REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes seis (6) de junio de 2011
200 º y 152º
Exp. Nº AP21-R-200-000637
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-005893


PARTE ACTORA: ANDRÉS ANTONIO VEGA ROSALES, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Número: 4.488.472.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADID JOAQUEIN CENTENO BENITEZ, y CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.981 y 59.906, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A. y C.A. ULTIMAS NOTICIAS, sociedades mercantiles inscritas la primera ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1969, bajo el No. 17, Tomo 34-A; y la segunda por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el No. 622, Tomo 04-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA LUISA PELAEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, YAEL DE JESÚS BELLO TORO, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ GREGORIO DARBISI MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306, 112.073 y 95.829, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Apelación formulado, por los abogados CARLOS APONTE y ADID CENTENO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 59.916 y 8.981 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2011 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de Apelación formulado, por los abogados CARLOS APONTE, y ADID CENTENO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.916 y 8.981 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2011 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

2.- Recibidos los autos en fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 17 de octubre de 2011 a las 11:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO VEGA ROSALES, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A. y C.A. ULTIMAS NOTICIAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si entre el actor y la parte demandada existió una prestación de servicios de carácter laboral, de conformidad con los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que se probaron los hechos demostrativos de la relación de trabajo y que la empresa se excepciona señalando que era trabajador independiente y no lo probó, que la sentencia debe ser revocada ya que el trabajador laboró en la empresa de manera formal, llego muy joven a la empresa y salio pasado los 60 años de edad, siendo despedido injustificadamente, que la demandada en la contestación alego un hecho nuevo que no ogro demostrar y que no desvirtúo la relación de trabajo, que la nueva doctrina de la Sala de Casación Social, señala que la ajenidad determina la relación de trabajo, sentencia 2016 de diciembre de 2008, sentencia 805 de mayo de 2009 y sentencia 1364 de noviembre de 2010 que si existe ajenidad en consecuencia existe relación de trabajo. Que existe una situación de crisis en la administración de justicia porque la Juez a quo, no vio lo que estaba evidentemente probado.


2.- La parte demandada no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que no se puede decir que existe crisis en la administración de justicia cuando una sentencia o le favorezca, que no hay inversión de la carga de la prueba por cuanto no se argumento ningún hecho nuevo ni se reconoció la relación de trabajo, que no hay ajenidad, que consta al folio 42 de la primera pieza y al folio 7 de la sentencia notas de entrega donde el actor envía a terceras personas que son quienes van a retirar los periódicos, en cuanto al riesgo lo asumía el actor y no la empresa, que durante 24 años no reclamo prestaciones porque sabia que no era trabajador, que iguales casos se ha suscitado en expediente 2011-181 del octavo superior y 2010-498 del quinto superior, donde se decidieron casos de igual naturaleza. Que no existió la prestación personal de servicio.

DECLARACIÓN DE PARTE: la representación judicial de la parte actora señalo lo siguiente: que la comisión del 15% que presuntamente pagaba el demandado no fue negado, que el actor tenía la exclusividad y que era supervisado por la empresa, y que esta le fijaba la ruta y el precio del periódico.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que inició la relación de trabajo en fecha 24 de marzo de 1986, y que su labor la realizaba en todo el Estado Vargas, atendiendo los Kioscos de periódicos y revistas, su salario era el 15% del monto de la venta mensual, que la jornada de trabajo era de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, alegando que no tenia día libre y que laboraba los días feriados excepto el 01 de enero, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre y el día del reportero grafico. Señala que dicha relación de trabajo finalizó en fecha 25 de marzo de 2009, motivado al despido injustificado del cual fue objeto en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el tiempo de la prestación de servicio fue de 23, años y 1 día; y como consecuencia de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:

1.- Prestación de Antigüedad, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Vacaciones, contempladas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en la Contratación Colectiva, alegando que nunca le fueron canceladas las mismas durante toda la relación de trabajo.
3.- Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva del Trabajo.
4.- Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de l Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo, alegando que nunca le fue cancelado durante toda la relación de trabajo.
5.- Bonificación cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo.
6.- Bonificación cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo.
7.- Intereses sobre prestaciones sociales
8.- Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
9.- El pago previsto en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- Intereses del pago del artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señala que el actor no era trabajador ni de C.A. ULTIMAS NOTICIAS ni de DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A., Niega que el actor haya prestado servicio y mucho menos personales bajo la relación de trabajo para la demandada, manifestando que nunca prestó servicios para su representada, y menos aún fue su trabajador. Negó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor, señala que el actor mantiene una deuda con la demandada por concepto de facturas a pagar por la compra de los productos por la cantidad de Bs. 7.118,73, con lo cual queda demostrado que el actor no era trabajador de la demandada.

Igualmente, indicó que era el actor quien adquiría productos a su representada y le pagaba las facturas respectivas; siendo que para la fecha 11 de marzo de 2009, el actor le adeudaba a su representada por concepto de facturas por pagar la cantidad de Bs. 7.118,73; deuda, ésta que a su decir fue reconocida por el actor en su escrito libelar, pero por la cantidad de Bs. 800,00.


CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas, se pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 41 del expediente, consigno comunicación de fecha 18 de febrero de 2009, dirigida los Distribuidores a Nivel Nacional, la cual fue impugnada señalando la parte demandada que la misma no se encuentra suscrita ni emana de ella, en tal sentido, la misma se desestima del material probatorio.

Al folio 42 del expediente, consignó copia simple de nota de entrega de fecha 31 de mayo de 2008, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano “Rojas Arturo”, en la cual se especifica como cliente al accionante Jesús Vegas, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 43 y 44 del expediente, consignó copia simple de circulares dirigidos a los mayoristas de Caracas y Distribuidores Provincia, dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada señalando que dichas documentales no emanan de ella, en tal sentido, la misma se desestima del material probatorio.

Promovió la exhibición de las documentales cursantes del folio 41 al folio 44 del expediente, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada señaló que reconocía la documental cursante al folio 42 del expediente, a la cual ya se le otorgó valor probatorio ut supra. Respecto al resto de las documentales las cuales cursan a los folios 41, 43 y 45 del expediente, indicó la parte demandada que las mismas habían sido objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por no emanar de su representada, motivo por el cual no las exhibe. En tal sentido a las mismas no se les otorga valor probatorio.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos María del Carmen León, Sergio Tovar Mata y José Guillén Cuevas, quienes no comparecieron a rendir testimonio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia que analizar a este respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Del folio 02 hasta el folio 10 del cuaderno de recaudos Nº. 1, consignó copia simple de Registro Mercantil del documento de fusión por absorción de la sociedad mercantil Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA), por la sociedad mercantil C.A. Últimas Noticias; a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio 11 hasta el 296 del cuaderno de recaudos Nº 1, consignó legajo de facturas emitida por la demandada para el ciudadano Antonio Vegas, dichas documentales fueron desconocidas por la parte actora señalando que las mismas no se encuentran suscritas por el accionante, razón por la cual las mismas se desestiman del material probatorio

Del folio 297 hasta el 316 del cuaderno de recaudos Nº 1, consignó órdenes de entrega, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, argumentando que las mismas no se encuentran suscritas por el actor. En tal sentido, dichas documentales son desestimadas del material probatorio.

Del folio 317 hasta el 320 del cuaderno de recaudos Nº 1, consignó notas de entrega; las cuales fueron objeto de impugnación por la parte actora, quien señaló que no es la firma del accionante. En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor de dichas documentales, en tal sentido a los fines de hacer valer dichas documentales promovió la prueba de cotejo, siendo ordenada por el Juez a quo la realización de una experticia grafotécnica, cuya resulta cursa al folio 209 del expediente y su vuelto, en la cual se concluyó que las documentales objeto de la experticia las cuales luego del desglose cursan del folio 210 al 213 del expediente principal, no se encuentran suscritas por el accionante, señalando que la firma que aparecen en las mismas no se corresponde con las características individuales del documento indubitado que era el documento poder, en tal sentido siendo que la firma que aparecen en dichas documentales no pertenecen al accionante, las mismas se desestiman del material probatorio.

Del folio 321 al folio 345 del cuaderno de recaudos Nº1, consignó estados de cuenta y reportes de consulta de transacciones por cliente; los cuales fueron objeto de impugnación por la parte actora manifestando que las mismas no emanan del actor. En tal sentido, siendo que las mismas carecen de suscripción por parte del accionante las mismas se desestiman del material probatorio.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Freddy Zerpa, Julio Aldana, Oswaldo Mora, Ernesto Chitty Borges, Yender Márquez Calderón y José Javier Bahamonde Montero, quienes no comparecieron a rendir testimonio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia que analizar a este respecto.

Declaración de parte:

La parte actora señaló que diariamente obtenía periódicos y revistas de la demandada y tenía que venderlas en la zona establecida y ordenada por la empresa y con carácter de exclusividad en el Estado Vargas porque corría el riesgo de ser suspendido. Manifestó que los periódicos y revistas los obtenía de la empresa, pues ésta se los entregaba y él no los compraba; que prestaba el servicio con un vehículo propio, y que los gastos del vehículo los pagaba la empresa y luego le quitaron ese beneficio hace 4 años. Que La demandada le entregaba el producto para su venta; y el producto devuelto lo entregaban los clientes al trabajador y éste lo entregaba diariamente con las devoluciones a la empresa, y al final del mes la empresa decía cuanto había vendido y le entregaba el 15% de las ventas. Que entre el 27 de diciembre de 2008 al 25 de mayo de 2009, no le pagaron nada, que iba personalmente todos los días a la empresa a retirar el material. Manifestó que tenía 23 años de servicio sin vacaciones, señalado que era política de la empresa para evadir contrato de trabajo, estaba acostumbrado al trabajo y que constantemente el reclamaba, pero no obtuvo respuesta.

La parte demandada señaló con relación al alegato del actor sobre que éste retiraba el producto y que al final del mes le pagaba el 15%, indicó que es falso, pues no había cortes mensuales. Igualmente indicó que el actor compraba el producto a la empresa, y lo retiraba con gente amiga, luego el vendía el producto, y que dicha cartera de clientes era del actor más no de la demandada. Señaló que el actor manejaba su estructura, que nunca se le pago al actor bajo ningún concepto y mucho menos 15% de lo alegado y que éste no realizaba ninguna función. Señaló que el precio del producto era el P.V.P. que tienen los mismos, y que otro es el precio por el cual la demandada vende el producto a revendedores, entre los dos hay un margen que es el propio actor que lo establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10, y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde el accionante alegó una relación de trabajo, y la demandada negó absolutamente la existencia de una relación laboral.

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega de manera absoluta la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba. Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:

Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada negó totalmente la existencia de la relación laboral, por lo que siendo que la parte demandada negó categóricamente la existencia de relación laboral alguna, no opera en el presente caso la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo señalar este Juzgador que la misma solo operaría en caso de que la demandada hubiese alegado una prestación personal de servicio distinta a la relación laboral, en el presente caso la parte demandada hace un señalamiento de que el actor le compraba a la demandada los productos que esta producía es decir que el accionante fue catalogado como un cliente, lo que no puede ser calificado en ningún termino como una prestación de servicios personales.

Resulta preciso señalar que la relación de trabajo comporta los siguientes aspectos: prestación personal de servicio, ajenidad, subordinación y remuneración, la prestación personal de servicio refiere el hecho de que el trabajo debe ser realizado directamente por la persona contratada para tal fin es decir es intuitu personae, la ajenidad supone el hecho de que el trabajo sea realizado por cuenta ajena, la subordinación, la podemos entender como la sumisión voluntaria del trabajador para con su patrono, debiendo cumplir las ordenes, instrucciones y normas o pautas que el patrono le imponga y la remuneración es la contraprestación que recibe el trabajador en dinero y/o en especies valorables en dinero, en razón del trabajo realizado, la misma debe ser regular, derivado de factores predeterminados.

Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa se discutió la existencia de la relación laboral, insistiendo la parte actora en esta instancia que existen suficientes indicios de laboralidad, y de ajenidad, por lo que considera este Juzgador importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:


“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que ésta prestación debe ser remunerada. Por ende para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. Quedando controvertido en esta instancia si efectivamente existen en el presente caso indicios de laboralidad.

En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala en mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

De todo lo antes establecido, este juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

En cuanto a la forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo, supervisión, control disciplinario y otras condiciones de trabajo, no existen en autos elemento alguno que se puedan subsumir en dicho análisis.
En lo que se refiere al trabajo personal, se evidencia de la documental que cursa al folio 42, la cual fue promovida por la parte actora, referente a una nota de entrega que quien retiro los ejemplares fue el ciudadano Rojas Arturo, estableciéndose en dicha nota de entrega que el cliente era quien hoy funge como accionante, lo que permite concluir a este Juzgador que en caso de que se prestara un servicio el mismo no era de carácter intitu personae, tal y como es requerido en las relaciones de carácter laboral, por cuanto se evidencia que quien retiro el producto fue una persona distinta al accionante.

En cuanto a la forma de pago: no se evidencia de las pruebas que cursan a los autos elemento alguno que permita subsumirlo en la presente, por cuanto a este respecto solo contamos con el dicho del accionante quien señala una serie de montos por concepto de salario, sin embargo no demuestra de ninguna forma el pago de ninguno de los salarios señalados,

En cuanto a la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verificaba la prestación de servicio y la exclusividad en la prestación del mismo, señala la parte actora que los periódicos y revistas eran propiedad de la demandada, y que esta asumía el riesgo sobre los mismos, lo cual no quedo demostrado en autos aunado al hecho de que la propia parte actora señala que el vehiculo con el cual se realizaba la prestación del servicio era de su propiedad, y que los gastos o daños que pudiera originarse a dicho vehiculo con ocasión al desempeño de su labor los cubría el con su dinero, lo cual es un indicio de que el actor asumía los riesgos por la actividad desempeñada, por lo menos en lo que se respecta al vehiculo utilizado.

Ahora bien observa este Juzgador que la parte actora no logró demostrar ni siquiera someramente la ajenidad, ni la subordinación ni el pago, por el servicio que a su decir realizaba, en tal sentido, es forzoso para este Juzgador concluir que en el presente caso no existió una prestación de servicio de carácter laboral, con respecto a la demandada.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Aponte y Adid Centeno, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2011 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ANDRES ANTONIO VEGA ROSALES, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A ( DIPUCA) y ULTIMAS NOTICIAS., TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA.
JUEZ


SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
Sentencia Definitiva