REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-0001163
PARTE ACTORA: ANDRO GOMEZ, MARCIAL SILVA, ISBELIA CHIRINOS, JOSE FLORES, TIBISAI UTRERA, BEATRIZ GOMEZ, FRANCISCO HERNANDEZ y JULIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V.10.782.573, V-5.216.186, V-2.864.034, V-6.089.263, V-4.234.239, V-3.255.488, V-9.965.873 y V-14.594.831 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO TAMAYO TAMAYO, RICARDO RODRIGUEZ GONZALEZ y MIGUEL ANGEL AYALA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 69.169, 24.166 y 47.930, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PARTE CODEMANDADA: UNION EUROPEA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULITA JANSEN , AXA ZEINDEN LOPEZ, BRISMAY GONZALEZ, EDGAR PATIÑO, HERNAN BONALDE, HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DIAZ, MAGALY ABOUD SOL, MARIA SILVA, MARISABEL RON, SYLVIA MARTINEZ, YARIANA MARQUEZ y YONEYDA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 43.222, 36.549, 130.752, 42.829, 72.826, 67.836, 130.225, 13.841, 75.468, 63.318 , 62.670, 123.541 Y 131.818, respectivamente.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 25 de julio de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 28 de julio de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…5.1.- SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la República Bolivariana de Venezuela.
5.2.- CON LUGAR la defensa de falta de cualidad formulada por la República Bolivariana de Venezuela.
5.3.- SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: Andro Gómez, Marcial Silva, Isbelia Chirinos, José Flores, Tibisay Utrera, Beatriz Gómez, Francisco Hernández y Julio C. Blanco contra la República Bolivariana de Venezuela y la Unión Europea, ambas partes identificadas en los autos.
5.4.- Se condena en costas a los demandantes por haber resultado totalmente vencidos en el proceso, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiocho (28) de septiembre de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que la República procedió a liquidar la Asociación Civil “Proyecto Juventud Desocupada”, dejando sin pagar las prestaciones sociales que le corresponde a la parte actora, por lo que debe responder por los pasivos laborales tal y como lo ha señalado la doctrina española. La parte demandada señala que no tiene cualidad para sostener el presente juicio, no existe ninguna norma que establezca que la República deba tener la cualidad dado que no fue su empleador.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señalan en su escrito libelar que este despacho superior dictó sentencia condenando a la asociación civil “Proyecto Juventud Desocupada” (PROJUVENDES) al pago de cantidades de dinero; que dicha asociación fue el producto del convenio denominado “Plan de Apoyo Extraordinario para la Capacitación de la Juventud Desocupada” suscrito por las demandadas y siendo sus representantes el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa y la Unión Europea, los cuales designaron sus respectivos codirectores para regentar la mencionada asociación civil; que se hicieron las notificaciones para que transcurrieran los lapsos tanto de cumplimiento voluntario de la sentencia como de su ejecución forzosa; que el Consejo Directivo de la asociación civil procedió a su liquidación y cierre definitivo, realizando inventario y donando activos; que esta asociación civil los contrató para ejecutar labores que beneficiaban a los suscriptores del convenio; que los ingresos o fondos provenían de las partes del mismo y dedicándose la asociación civil a satisfacer su objeto; que ello hace solidariamente responsable a las demandadas del pago de de sus prestaciones, como dueñas de la obra o beneficiarias del servicio, amén de la inherencia y conexidad que indefectiblemente une al Instituto Nacional de Capacitación Socialista y al referido “Proyecto Juventud Desocupada” (PROJUVENDES), de conformidad con los arts. 49 y 54 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; que agotaron la ejecución forzosa de dicha sentencia en la cual consta el crédito líquido y de exigibilidad inmediata que impone el pago de sus prestaciones e indemnizaciones sociales con corrección monetaria; que es innegable la responsabilidad de la República y que se resisten a creer que pueda de manera dolosa defraudar sus derechos como trabajadores, amparándose en la extinción de una asociación civil para evadir sus obligaciones; que de acuerdo a la experticia complementaria y al mandamiento de ejecución del mencionado juicio, les corresponde un total de Bs. 180.232,85 por prestaciones más Bs. 54.069,85 por costas de ejecución, intereses de mora e indexación hasta la materialización del pago; que por ello demandan solidariamente a la República Bolivariana de Venezuela y a la Unión Europea, para que les paguen las cantidades de dinero aludidas, que fueran condenadas en la indicada sentencia.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada señaló que la referida asociación civil es dependiente del INCES. Invoca su falta de cualidad toda vez que los accionantes no le prestaron servicios y aludieron que sus relaciones, presuntamente laborales, fueron con la indicada asociación civil que es una persona jurídica de derecho privado y con patrimonio propio, diferente al de la República. Opone la defensa de cosa juzgada según lo consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, en virtud que existe una sentencia que se encuentra en fase de ejecución. Subsidiariamente opone la defensa de prescripción de las acciones.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Copias de documentos que aparecen en los folios 156 al 213 inclusive de la 1ª pieza, las cuales fueron enviadas al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución por la Dirección de Asuntos de Protocolo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y los accionantes pidieron se tomaran en consideración conforme al principio de la comunidad de la prueba. De allí que este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tales copias como demostración de las siguientes afirmaciones de hechos: que las codemandadas suscribieron un convenio denominado “Programa de Apoyo al Plan Extraordinario para la Capacitación de la Juventud Desocupada (PROJUVENDES)”, en fecha 03/11/1997, siendo la fecha límite de ejecución el 31/12/2003 y que fuera ampliada hasta el 31/12/2006; que la Unión Europea se comprometió financieramente por ECU 7.500.000, siendo el beneficiario de la subvención el Gobierno de Venezuela; que la asociación civil “Proyecto Juventud Desocupada” (PROJUVENDES) fue constituida el 16/11/1998 y se encargó de la ejecución del proyecto por cuenta del Gobierno de Venezuela; que dicha asociación civil, como órgano de gestión, realizaría las contrataciones del personal local en total conformidad con la legislación venezolana (fol. 197 de la 1ª pieza); que hubo “cierre administrativo” del Proyecto “PROJUVENDES”; que el 27/12/2006 fue protocolizada el acta de asamblea mediante la cual se procedió a la liquidación y cierre definitivo de la mencionada asociación civil y que conforme al art. 15 (fol. 184 de la 1ª pieza) de las cláusulas generales del Convenio de Financiación, las controversias entre el Gobierno venezolano los demandantes, serían arregladas de acuerdo al Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio.

