REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2011-0001212


PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V. 9.415.814.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL BUSTAMANTE MORALES y JEAN CARLOS VARGAS GANDICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 18.291 y 122.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 78-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, NEPTALI MARTINES LOPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMAN GONZALEZ, JOSEFINA MATA SILVA, JUAN CARLOS LANDER P., JESUS BRAVO, JESUS VILORIA y SERGIO ENRIQUE ARANGO CESPEDES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 46.167, 29.908, 93.825 y 69.159 respectivamente.


MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró SIN LUGAR la calificación de despido solicitada por el ciudadano JESUS ANTONIO QUIROZ contra la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha once (11) de octubre de 2011 y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos.




ALEGATOS DE LAS PARTES


En su escrito libelar y su posterior reforma , la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 6 de octubre de 2008; desempeñándose como Estilista; en un horario de trabajo, de lunes a lunes de 10:00 a. m a 8:30 p. m.; con los días miércoles libres, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 6.000,00; señalando, que en fecha 24 de abril de 2009, fue despedido sin causa justificada, por el ciudadano Salvatore Gaetano, en su condición de Encargado de la demanda por lo cual y en virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: opuso en primer término la falta de cualidad o interés del actor para intentar y sostener el presente juicio y en la demandada para sostenerlo por cuanto el actor no mantenía una relación de trabajo con la demandada, señalando que entre las partes lo que existió fue un contrato de cuentas en participación, es decir una relación mercantil, suscrito en fecha 24 de febrero de 2005, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta (5º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en la ganancias como en las pérdidas; siendo las ganancias distribuidas en un sesenta por ciento (55%) para el actor y un cuarenta por ciento (45%) para su representada; debiendo el demandante aportar su industria a la explotación del negocio y contribuir con los gastos administrativos del negocio, reflejados en un ocho por ciento (8%), así como la cancelación del Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio reflejado en un dos por ciento (2%); también establecieron la obligación de enterar el Impuesto al Valor Agregado, en proporción a las ganancias recibidas por cada uno, finalizando el nexo terminó en el mes de abril de 2009, cuando el actor de manera unilateral lo finaliza .


AUDIENCIA ORAL


La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el Juez declaro sin lugar la demanda de calificación de despido, señalando que no existía relación de trabajo entre la accionada y el actor, violando flagrantemente las normas establecidas en la Constitución y no acatando la reiterada jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Social, la cual ha establecido que debe prevalecer el contrato realidad de las partes, por lo que si existió una relación laboral. En la contestación la demandada admitió ciertos hechos señalados en el libelo, hecho no tomado en cuenta por el sentenciador por cuanto no valora la prueba testimonial en cuanto al despido, basando su decisión solo en la parte de la repuesta referida a de quien eran los utensilios o herramientas con los cuales era desempeñada la labor por el accionante, quien señalo que eran de la empresa y que si estos se dañaban, la misma los enviaba a reparar y le facilitaba otros, debido a lo cual si existió la relación laboral y por ende el despido. En la declaración de parte el trabajador, señalo, que para poder ingresar a laborar a la demandada debían suscribir el contrato señalado, pero el a quo señala que el mismo es demostrativo de la no existencia de la relación laboral, hecho entonces que es falso pues este encubría la verdadera relación debido a lo cual solicita se declare con lugar la demanda de calificación y ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos. Por otra parte la representación judicial de la demandada expresó que el Juez valoro correctamente todo el acervo probatorio del cual se logro desvirtuar que el vinculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral debido a que lo que existió fue una relación mercantil, tal como lo señala la decisión por lo cual la misma esta ajustada a derecho.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Vista la forma en que fue contestada la demanda, se negó la relación laboral sin embargo la demandada acepto que existió una relación con el accionante y que dicha relación era una relación mercantil mediante un contrato de cuentas en participación, teniendo la parte demandada la carga de probar los alegatos con los cuales se excepciono. Siendo que la demandada acepto la existencia de una prestación de servicio personal, opera en favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume que es laboral la relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe como beneficiario, de conformidad con lo establecido en el articulo antes señalado y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos de la contestación a la demanda y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo. Siendo esto así, corresponde a la demandada la carga de probar que la relación existente entre las partes era de carácter mercantil por un contrato de cuentas en participación.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcados “A”, cursan a los folios Nos. 40 al 51 del expediente, originales de recibos y copia de facturas de control emanados de la accionada, a nombre del accionante y sobre los cuales la accionada no presentó observaciones y a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos la cancelación de los gastos administrativos y aporte al pago de la patente de industria y comercio, según el contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes y; de las factura control emanadas la cancelación ala demandada por parte del actor el porcentaje por concepto de participación a pagar el cual era de un 55% por el servicio prestado, en los periodos allí referidos, según el contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes. Así se establece.

Solicitó la exhibición del libro de comisiones, de ventas, así como del registro de horas extraordinarias laboradas, del horario de trabajo, de la inscripción y aportes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, Inscripción y afiliación de los trabajadores al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la planilla de impuesto sobre la renta, dejándose constancia que la demandada no las exhibió por las razones que expresó en forma oral. Debiéndose señalar al respecto que en cuanto al libro de comisiones y registro de horas extraordinarias laboradas, inscripción y aportes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, nscripción y afiliación de los trabajadores al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y planilla de impuesto sobre la renta, no puede ser aplicada la consecuencia establecida en la norma toda, vez que no se indicaron los datos respecto al contenido en dicho libro ni en los documentos. Así se establece.

En cuanto al libro de ventas, fueron solicitados los consumos realizados día y día con su respectivo cuadre, desde el 1 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2009, consignando la documental marcadas “A”, como prueba de su existencia, al respecto se reproducen las consideraciones otorgadas ut supra a estas documentales. Así se establece.

Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al Centro Comercial Unicentro El Márquez (Condominio Unicentro El Márquez) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 169 y 125, respectivamente, dejándose constancia que la parte demandada no realizó observación alguna, por lo que se le confieren valor probatorio, evidenciándose de ellos el horario mínimo de funcionamiento de los locales del Unicentro El Márquez. Así se establece.


Promovió las siguientes testimoniales: Jorge Luís Zerpa, Lisette Carnero, Dayon Escobar, Pedro Chaparro, Yilaida Rodríguez, Corina Escalona, Nohemy Cordero, Pedro Lomena y Gabriel Rincón, de los cuales se dejó constancia de la comparecencia solo de los ciudadanos Dayon Escobar y Yilaida Rodríguez, quienes previo al juramento de Ley, rindieron su respectiva declaración; en referencia a los ciudadanos incomparecientes, debido a que no acudieron a rendir testimonio, no hay materia que analizar.

En cuanto a la deposición rendida por la ciudadana Dayon Escobar Mendoza, en la misma señaló que el día 24 de abril del año 2009, iba hacía Sandro porque tenía que hacerse un corte de cabello, como a las 6:30 p. m., aproximadamente porque a esa hora salía del trabajo; ese día entró a la peluquería, llegó a la caja y solicitó a una persona disponible para hacerse un corte de cabello, entonces le indicaron que por la hora era poco el personal que había y que había un muchacho disponible, indicándole que era el demandante; luego hubo un problema con un señor italiano y le dijo al demandante, que hasta allí trabajaba, que atendiera a las personas que estaban esperando y se dio la vuelta y se fue, lo trató mal y le dijeron que no siguiera mas en la peluquería; ella estaba sentada esperando al actor para que la atendiera y miró lo que pasó; había ido otras veces a la peluquería pero era primera vez que la atendía el demandante; no sabe como era el nexo entre el actor y la demandada, presenció esos hechos y fue de mal gusto lo que le dijeron delante de los clientes.

Por su parte la ciudadana Yilaida Rodríguez, declaró que el día 24 de abril del año 2009, se estaba secando el cabello en la peluquería con el demandante; se acercó un señor y dijo que atendiera a las clientes que estaban allí y trabajaba hasta ese día que no fuera más; no conoce a la señora Dayon Escobar, que es la otra testigo, la conoció en la sala de espera, cree que si estaba cerca cuando ocurrieron los hechos ese día.

De las anteriores declaraciones se evidencia que las referidas ciudadanas no tienen un conocimiento cierto de las condiciones pactadas entre el actor y la demandada para la prestación del servicio, motivo por cual sus dichos no nos merecen fe y se desechan del proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcado “A” riela a los folios Nos. 59 al 62, original de contrato de cuentas en participación, al cual se le anexo copia simple de la cédula de identidad del demandante, los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se desprende las condiciones bajo las cuales fue realizado el contrato de cuentas en participación, estableciéndose los beneficios que obtendrían cada una de las partes contratantes. Así se establece.

Marcado “B”, riela a los folios Nos. 64 al 67, originales de facturas emitidas por el demandante a nombre de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprenden las cantidades y conceptos facturados en cada uno de los períodos allí señalados. Así se establece.

Marcado “C”, riela a los folios Nos. 69 al 87, copia simple de contrato de franquicia de la demandada, el cual fue desconocido por no estar suscrito por el actor. Al respecto, este Juzgador observa que ciertamente no está suscrito por el demandante, motivo por el cual no le es oponible a este, debiendose señalar además que el mismo nada aporta a la presente controversia, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Marcados como “D1” a la “D7”, riela a los folios Nos. 89 al 92, copias simples de las facturas emitidas por la demandada a favor del actor, a las cuales se les confiere valor probatorio, evidenciándose de su contenido las cantidades y montos percibidos en las fechas señalas en cada uno de éstos. Así se establece.

Fue solicitada la exhibición de las documentales marcadas “D1 a la D7”, dejándose constancia que la parte actora no las exhibió por las razones que expresó en forma oral, por lo cual se reproduce la valoración ut supra otorgado a los documentos. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

La parte actora, ciudadano Jesús Antonio Quiroz, manifestó que solicitó trabajo en la empresa y llenó una hoja de servicio; comenzó 8 meses antes en la empresa; los clientes son de la empresa; ellos aportan todos; tenía un horario de entrada y uno de salida; usaban uniforme; un día llegó 15 minutos tarde y lo devolvieron; tenía que pedir permiso; un día fue al dentista y tuvo que trabajar el día libre; todo se lo daba la empresa; lo que le dijeron fue que tenían una silla, le iban a dar un empleo, un sueldo; las condiciones se las dijeron después; los recibos los daban ellos y lo único que daban era una copia del recibo; la empresa la que llenaba los recibos y tenían que firmarlos porque si no lo despedían, esos eran los rumores; todo era ficticio; después de tres meses lo obligaron a firmar el contrato y no lo dejan ni leer, el Notario le dice que no tienen derecho a leer y que la copia se la pidiera al dueño de la empresa; si no firmaba lo despedían, así hubo un caso de una persona; después que lo despidieron leyó el contenido del contrato y esas condiciones no se cumplieron; trabajó en la peluquería pero nunca fue de mitad y mitad; el local es de ellos; le decían ese es su sueldo; llegaba la cliente, ellos tienen en la pared una lista de precios que es automático, pasa la tarjeta y listo, la clienta se dirigía a caja a pagar ellos ponían los clientes, los precios y todo; el costo de las facturas lo realizó la empresa; el encargado le decía que no firmaba se atuviera a las consecuencias; le decían aquí está su sueldo y le decían que estaba la comisión; recibió lo que le daba quincenalmente y ya; si no estaba de acuerdo allí estaba la puerta: ellos ponían todo, sillas, espejos, secadores, todo; llevaba su secador y tijeras por si acaso se dañaba algo; utilizaba las herramientas de la empresa pero si se dañaban usaban los de él; si se dañaba el secador de la empresa lo arreglaban ellos, si se dañaba el suyo él corría con los gastos; no podía negarse a atender un cliente, eran asignados por la empresa; podía hacer su propia clientela y si alguien preguntaba directamente por él y quería esperar, lo hacía; no atendía a nadie sin autorización de la cajera; el monto que recibía era el de aquélla época, pero no sabría decir cuánto específicamente; recibía un sueldo y las comisiones y le decían que allí estaba su sueldo, se imagina que el monto indicado en la solicitud y su ampliación, incluía las comisiones; él era mal administrador, y veía lo que cobraba por quincena; usaba uniforme, que era entregado por la empresa y no lo devolvió; tenía que llegar cuando abría el centro comercial y se quedaba hasta que cerraba; la silla cuando no la utiliza él, la puede usar otra persona; si el centro comercial no funcionaba igual iban a cumplir horario; había un sueldo mínimo más las comisiones; hubo momentos en que solo recibió sueldo y no comisiones; los montos que señalan los recibos a veces decían que les faltaba dinero y ellos le decían que eso era lo calculado; no llevaba ningún reporte, sino que imaginariamente decían que trabajaba bastante pero recibía poquito; un día estaba atendiendo a las clientas y el señor Sebastián le dijo que trabajaba hasta ese día, y le dijeron que era muy exigente con los clientes; un estilista corta cabello; seca el cabello; coloca tintes, hace alisado; los precio los ponía la empresa; recibía algo variable por el trabajo realizado, pero los cálculos los hacía la empresa; los productos eran de la empresa; las clientes se quejaban de cómo le lavaban el cabello y él les decía que lo lavaran de nuevo.

Por su parte la representación de la parte demandada abogado Juan Carlos Lander Paruta, expresó que puede haber clientes de paso y la mayoría de las mujeres tienen su propio estilista; sobre esta base se hizo el contrato de cuentas en participación; no puede dar certeza como se materializó lo del contrato porque es un abogado externo; se le daban los recibos mensualmente al actor para la distribución de ganancia; si hay diferencia en cada trabajo y unos tienen más ganancias que otros; la ganancia es con el servicio; hay unos convenios donde el demandante pagaba una patente y eso se cumplió.


DE LA MOTIVACIÓN


Luego de haber sido analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se discute en el presente caso previo a la reclamación de estabilidad del actor, la naturaleza de la relación de trabajo que vinculo al actor con la demandada, a este respecto cabe señalar que este es un problema clásico del derecho del trabajo, donde se esta en presencia de una actividad de carácter prestacional en la cual una persona presta servicios a favor de otra, sin embargo no todas las relaciones en las que una persona presta servicios para otra puede calificarse como una relación laboral, existen relaciones en las cuales aun cuando existe prestación de servicios las características que circundan dicha relación no se califican como de naturaleza laboral, correspondiendo a este Juzgador determinar si la relación existente entre las partes tenia o no carácter laboral, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

Siendo que admitió la parte demandada que existió una relación entre las partes y que dicha relación era por un contrato de cuentas en participación debe la demandada demostrar la veracidad de sus dichos, operando a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

“Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe; corresponde a quien aquí decide, determinar el carácter de la relación existente.

Ahora bien existen relaciones de carácter civil y/o mercantil, que se asemejan considerablemente a la relación de trabajo, y que sin embargo no lo son, es por esto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasiones similares y mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido señaló lo siguiente:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. …”

Siendo esto así, esta juzgadora pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

a) Forma de determinar el trabajo, de las pruebas aportadas a autos no se evidencia de autos que la empresa le impusiera al actor una forma determinada para la realización del trabajo, solo se evidencia de los contratos de Cuentas en participación, que las partes convenían en que el accionante percibiese el cincuenta y cinco por ciento (55%) del monto producido por el servicio de peluquería prestado a los clientes, no encontrándose lineamiento respecto a las actividades que debía realizar el accionante, señalándose únicamente que cualquier impericia, imprudencia o negligencia Daria posibilidad a la accionada de rescindir unilateralmente el contrato.
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b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, de las pruebas aportadas en autos tampoco se evidencia solo que el actor quedaba obligado a respetar los horarios de atención al publico, no señalándosele expresamente cual era el que debía ser laborado por este, lo cual es contrario a la naturaleza personalísima del contrato de trabajo.

c) Forma de efectuarse el pago, de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que el pago que recibía el actor era variable, que no se pagaba en el mes respectivo de causación, que no se pagaba con la peridiocidad propia de los contratos de trabajo, puesto que los recibos aportados no reflejan consecución en el pago. y se detallaba como cancelación de Participación del contrato suscrito entre las partes.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; de autos no se evidencia que la actividad prestada por el accionante este estuviese sujeto a alguna supervisión ni control disciplinario.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; respecto a esto se evidencia de contrato de cuentas de participación suscritos por las partes, que el accionante daría el uso adecuado a las instalaciones del local comercial, mobiliarios y equipos, debiendo aportar la cantidad de cien bolívares para el mantenimiento de estos los cuales le serian devueltos a este al final del contrato, lo cual resulta lógico, dado que es la compañía la que figura a ojos de los terceros que acuden a solicitar el servicio de la demandada.

Ahora bien luego de haber analizado el test de laboralidad en base a los hechos y pruebas que constan en autos, podemos hacer las siguientes consideraciones:

La relación de trabajo comporta tres aspectos: prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, en este caso podríamos decir que existió una prestación personal de servicio, sin embargo no se da la subordinación la cual entendemos como la sumisión voluntaria del trabajador para con su patrono, debiendo cumplir las ordenes, instrucciones y normas o pautas que el patrono le imponga, de igual manera debemos señalar que en el presente caso no generaba el actor un salario el cual es una remuneración que se hace con ocasión a contrato de trabajo verbal o escrito, cuya definición se encuentra claramente en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte cabe señalar que existen otras circunstancias en autos que permiten concluir que la relación existente entre las partes era de carácter mercantil, como es por ejemplo el contrato suscrito entre las partes, que corre inserto a los folios 59 al 61, , y siendo que lo alegado por la demandada es que existía una relación de carácter mercantil y visto que no fue probado la existencia de un salario, permiten a esta Juzgadora diferir de la posición señalada por el accionante, de que era trabajador de la empresa y que el mismo fuese obligado a suscribir tal contrato para poder laborar en la empresa.

Aunado a lo anterior parece extraño a esta Juzgadora que en el supuesto que se hubiere considerado el actor como trabajador de la accionada, éste no hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales tales como utilidades y vacaciones, entre otros, por lo que la realidad demuestra que no se configuró el elemento subordinación

Por último se debe señalar que el contrato en cuenta de participación, se caracteriza fundamentalmente en que a la luz de los terceros, existe una invisibilidad entre los asociados, lo que explica el porque los terceros no se puede percatar de la relación existente entre los asociados, sino que para ellos se trata de una misma persona jurídica, así lo ha señalado la doctrina del Derecho Mercantil, ver José Luis Loreto Arismendi (Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, Pág. 522).

Visto lo anterior, dadas las características de la prestación de servicios y la forma como se producía el pago, es forzoso para quien aquí decide, declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la demanda incoada en virtud de que las características que se evidenciaron en autos no concuerdan con una prestación de servicios de carácter laboral, por lo que resulta improcedente la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado en fecha 18 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA



ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.





ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA