REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°


No. DE EXPEDIENTE: AH22-X-2011-000126
SUPUESTO AGRAVIADO: OSCAR ALFONZO MUÑOZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Cédula de Identidad N° 6.171.750.-
APODERADO JUDICIAL: IVAN JOSE SIMANCAS PADILLA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.316.-

SUPUESTOS AGRAVIANTES: ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. (EDELCA) y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).-
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos representación judicial..
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano RONALD FLORES, Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el Juez Ronald Flores, dejó constancia de lo siguiente:

“… Vista la decisión de fecha 14 de Julio del 2011 dictada en el presente asunto por el Juzgado Noveno (9) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual ordena de Oficio la Reposición de la causa al estado de la Celebración de la Audiencia Constitucional, revocando la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2011; es de observar que en efecto en fecha 01 de Junio de 2011, este Juzgado Duodécimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia en la presente causa declarando INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional incoada por el Ciudadano OSCAR ALFONZO MUÑOZ TIRADO, contra la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. (EDELCA) y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), declarando lo siguiente:

“…considera este Juzgador con Rango Constitucional, y conforme a todos los criterios antes planteados, que en la presente Acción de Amparo Constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6to la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, y por lo tanto existe una vía ordinaria que pudo instar el recurrente a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, como lo es un reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, o por la vía ordinaria por ante los Tribunales Laborales, con lo que compartiendo el criterio antes expuesto, se hace forzoso a este Juzgador declarar inadmisible la presente acción…”.- (Resaltado del Tribunal).-

De manera que, de una lectura a la sentencia proferida por este Tribunal (la cual cursa a los folios 76 al 84), se puede inferir con meridiana claridad que el Juez de este Despacho procedió en su parte motiva a efectuar consideraciones tanto de los hechos como del derecho, llegando incluso a pronunciarse en relación a uno de los puntos de mayor controversia en la litis, esto es LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Amparo, y el porque lo es, en consecuencia como quiera que quien suscribe la presente acta, el Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se encuentra en el presente asunto incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber emitido opinión sobre el fondo del referido Recurso de Amparo Constitucional, ya que a criterio de este Sentenciador, ese es el resultado final de este Amparo, es por lo que procede de seguidas a INHIBIRSE de su conocimiento y a los fines de la tramitación de la incidencia se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo a quien le corresponda por distribución, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la presente causa estará en suspenso hasta que se produzca la decisión del Juzgado Superior que resulte designado…”


Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

En aplicación de los anteriormente transcrito al caso que se examina, observa la Alzada que el Juez a quo, estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en su pronunciamiento previo de inadmisión del recurso de amparo, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Ronald Flores, de conformidad con el ordinal 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez RONALD FLORES, en su carácter de Juez Décimo Segundo (12) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por el ciudadano OSCAR ALFONZO MUÑOZ TIRADO contra ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. (EDELCA) y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A. (CORPOELEC).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIA