REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011)
200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2011-001360
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS MATERANO GONZALEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.801.044
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA CASTELLANO LOPEZ, JOSE RICARDO APONTE y NAWAL HAWARIS DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.453, 44.438 y 48.136 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TELO CAFÉ RESTAURANT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAMIREZ TORRES, SAUL PARIS AREVALO, KERLLY PERAZA y EDUARDO LUIS ESPINOZA VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.273, 111.383, 129.941 y 165.434 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS MATERANO GONZALEZ contra la empresa TELO CAFÉ RESTAURANT, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la Audiencia Oral en fecha 26 de octubre de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda, lo siguiente: que su representado comenzó a prestar servicios para la accionada, en fecha 20 de junio de 2007, desempeñando el cargo de director artístico, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.000,00, con una jornada de martes, jueves y viernes de 7:30 p. m. a 10 :30 p. m., y los días sábados de de 7:30 p. m. a 12 :00 p. m, desarrollando un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 9 días, siendo despedido injustificadamente en fecha 29 de diciembre de 2009, debido a lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosa su reclamación, por lo cual demanda: Antigüedad artículo 108 LOT, Bs. 12.587,50, Articulo 108. Parágrafo 1°, literal “C” Bs. 5.333,33, Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.774,43, Indemnización por despido injustificado Bs. 8.0000, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.333,33, Vacaciones Periodo 2007-2008, Bs. 1.250,00, Bono Vacacional Periodo 2007-2008 Bs. 583,33, Vacaciones Periodo 2008-2009 Bs. 1.333,33, Bono Vacacional Periodo 2008-2009 Bs. 666,67, Vacaciones Periodo 2009-2010 Bs. 708,33, Bono Vacacional Periodo 2009-2010 Bs. 375,00, Utilidades Periodo 2007 Bs. 625,00, Utilidad Periodo 2008 1.250,00 Utilidad Periodo 2009 Bs. 1.250,00, para un total de Bs. 42.070,26.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, alegando que la fecha señalada por el actor ya que para la fecha alegada por el actor ya que para dicha fecha su representada no ostentaba personalidad jurídica, por lo que niega el tiempo de servicio prestados, así mismo niega la existencia de una relación laboral entre el actor y su representada y alega a su favor que el mismo prestaba un servicio de manera eventual por obra contratada, aduciendo además que es falso que el actor ejerciera el cargo de director artístico, debido a que ejercía su profesión de manera eventual, negando asimismo el salario y horario alegado debido a que según su decir no existió relación laboral con el actor por lo cual no adeuda al mismo ninguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que la parte actora adujo la existencia de una relación laboral, la cual fue negada por la parte demandada, queda controvertido la existencia de la relación de Trabajo entre el ciudadano CARLOS LUIS MATERANO GONZALEZ y la sociedad mercantil TELO CAFÉ CLUB RESTAURANT, C.A., por lo que en primer lugar, deberá determinar esta Alzada, si en el presente caso existe o no una relación de trabajo entre el actor y la demandada y en caso de ser positivo, pasará este Juzgador a determinar si son procedentes o no los conceptos demandados, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS
Promovió inserta al folio 167, original de Constancia de Trabajo, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, de la misma se desprende que fue emitida en fecha 01 de agosto de 2009; y en la misma se señala que la accionante prestaba servicios desde el 20 de junio de 2007, devengando Bs. 2.500,00 mensuales. Así se establece.
Promovió inserto a los folios 168 y 169, carnet de identificación, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el actor laboro para la demandada, como Asesor Artístico. Así se establece.
Promovió la Prueba de Exhibición de las documentales referidas a registro de vacaciones anuales, utilidades anuales y nomina de pagos y salarios, sobre las cuales señalaron los apoderados de la accionada, en la audiencia de juicio, que la parte demandada que la accionada no los facilito, debido a lo cual queda como exacto el texto de las documentales promovidas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas, se desprende el pago efectuado al actor correspondiente al tiempo de duración de la relación laboral, así como los montos por los conceptos de utilidades y vacaciones señalados por este en su libelo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcado “1”, rielan insertas a los folios 42 al 53 del expediente, copia simple de Documento constitutivo de la sociedad mercantil TELO CAFÉ CLUB RESTAURANT, C.A., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la misma fue constituida en fecha 18 de febrero de 2008.
Marcado “2”, “3”, “4” y “5” rielan insertas a los folios 54 al 62 del expediente, copia simple del Registro Único de Información Fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agragado. no siendo impugnado por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el numero de inscripción (RIF) nombre o razón social de la empresa demandada fecha de expedición 19/02/2008 así como las declaraciones efectuadas en los periodos allí señalados . Así se establece.
Marcado “6” rielan insertas a los folios 64 al 164 originales de recibo de pago, los cuales fueron traídos como documentales y reconocidos por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos desprende el salario devengado por el actor Así se establece.
Marcado “7”, riela inserta al folio 165 original de comunicación emanada de la sociedad mercantil CONSORCIO INTERNACIONAL JUNIOR CLUB, C.A., el cual es desechado por esta alzada por cuanto emana de un tercero debido a lo cual su contenido ha debido ser ratificado en juicio y no lo fue. Así se establece.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 08 de agosto de 2011, declaró con lugar la demanda y procedente todos los conceptos reclamados por el trabajador de la siguiente manera:
“Siendo que evidentemente la carga de la prueba en la presente litis reposaba en cabeza de la demandada, considera este tribunal que la misma no cumplió con su carga , toda vez que pretendió fortalecer su defensa en recibos de pagos , suscritos por el actor los cuales denotaban el calificativo de trabajador eventual , ahora bien en apego estricto a principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencia de una revisión de dichos recibos de pagos se desprende que el pago era regular y continuo , por lo que no opera la eventualidad aquí opuesta por la demandada por lo que dicha defensa debe ser declarada improcedente. Así se decide
Ahora bien, señalan el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguida se transcribe:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Pero es el caso, que el documento tiene plena validez, aplicando ya que en materia laboral, se aplica la sana critica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el sistema de tarifa legal, por lo que se le otorga pleno valor al contenido explanada en dicha constancia, teniendo como cierto el cargo, el salario alegado y la fecha de ingreso. Así se decide.
En lo que se refiere al los montos demandados y visto que la demandada, no aporto medios de prueba alguna que la pudiesen eximir de su obligación como patrono del pago de las prestaciones sociales correspondientes a el ciudadano CARLOS LUIS MATERANO GONZALES, por el tiempo de servicio prestada por este desde es dia 20 de Junio del año 2007 al 29 de Diciembre del año 2009 , se declaran Procedente cada uno de los conceptos demandados y pasa este Tribunal a determinar los conceptos, y la incidencia de estos, luego de examinada la procedencia en derecho de su reclamación, se ordena cancelar asumiendo el criterio establecido en sentencia de fecha 5 de mayo del año 2009 (caso Josue Alejandro Guerrero contra Sociedad Mercantil Compañía Anonima de Venezuela (C.A.N.TV.) los siguientes conceptos: prestación de antigüedad articulo 108 LOT , días adicionales articulo 108 LOT , Utilidades no canceladas a razón de 15 días correspondientes al año 2007,2008,209 , vacaciones no canceladas a razón de quince (15) correspondientes a los años 2007,2008,2009, bono vacacional no cancelados 2007,2008 y 2009,indemnización y preaviso previstos en el articulo 125 de LOT ;, mediante una experticia complementaria del fallo; Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.
La experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos anteriormente especificados, será efectuada por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Celebración de la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la Representación Judicial de la parte demandada apelante adujo que el actor no laboro para la accionada desde el 20 de junio de 2007 debido a que la misma fue constituida el 18 de febrero de 2008, debido a lo cual el tiempo de servicio señalado por el actor no es cierto como tampoco que fuese despedido injustificadamente, señalando que el mismo laboraba y recibía pagos eventuales, siendo que este no laboraba de manera exclusiva para la accionada sino también para el Consorcio Internacional Junior Club, C.A., por lo que no existía ni subordinación, ni horario de trabajo pues el actor solo ocasionalmente realizaba montajes coreográficos en el local de la accionada debido a lo cual el salario señalado en la constancia de trabajo traído a los autos no era cierto por cuanto la misma fue elaborada por un ciudadano que laboro para su representada pero que la misma fue hecha tal vez para realizar un tramite bancario, debido a lo cual nada adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto, por lo cual solicita sea revocado el fallo y declarada sin lugar la demanda.
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, adujo que la sentencia esta ajustada a derecho por lo cual solicita que la misma sea confirmada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los puntos de apelación, para decidir esta Alzada observa lo siguiente: la representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda, que su representado prestó servicios para la empresa TELO CAFÉ CLUB RESTAURANT, C.A., desde el 20 de junio de 2007, siendo despedido injustificadamente en fecha 29 de diciembre de 2009, hecho negado por la parte demandada, la cual alego en su escrito de contestación de demanda, y en su escrito de promoción de pruebas, que no existía una relación laboral entre el accionante y su representada, ya que la actora no devengaba remuneración alguna mensual, como contraprestación, ni cumplía un horario, sino que actuaba en forma eventual sin la supervisión o dirección de su representada, que existió una prestación de servicio, pero no de índole laboral y que no era de manera exclusiva, hechos que debían ser probados por la parte demandada.
Luego de haber sido analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgadora a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se discute en el presente caso previo a la reclamación de los conceptos reclamados por el actor, la naturaleza de la relación de trabajo que vinculó al actor con la parte demandada, habiendo señalado la parte demandada que el trabajo realizado por el actor no era dependiente, que era eventual.
Ahora bien a los fines de darle solución a la presente controversia debe esta Juzgadora hacer los siguientes señalamientos:
En primer término debe esta Juzgadora identificar si el actor era un trabajador dependiente o independiente. A este respecto debemos señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 40, define como trabajador no dependiente, a la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos, en contraposición, el articulo 39 ejusdem entiende por trabajador subordinado, a aquella persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, debiendo ser remunerada la prestación de servicios.
Por su parte la Sala de Casación Social sobre la subordinación ha establecido:
“Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:
"Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo." (Obra citada pág. 723).
En este mismo sentido, ha señalado el Doctor Rafael Caldera, en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:
"¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).
(...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)
Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. Fernando Villasmil B., afirma:
"Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. Fernando Villasmil B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)”
En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.
Ahora bien de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que la relación existente entre las partes fue de carácter dependiente, debido a que le correspondía a la demandada demostrar lo contrario, señalando que este podía prestar servicios para la demandada y para otras empresas (ausencia de exclusividad), pues de los elementos que se extraen del expediente tales como el carnet de identificación y la carta de trabajo emitida por la accionada se evidencia que el accionante estaba a disposición de la parte demandada y prestaba servicios para la misma, patentizándose entonces una relación de dependencia con respecto a esta, observando esta Juzgadora que el trabajo realizado por el actor aunque señalado como de carácter eventual, es decir, realizado en forma irregular, no lo era pues del acervo probatorio no se logro demostrar que el mismo no fuese continuo y que su relación de trabajo terminase al concluir la labor encomendada (tiempo y forma de la prestación de servicio).
Expuesto lo anterior y tomando en cuenta lo señalado por el actor de que trabajaba los días, martes, jueves, viernes y sábado, permite deducir a esta Juzgadora que el trabajo del actor era continuo, debiendo este cumplir un horario, existiendo exclusividad pues no logro demostrar la demandada que el mismo laborase para otra empresa.
En relación con la causa de terminación de la relación de trabajo, la actora alega que fue por despido injustificado, por su parte la demandada sostiene que no hubo tal despido, siendo así, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, sin embargo, no consta en autos evidencia de circunstancia alguna que constituya causa justificativa el despido, por ello considera esta alzada que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado. Así se decide.
En consecuencia, se declara la existencia de una relación laboral, por lo que corresponde ahora a este Juzgadora, verificar la procedencia de los conceptos demandados, tomando en consideración la vigencia de una relación de trabajo desde el 20/06/2007, siendo despedido injustificadamente en fecha 29/12/2009, con una antigüedad de dos (2) años, seis (6) meses y nueve (9) días, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00 tal como se evidencia de la constancia de trabajo que riela al folio 167 del expediente:
Prestación de antigüedad, observa esta Juzgadora que la accionante alego devengar un salario mensual de Bs. 2.500,00, por tanto sobre este monto debe condenarse el pago de la prestación de antigüedad, por lo que le corresponde al trabajador por este concepto:
Vacaciones y bono vacacional vencido: 2007-2008 la cantidad de 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional a razón del salario normal diario de Bs. 83,33; de 2008-2009 la cantidad de 16 días y 8 de bono vacacional a razón del salario normal diario de Bs. 83,33; 2009-2010 la cantidad de 5 días a razón del salario normal diario de Bs. 83,33 y 9 de bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Utilidades: de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2007, 2008 y 2009 el pago equivalente a 15 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. 83,33. Así se establece.
Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Siendo que el trabajador accionante, prestó servicios por dos (02) años, seis (06) meses y nueve (09) días, estableciendo esta alzada que el último salario basico fue Bs. 2.500,00 (salario básico mensual), más, Bs. 83,33 diarios más la alícuota de bono vacacional (1,62 Bs.) y la alícuota de utilidades, Bs. 3,47, para un salario integral diario de Bs. 88,66. Con relación a la indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde el pago de 60 días y por despido injustificado 90 días. Así se establece.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser calculados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su termino, esto es, 20/06/2007 al 29/12/2009 respectivamente, a razón de la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral (29/12/2009), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia No. 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Asimismo, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tal como el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (09-06-2010), por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 08 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
|