REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)
200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2011-0001209
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ARAUJO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V. 6.960.361.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO SIFONTES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el No. 50.361.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A.CA., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificado sus Estatutos Sociales por ultima vez en fecha 13 de octubre de 2003, inscritos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 5, Tomo 146-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, LEON HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, ANDRES RAMIREZ DIAZ, RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, BEATRIZ ABRAHAM MONSERRAT, MARIA DE LOURDES VISO, ANA SOFIA GALLARDO, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GABRIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU – HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ y FEDERICO JAGENBERG, VICTOR MANUEL VILACHA AYESTARAN, ALEJANDRO GARCIA PEREZ y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELAZQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 84.862, 98.923, 131.050 y 129.992 respectivamente.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 10 de agosto de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de doce (12) de agosto de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 19 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció en cuanto a la admisión de las probanzas promovidas por las partes.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día catorce (14) de octubre de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, de la negativa de admisión de la inspección judicial, así como la negativa de admisión de la solicitud de intimación de los recibos de pago por parte del a quo al actor, dado que señala que están en poder del actor y deben ser incorporados al proceso.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución del presente asunto, debe esta alzada delimitar el objeto de análisis, siendo así, se comenzará por la inadmisión de la inspección judicial promovida por a representación judicial de la parte demandada, en este sentido el a quo, negó su admisión, señalando:
“…En cuanto a la Inspección Judicial contenida en los puntos quinto, séptimo y octavo del escrito de promoción de pruebas, el tribunal la niega dado el carácter excepcional de la inspección judicial, la cual solo es procedente cuando para la obtención de la prueba, no existe otro medio idóneo para traerla a juicio. En el presente caso, el promovente (empresa demandada), pretende se practique inspección judicial en la sede donde funciona la propia empresa, a los fines que se deje constancia de una serie de hechos que señala en su escrito, lo cual a todas luces es violatorio del principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual se NIEGA la admisión de la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE…”
Visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad del medio de prueba (inspección judicial) propuesta por la parte demandada, la cual fue negada por el a-quo, por lo que esta Alzada pasa a decidir la misma observando lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que su apelación se refiere a la negativa del a-quo de admitir la prueba de inspección judicial sobre la base de datos informáticos contenidos en el sistema de computación del Banco de Venezuela, S. A. a fin de establecer con esta si en la base de datos de dichos sistemas se encuentran incorporados o registrados información personal de la parte actora y de encontrase si la misma relaciona los conceptos salariales o no que eran cancelados por el Banco desde el inicio de la relación laboral. Específicamente los pagos mensuales por concepto de bonos vacacionales y utilidades. Tratando con esta de dejar constancia vía computarizada de acuerdo con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, los diversos conceptos laborales que estén reflejados en la base informática de datos inspeccionada, asimismo, solicitamos de acuerdo al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una inspección judicial al Departamento de Fideicomiso del Banco de Venezuela, a fin de verificar si existen registros de una cuenta de fideicomiso de la prestación de antigüedad del demandante, así como el saldo de dicha cuenta con motivo de la terminación de la relación laboral, ya que no se trata de una averiguación, que proveyó los datos del número de cuenta, así como el nombre y la cédula de identidad del trabajador, por lo que consideran que no hay una mixtura con otro medio de prueba, solicita que sea declarada con lugar la apelación y admitida dicha prueba.
El aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes del país; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba. En sentido dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba por considerar que por la forma en que fue promovida se trataba de una prueba excepcional, a los fines de demostrar hechos que no sean fáciles o no se puedan demostrar de otra manera, lo cual según su parecer no ocurre en el presente caso.
En tal sentido, se observa que la prueba fue promovida con el objeto de que se informara sobre datos que constan en los archivos informáticos del Banco de Venezuela, S. A. relacionado con la base de datos relativos a conceptos salariales así como a cuentas de fideicomiso no observándose que tales pedimentos devengan en manifiestamente ilegal o impertinentes, ello en virtud, que entre otras cosas, por cuanto entre los hechos controvertidos en el presente asunto, están los relativos a conceptos salariales, así como por no ser contrarios a lo que prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debió admitirse la misma por ajustarse a lo previsto en la ley adjetiva laboral, pues versaba sobre hechos litigiosos que constan en el sistema informático llevado por la demandad los cuales no constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que pudiese constituí otro medio de prueba. Así se establece.
En virtud de todo lo indicado supra, resulta forzoso, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisibilidad de la prueba de informe promovida por la parte actora, y en tal sentido, se ordenar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proceda a su práctica, ajustado a los dispositivos legales pertinentes. Así se establece.
En cuanto al otro punto elevado al conocimiento de esta instancia, se observa que fue promovido conforme lo señala el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, “…pido al tribunal del juicio se proceda a ejecutar copias fotostáticas de los recibos o comprobantes de pagos de salario y demás remuneraciones, otorgados por el trabajador demandante durante la duración de la relación laboral con el Banco de Venezuela. Como quiera que evidentemente dichos documentos se encuentran en poder de el demandante en su condición de trabajador que fue del Banco de Venezuela, y para la realización de las reproducciones fotostáticas solicitadas es menester la colaboración material de este, consistente en la presentación al tribunal de dichos documentos, pedimos al juez del juicio, solicite a el demandante la colaboración necesaria y si éste se negare, pedimos al Tribunal la intime a que la preste…”
Al respecto se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.(...)”
Sobre este punto, el tratadista Juan García Vara, ha expuesto lo siguiente:
“Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:
La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.
La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.
La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170).
De lo anterior se colige la exigencia por parte del legislador de dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva señalada.
Analizado los términos en que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, aparte de ser su carga probatoria, el tema a dilucidar con este medio probatorio, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA EL AUTO RECURRIDO dictado en fecha 19 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIA
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