REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, lunes diecisiete (17) de octubre de 2011
201 º y 152º
Exp. Nº AP21-R-2010-001223
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-001342
PARTE ACTORA: ELKER ANGELICA HERNANDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.547.449.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARIA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662, 138.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ANGEL DE LA SUERTE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 16, Tomo 32-A Sgdo, de fecha 10 de febrero de 1.999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS, JOSE ANTONIO CABRITA y LUIS SEGUNDO MAITA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 58.697, 45.671, 77.463 respectivamente.
ASUNTO: Cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL A. FRAGIEL ARENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada el veinte (20) de julio de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL A. FRAGIEL ARENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada el veinte (20) de julio de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 10 de agosto de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 10 de octubre de 2011 a las 11:00 a.m.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELKER ANGELICA HERNANDEZ PAREDES contra EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ANGEL DE LA SUERTE, C.A partes ya identificadas. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, atendiendo a su salario.”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si están llenos los extremos de Ley para declararse la prescripción de la acción opuesta por la demandada y en caso de no proceder lo anterior, se pasaría a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que hubo silencio de pruebas, que hubo falso supuesto por cuanto no se valoraron los testigos.
2.- Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que de la documental quedo demostrada la fecha de inicio y culminación de la relación laboral.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de marzo de 1.999; que desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo y adicionalmente realizaba funciones de atención al cliente; que laboraba de miércoles a domingo de 05:30 p.m hasta 10:30 p.m, de miércoles a viernes y de 12:30 m hasta las 06:00 p.m los días sábados y domingos; que en fecha 30 de julio de 2009 decidió de forma voluntaria poner fin a la relación laboral; que es el caso que se han negado en cancelarle sus prestaciones sociales; que durante la relación laboral percibió un salario mensual compuesto por el salario básico más las propinas proporcionadas por el servicio realizado, cuyas propinas oscilaban entre Bs. 1.500 a 2.000 mensuales; que estimó el valor de la propina en la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Bono nocturno: Bs. 22.864,10.
Domingos y feriados: Bs. 63.355,00.
Vacaciones y bono vacacional de los períodos 1999 – 2000 al 2008 – 2009,
Bono vacacional fraccionado período 2009: Bs. 44.408,95.
Utilidades años 1999 al 2008 y fracción de 2009: Bs. 14.297,38.
Prestación de antigüedad: Bs. 72.428,96.
Intereses de antigüedad: Bs. 58.138,68.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 358.141,00.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, 0puso como punto previo la prescripción de la acción. Admite la existencia de la relación laboral, niega la fecha de inicio y egreso, señalando que la fecha de ingreso fue el 30 de agosto de 2002 y la fecha de culminación fue el 30 de enero de 2009, niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar.
Dada la forma como fue contestada la demanda, siendo que quedo controvertido la fecha de culminación de la relación laboral, corresponde a este Juzgador entrar a verificar en primer termino la fecha de culminación de la relación laboral a los fines de emitir pronunciamiento sobre la Prescripción.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- Al folio 63 consignó documental denominada constancia de trabajo en la cal se señala que la accionante trabajaba para la demandada desde el 15 de agosto de 2005, y que el cargo desempeñado era el de asistente administrativo, la cual fue impugnada, razón por la cual la misma se desestima del material probatorio.
B.- Al folio 64, consignó certificado de asistencia, el cual se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
C.- Promovió las siguientes testimoniales:
Freddy Velazquez, quien rindió testimonio señalando que conocía a la accionante del trabajo, que tenía el cargo de supervisor, que tenia potestad para realizar constancias de trabajo; manifestó un tipo de enemistad con la empresa. Dicho testigo no le merece fe, por cuanto parece verse viciada de parcialidad. No obstante, del contenido de su testimonio, no se evidencia, ni se desprenden medios probatorios, ni siquiera presunciones fundadas, que puedan dar fe, o ser determinantes para que este juzgador identifique la fecha de finalización de la relación de trabajo, argumentada por la parte actora.
Rito Larry, quien rindió testimonio señalando que estuvo como 8 años trabajando con la accionante, señala que la forma de pago fueron 2 cheques, observa este Juzgador, que sus señalamientos fueron vagos e imprecisos, aunado al hecho de que señalo su inconformidad con el pago recibido; asimismo, manifestó que mantuvo una relación de amistad con la accionante mientras duro la relación de trabajo, este Juzgador considera dicho testigo no le merece valor probatorio, por cuanto dicho testimonio puede estar viciado de parcialidad. Igual, que del contenido de testimonio presentado por el citado ciudadano: Freddy Velazquez, del contenido de su testimonio, no se evidencia, ni se desprenden medios probatorios, ni siquiera presunciones fundadas, que puedan dar fe, o ser determinantes para que este juzgador identifique la fecha de finalización de la relación de trabajo, argumentada por la parte actora.
