REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011)

200° y 151°


ASUNTO: AP21-R-2011-0001316
PARTE ACTORA: AINOHA HAIMAR GONZALEZ DOMMAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V. 12.398.690.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO MACHADO CANELON y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 88.576 y 108.298, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE, C.A., antes denominada (“HORIZONTE, C.A. DE SEGUROS”), inscrita por ante el Registro Mercantil de l Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 04 de diciembre de 1956, bajo el No. 76, Tomo 17-A, modificada su denominación, según lo asentado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1987, quedando anotado bajo el No.36, Tomo 45-A- Sgdo .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON AGUILERA VOLCAN, GERMAN GARCIA FARRERA, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, FELIX PALACIOS CRUZ, GERMAN ALFREDO GARCIA FLORES Y NORIS AGUILERA STOPELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 1381, 1376, 10673, 23506, 7013, 74648 y 40.245 respectivamente.


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 06 de octubre de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 10 de octubre de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión publicada en fecha 01 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ROSANA LUCÍA RUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.741.229, en contra de la empresa ODONTOSANITAS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de 2008, bajo el N° 29, Tomo 1858-A-Qto., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintinueve (29) de junio de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha siete (07) de julio de 2011 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que con el libelo de la demanda, se consignó poder apud-acta otorgándose poder amplio y suficiente a los abogados ORLANDO MACHADO CANELON y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE debe tenerse como válido dado que fue otorgado como lo establece la ley ante funcionario competente y costa a los autos, dado lo cual solicita sea revocada la decisión de instancia y se declare con lugar su apelación.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La vigente Carta Magna obliga a los órganos jurisdiccionales del Estado Venezolano a realizar sus actuaciones orientadas en la búsqueda de la justicia, siendo esta una de sus finalidades fundamentales, tal como lo dispone en su artículo 2 al señalar que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia,…”. Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
Dentro de este marco de ideas, si bien es cierto que la Jurisdicción Laboral no puede suplir ni transformase en creadora de excepciones o defensas a favor de alguna de las partes en el decurso del proceso, esto no quiere decir, que se deje pasar por alto la importancia que amerita la tutela y garantía de otros derechos de orden constitucional, como en efecto ocurren en el caso del derecho a la defensa, puesto que al ser la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, cuya observancia es obligatoria para todos los administradores de justicia del territorio nacional, tal como lo dispone su artículo 334 que “todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”, ello obliga a considerar situaciones que anulen y atenten contra la defensa y debido proceso de las partes en cualquier instancia.
En consecuencia, el Estado Social de derecho tiene como norte principal la búsqueda de la Justicia Material, siendo imprescindible garantizar a todos los justiciables el acceso a los órganos de la administración de justicia sin ningún tipo de obstáculos ni demoras por formalismos no esenciales. Para ello es importante citar lo dispuesto en Sentencia Nro. 409 de fecha 15 de marzo de 2001, caso Policarpo Antonio Rodríguez, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo tribunal de la República, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto observa la Sala que ciertamente, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y que la vigente constitución ha realzado estos valores y principios al punto de considerar que en obsequio de la justicia, las formalidades no esenciales no pueden esgrimirse para impedir u obstaculizar su materialización.
Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad. (Negritas y subrayado de esta Corte).

En reciente sentencia No. 1094 de fecha 18 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, se estableció:

“…La primera, la impugnación de la actuación mediante la cual se otorgó apud acta la sustitución del mandato al presentante del escrito de formalización de la parte actora, abogado Juan Vicente Ardila, por cuanto la misma –según alega– no se realizó por ante el Secretario del Tribunal sino ante el funcionario de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.), esgrimiendo como argumento lo pautado en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil e invocando la sentencia de esta Sala Nº 1.249 de fecha 03 de agosto de 2009.
La segunda, la petición formulada en el sentido de que, aun cuando se considerare como válida la cualidad del apoderado sustituto, se declare perecido el recurso de casación propuesto por la parte actora, en razón de que el escrito de formalización fue presentado después de los veinte días a que se refiere el Artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto al primer punto controversial propuesto hay que hacer algunos señalamientos, partiendo de que, con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil son aplicables analógicamente en el iter procesal laboral, vale decir, solo en ausencia de disposición expresa del cuerpo normativo adjetivo regulador de los juicios en materia del trabajo, ya que si el cuerpo normativo especial posee la respectiva regulación, no cabe la aplicación de una norma extraída de otro de carácter general, o de derecho común.
En estrecha relación con lo anterior, cabe indicar que el Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su parte in fine que “El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”, circunstancia ésta que por sí sola hace inaplicable la normativa procesal civil adjetiva acusada como infringida e induce, sin más, a la declaratoria de improcedencia de la denuncia de infracción o violación del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo término, es forzoso para esta Sala invocar, la aplicación supletoria del contenido de los Artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece la primera parte del primero de ellos que “(no) podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte (…)”, y que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
A los folios 207 y 208 de la 2ª pieza de este expediente, se encuentran insertos, el comprobante de recepción de documento de fecha 09 de diciembre de 2009 donde se constata el otorgamiento y la instrumental donde consta la sustitución apud acta que hace el abogado José Manuel Fermenal del mandato que a éste le fue otorgado al profesional del derecho Juan Vicente Ardila, reservándose su ejercicio, identificándose plenamente a ambos.
Consta igualmente a los folios 220 al 223 de la 2ª pieza del expediente, escrito de formalización y constancia de recepción por parte de la Secretaría de esta Sala de fecha 07 de enero de 2010 presentado por el abogado Rafael Peraza Durán en su carácter de representante de las codemandadas, y sin embargo, no objeta o impugna de manera alguna en esta documental, ni en ninguna otra, el otorgamiento de la sustitución del poder apud acta efectuada el 09 de diciembre de 2009, ocasión ésta que constituyó la primera oportunidad en que se hizo presente en autos después del otorgamiento de la sustitución, y que conforme al principio de preclusión procesal, era la indicada para hacerlo, a tenor de la norma adjetiva precedentemente indicada.
Amén de la inferencia anterior, suficiente para desechar o desestimar la primera de las peticiones, no obstante, no puede dejar de resaltarse, que al folio 209 (actuación inmediata a la sustitución del mandato), está la certificación hecha en esa misma fecha por quien manifestó ser el Secretario Temporal designado a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.), declarando haber identificado al otorgante.

…omissis…
No obstante ello, convencida la Sala que tal interpretación está investida de una rigidez incompatible con la intención desformalizadora que tuvo el constituyente cuando instituyó en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, decide revisar este criterio, y para ello hace algunas consideraciones previas.
Cabe indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2003-00017 de fecha 06 de agosto de 2003, en pos de la consecución del postulado constitucional contenido en su Artículo 26 de concebir la justicia como gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y la norma estatuida en el Artículo 269 de que la ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial; que esta nueva concepción del máximo texto, constituye un avance en la forma de organizar y en definitiva de modernizar el Poder Judicial, automatizando los asuntos que ingresen a los Tribunales a través del Modelo Organizacional y Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, mejorar la calidad de los Tribunales, priorizando la satisfacción de los usuarios a través de la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumenta la transparencia de las gestiones de los asuntos y la mayor dedicación del juez a su actividad jurisdiccional, resolvió crear las Oficinas de Apoyo Judicial, las cuales asumieron las labores centralizadas de gestión y apoyo a la actividad jurisdiccional de los jueces.
…omissis…
Así, de conformidad con el régimen escrito tradicional, contenido en el Código de Procedimiento Civil, sustituido en esta jurisdicción por el régimen mixto contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Secretarios de los Tribunales eran los encargados de recibir los escritos y documentos que presentaban las partes, agregándolos al expediente, suscribiéndolos junto con las partes e indicando la fecha de presentación y la hora, debiendo dar cuenta al Juez.
Como una reminiscencia de ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja indicado en su Artículo 21 que son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo, entre muchos otros, el recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias hagan las partes, así como los documentos que éstas presentaren.
…omissis…
Razones éstas que llevan a esta Sala a desechar el criterio asumido en la decisión Nº 1249/2009, e interpretar y establecer como doctrina a ser aplicada a partir de la publicación de la presente decisión, que los poderes apud acta que ex lege deben otorgarse por ante el Secretario del Tribunal, en lo sucesivo y a los fines de atenuar el rigorismo contrario a la justicia, y a tono con la nueva estructura organizacional judicial de los tribunales del trabajo debe entenderse que si éstos son presentados por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos, ésta como organismo recipiente, tal y como se dejó indicado, posee un funcionario que ostenta el carácter de Secretario, de conformidad con la Ley (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica del Poder Judicial) y la normativa supra detallada (Artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2003-00017 y los Artículos 8, 9 y 10 de la Resolución Nº 1.475 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), tiene competencia o legitimidad para dar fe de la presencia del otorgante, a través de las identificaciones correspondientes, vale decir, la cédula de identidad y/o el carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, equiparándose a los que son presentados por ante cualquiera de los Secretarios que conforman el “pool” del Circuito Judicial, por lo que los poderes o sustituciones presentadas a él están investidas de todo el valor desde el momento en que éste manifiesta su conformidad a través de su recibo y estampa el correspondiente sello. Así se deja establecido.


Así las cosas, como quiera que el Juez como director y rector del proceso tendrá por norte de sus actos la verdad, está obligado a impulsar el proceso hasta su conclusión y debe además garantizar el derecho a la defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, se observa que la intención de la diligencia que riela al folio 3 del expediente, no es otra más que otorgarle poder amplio y suficiente a los abogados asistentes de la misma, a saber: ORLANDO MACHADO CANELON y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, también observa esta alzada que no consta revocatoria alguna, incluso, la parte demandada presentó escrito solicitando la notificación de la Procuraduría General de la República y presentó anexos en fecha 14-03-2011, sin que hubiese hecho mención de insuficiencia alguna del poder con el cual fue admitida la demanda, convalidando tácitamente esa actuación, por omitir realizar señalamiento alguno, y, siendo esto defensa de parte, no puede esta alzada confirmar la inadmisibilidad de la presente demanda bajo el fundamento de la insuficiencia del poder cuando fue presentado ante funcionario competente, se verificó su autenticidad y consta a los autos. Así se decide.-

En consecuencia de lo anterior, por ser de orden público su verificación por parte de este Tribunal Superior, forzosamente debe revocar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01-08-2011, y ordenar se continúe con la fase de mediación la cual deberá ser fijada por auto expreso al recibo de este expediente, haciendo la especial salvedad que encontrándose a derecho las partes por haber acudido a la celebración de la audiencia oral y pública no se requiere la notificación de las mismas. Así se establece.-

V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO dictado en fecha 01 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIA