al debido proceso no se vería violentado de manera directa, grave, flagrante ni grosera en caso de una no deseable y eventual tardanza en emitir decisión de fondo por el juez de juicio a quien corresponde decidir el recurso de nulidad en el presente caso.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus bonis iuris por cuanto no se evidencia un perjuicio que no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva, sino que por el contrario se fundamenta en pretensiones que deben ser resueltas cuando se emita pronunciamiento del fondo de la controversia aunado a que, la parte recurrente ataca las motivaciones de la a quo para decidir porque a su decir no interpreta correctamente los planteamientos esgrimidos por la parte actora al solicitar la medida.

SOBRE EL PERICULUM IN MORA:

Se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

La parte recurrente aduce que existe un riesgo fundado que se ejecute la Providencia Administrativa emanada de un ente dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y se multe al patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual es grave para la empresa, además no tendría acceso a la denominada Solvencia Laboral.

La recurrente no acreditó que el pago de multas acarrearía consecuencias pecuniarias, así como tampoco el pago de los derechos laborales del trabajador, lo cual es de difícil reparación toda vez que se producirían por ejemplo pérdidas en la producción, entregas, clientes, incumplimiento de obligaciones contractuales con terceros, que se pudieran conformar como erogaciones no previstas, en tiempos de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente.

SOBRE EL PERICULLUM IN DAMNI:

Se refiere a la existencia de fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela, se debe cumplir para la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

No existen en autos indicios graves, precisos ni concordantes que evidencien que de acuerdo el estado económico o financiero de la demandada, existiere una posible y real amenaza de empobrecimiento o ruina como consecuencia del pago eventual de salarios caídos, reenganche del trabajador o por pago de multas por inejecución de la providencia administrativa cuestionada.

No consta en autos que la ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil o imposible reparación mediante sentencia definitiva en la esfera jurídica del accionante, concretamente. Todo ello, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que deberá ser impartida en el presente caso en la decisión que recaiga en el asunto principal.

Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, es decir, el dictado en fecha 16.03.2011, por la Inspectoría del Trabajo del Sur del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 0063-2011, relativo a reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador GUSTAVO ADOLFO CASTILLO ARIAS, identificado en autos.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora contra la sentencia del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha ocho (8) de junio del año dos mil once (2.011). SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión de Efectos del acto impugnado de nulidad, presentada por la sociedad mercantil CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., en el procedimiento de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0063-11, de fecha 16.03.2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS
En la misma fecha, 04 de octubre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS