REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes diecisiete (17) de octubre de 2011
201 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-001298
PARTE OFERENTE: AXN PRODUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de junio de 2004, bajo el N° 44, Tomo 921-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: LUIS BOGGIANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.656.
PARTE OFERIDA: BODY CHEYENNIEL MARTINEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.713.473.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JESUS MIJARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.349.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada CLARISSA STUYT, actuando en su carácter de apoderada judicial de AXN PRODUCCIONES C.A, parte oferente, contra el auto de fecha 01 de Agosto de 2011 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro “…este Juzgado niega lo solicitado en virtud que los conceptos transados deben estar específicos en el acuerdo de transacción.” (Cursivas de esta alzada)
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto por la abogada CLARISSA STUYT, actuando en su carácter de apoderada judicial de AXN PRODUCCIONES C.A, parte oferente, contra el auto de fecha 01 de Agosto de 2011 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 3 de octubre de 2011, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 10 de octubre 2011 a las 08:45 a.m.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que declaró: “Vista el escrito de Transacción presentado en fecha 22 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano BODY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.713.473, asistido por el abogado JESUS MIJARES identificado con el IPSA N° 135.349, por una parte y por la parte oferente el abogado LUIS BOGGIANO identificado con el IPSA N° 131.656, mediante la cual dejan constancia, donde la parte oferida recibe el único pago, asimismo solicitan la homologación, cierre y archivo del expediente, en consecuencia este Juzgado niega lo solicitado en virtud que los conceptos transados deben estar específicos en el acuerdo de transacción,.”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte oferida recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si están llenos los extremos de Ley para declarar la Homologación de la transacción judicial suscrita entre las partes, con el subsiguiente efecto de Cosa Juzgada.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte oferente apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la cláusula primera y segunda establece la forma y modalidades que rige el convenio, la cláusula 3 se refiere al monto y objeto de la transacción, la cláusula 4 prevé una cláusula residual, señala que el trabajador ya cobro su dinero y se encuentra satisfecho, que existen cuadros explicativos donde se identifican los conceptos homologados.
IV.- Consideraciones para decidir.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará los autos, en los términos siguientes:
1.- Del folio 5 al 18 se evidencia acuerdo transaccional celebrado entre las partes, copia de tres cheques de gerencia del banco Citibank a nombre de la parte oferida Body Cheyenniel Martínez Franco, todos de fecha 07 de julio de 2011, por las siguientes cantidades: Bs. 78.513,93; Bs. 6.740,41; y Bs. 2.451,00. Asimismo se evidencia cheque de gerencia del banco Venezolano de crédito, de fecha 21 de junio de 2011, a nombre de la parte oferida, por la cantidad de Bs. 5.461,68, correspondiente al saldo neto del fondo fiduciario.
2.- El juez a quo señalo que “Vista el escrito de Transacción presentado en fecha 22 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano BODY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.713.473, asistido por el abogado JESUS MIJARES identificado con el IPSA N° 135.349, por una parte y por la parte oferente el abogado LUIS BOGGIANO identificado con el IPSA N° 131.656, mediante la cual dejan constancia, donde la parte oferida recibe el único pago, asimismo solicitan la homologación, cierre y archivo del expediente, en consecuencia este Juzgado niega lo solicitado en virtud que los conceptos transados deben estar específicos en el acuerdo de transacción,.” (Cursivas y subrayado nuestros)
3.- Ahora bien, en virtud de lo anterior debe este Juzgador hacer los siguientes señalamientos: En primer lugar debe señalarse sobre la transacción lo siguiente: La transacción se encuentra definida en el Art. 1.713 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
4.- al sentido podemos afirmar que: a).- transacción es un contrato bilateral, mediante el cual se realiza la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Siendo necesario la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).- b.- transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, constituyen la combinación de dos acciones simultáneas, condicionadas por la renuncia y el reconocimiento de las partes sobre el objeto de la transacción.- c).- La transacción pretende como finalidad terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Entendiéndose que cuando nos referimos a litigio, es a cualquier controversia que pueda presentarse entre las partes.
5.- Advierte este juzgador: que la transacción al igual que la sentencia, es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso).
6.- En estas orientaciones resalta, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
…“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Negrilla del Juzg. 2ª Superior del Área Metropolitana de Caracas)
7.- Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3, consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. Negrilla del Juzg. 2ª Superior del Área Metropolitana de Caracas)
8.- Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
9.- En tal sentido podemos señalar que es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, sin embargo existe la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; por lo que la transacción comprende una serie de requisitos de estricto cumplimiento para su validez las cuales son:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
10.- Estos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
11.- Ahora bien, observa este Juzgador que del acuerdo transaccional presentado por las partes se evidencia a los folios 9, y 10, del presente expediente, la relación circunstanciada de los montos pagados por los conceptos transados, se evidencia las concesiones reciprocas realizada por las partes y los pagos que mediante cheques de gerencia recibió la parte oferida en dicho acto, considerando este Juzgador que este Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 y 11 de su Reglamento; y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
12.- En tal sentido, la representación patronal ofreció y pagó al oferido ex empleado Body Martínez, la cantidad de Ochenta y siete mil setecientos cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 87.705,34) por los conceptos transados más la cantidad de Cinco mil cuatrocientos setenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 5.471,68). Los cuales fueron pagados mediante cheques de gerencia de fechas 07 de julio de 2011, identificados de la siguiente manera: Nº 01376829 por Bs. 78.513,93, Nº 01376830 por Bs. 6.740,41 y Nº 01376828 por Bs. 2.451,00, todos librados contra la entidad bancaria Citibank y cheque de fecha 21 de junio de 2011 identificado con el numero 00592821 girado contra el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de Bs. 5.471,68.
13.- Finalmente, en su escrito transaccional, las partes solicitaron la homologación respectiva y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, y 10, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CLARISSA STUYT, actuando en su carácter de apoderada judicial de AXN PRODUCCIONES C.A, parte oferente, contra el auto de fecha 01 de Agosto de 2011 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado. TERCERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por las partes en fecha 22 de julio de 2011. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
Dr. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA
JUEZ
Abg. OSCAR ROJAS
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. OSCAR ROJAS
SECRETARIO
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