Respecto a los ciudadanos Ingrid Juárez, Cruz Rivero, María Soto, Jorge Palacios, Jonathan Morales, Pilas Smith, Héctor Figueroa, Vladimir Aguilar, los cuales no comparecieron a rendir testimonio, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Del folio 72 al 85 consignó contrato de cesión celebrado entre el Instituto Nacional de Hipódromo y la empresa demandada, el cual se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
B.- Al folio 86 consignó original de planilla de liquidación, la cual fue impugnada por la parte actora por cuanto a decir de la parte actora dicha firma no emana de la accionante, en tal sentido a los fines de hacer valer la prueba solicita que se haga una experticia grafotécnica, y la parte actora solicita en virtud de la experticia grafotécnica solicitada se haga una experticia para determinar el momento en que se realizo la impresión y el momento cuando se firmó dicho documento. Al folio 115, se consignó experticia grafotecnica, la cual arrojo como conclusión que la firma que aparece en la liquidación de prestaciones sociales es de la accionante, y al folio 139 consta experticia realizada mediante el entrecruzamiento de trazos directo, en la cual concluyeron los expertos que la firma que consta en la planilla de liquidación fue realizada posteriormente al texto computarizado que constituye el cuerpo de dicho documento. Al folio 140 consta planilla de liquidación a la cual se le otorga valor probatorio siendo que se demostró por medio de experticia que la misma fue suscrita por la parte actora, y que dicha firma fue posterior a la realización de dicho documento, desprendiéndose del mismo que la accionante recibió la cantidad de Bs. 14.962,21 por concepto de antigüedad e intereses, que la fecha de ingreso fue el 30 de agosto de 2002 y la de egreso fue el 30 de enero de 2009.
Se promovió las testimoniales de los ciudadanos Simon Vargas y José Freites, los cuales no comparecieron a rendir testimonio, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:
1.- En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar en principio si la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, y de no ser el caso, debe entrar este Juzgador a determinar si corresponden o no los conceptos demandados por la accionante.
2.- La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 26, y 257, los principios que deben prevalecer en la administración de Justicia, dejando establecido que la misma debe ser de una forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas ordenando no sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, principios que deben los Tribunales del país preservar y que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debía el Tribunal A-quo, pronunciarse, como en efecto, hizo sobre lo solicitado por la parte accionada.
3.- En el caso que nos ocupa el demandado al momento de dar contestación a la demanda reconoció la existencia de la relación de trabajo entre la hoy accionante y la empresa demandada, negando, rechazando y contradiciendo la fecha de terminación de la relación laboral afirmada por la parte actora. Este Jurisdicente, considera pertinente antes de referirse a la prescripción, verificar la fecha de terminación de la relación laboral y a tal efecto, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente pudo constatar lo siguiente:
A.- Respecto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, la parte demandante en su libelo de demanda señala que la relación laboral finalizó el 30 de julio de 2009. La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, señala que la relación laboral, finalizó 30 de enero de 2009.
B.- Ahora bien, teniendo la demandada la carga de la prueba, respecto a la fecha señalada de finalización de la relación de trabajo por la parte actora, y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido por las partes, este Juzgador aprecia lo siguiente: de la planilla de liquidación se evidencia claramente que la fecha de egreso fue el 30 de enero de 2009, logrando así la parte demandada demostrar la fecha de egreso por ellos alegada. Siendo esto así, resulta evidente el hecho de que la accionante tenía un lapso preclusivo hasta el 30 de enero de 2010, para interponer la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
4.- En este orden de ideas, es necesario señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, según lo estipula el artículo 1952 del Código Civil. En materia laboral, la prescripción se encuentra contemplada en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios. Por su parte el artículo 64 eiusdem, señala:
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos meses siguientes. (...).
5.- A su vez, este Tribunal acoge criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha: 16-11-2000, de la misma Sala, que señala: “Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia; por tanto sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción”, Del contenido de las normas antes transcritas se desprende el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes.
6.- No obstante, dicho lapso puede ser interrumpido de varias formas, una de las cuales es mediante la introducción de una demanda judicial, estableciéndose como requisito para que prospere la misma que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes. Aplicando los anteriores preceptos legales, observa este Tribunal que el lapso de prescripción de los derechos laborales del extinto trabajador, comenzó a computarse a partir de la fecha 30 de enero 2009, siendo introducida la demanda en fecha 12 de marzo de 2010, es decir, transcurrido 1 año, 1 mes y 12 días, después de haber terminado sus la relación laboral y no habiéndose verificado la ocurrencia de un hecho capaz de interrumpir la prescripción, es forzoso para este Juzgadora concluir, que la presente acción se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la demanda, resultando por tanto inoficioso analizar el fondo de la controversia, y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL A. FRAGIEL ARENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada el veinte (20) de julio de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Elker Angélica Hernández Paredes contra la empresa EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ÁNGEL DE LA SUERTE, C. A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Elker Angélica Hernández Paredes contra la empresa EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ÁNGEL DE LA SUERTE, C. A.- CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diecisiete (17) días del mes de octuubre de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
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