Marcados “B-1” y “B-2”, riela a los folios 55 al 60, ambos inclusive de la 1ª pieza, las cuales no fueron impugnadas por las coaccionadas en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ejusdem, se aprecian como pruebas de que los accionantes agotaron sus reclamaciones ante el INCES (Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista)

Copias que rielan a los folios 12 al 54 inclusive de la 1ª pieza, las cuales no fueron impugnadas por las coaccionadas en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como evidencias de las sentencias (de primera y segunda instancia) aludidas en el contexto libelar que condenan a la asociación civil “Proyecto Juventud Desocupada” (PROJUVENDES) al pago de las prestaciones de los demandantes.

LA PARTE DEMANDADA:
Informes.-
Solicitó informes al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador en el Distrito Capital, cursa a los fols. 286 al 292 inclusive de la 1ª pieza, el cual según las reglas de la sana crítica concuerda con las demás probanzas de autos y se considera ilustrativa del acta constitutiva de la asociación civil “Proyecto Juventud Desocupada” (PROJUVENDES), de la cual se refleja que fue constituida por dos (2) personas que actuaban como codirectores.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que se hace necesario analizar previo a cualquier pronunciamiento, la defensa relativa ala falta de cualidad opuesta antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia.

En tal sentido, considera quien aquí decide que la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por su parte, la Sala Político Administrativa ha señalado:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "(Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002).

Asimismo, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común legitimación a la causa para designar en este sentido la noción de cualidad y se refiere tanto al actor como al demandado y se llama entonces legitimación activa o pasiva. En este sentido el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Para proponer la demanda el actor deberá tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. (…)”

Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada alega falta de cualidad, por cuanto señala que los actores no prestaron servicios personales para ella. Aducen que para las reparaciones o construcciones las cuales hacen referencia los actores, fue contratado el ciudadano Atilio Barreto, quien fungía como contratista, toda vez que la actividad desempeñada por él no es indispensable para el cumplimiento de los fines del 6to. Cuerpo de ingenieros, organización que funciona de modo continúo sin la intervención permanente del contratista, ciudadano Atilio Cesar Barreto.

Visto los argumentos expuestos o señalados por la parte demanda se hace obligatorio el análisis de los siguientes artículos:

”Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.” (subrayado del Tribunal)

Esta alzada observa, como el mencionado artículo 54 de la Ley Orgánica del trabajo, establece la figura del intermediario el cual es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El beneficiario será responsable de las obligaciones a favor de los trabajadores y él responderá solidariamente con el intermediario si lo autorizó para ello, expresamente, o reciba la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por los intermediarios disfrutan de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, siempre y cuando éste haya autorizado de manera expresa su contratación.

No obstante, establece el Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

Al respecto, señala el Dr. Rafael J. Alfonso-Guzmán, que: “ el servicio ejecutado por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de esos segmentos de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial o comercial o agrícola, el artículo 23 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo fundamenta el concepto de inherencia o conexidad.

De igual manera el literal c) del citado artículo 23, entiende que los servicios ejecutados son conexos cuando -revistieren carácter permanente-. Aunque esta regla luce sustentada en el criterio de permanencia anteriormente explicado, ha de tenerse presente que lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola. La norma reglamentaria desvía, pues, el recto sentido del encabezamiento del referido artículo 23, patentemente basado en la idea de permanencia de las fases indispensables del proceso productivo del comitente susceptibles de ser desarrolladas personalmente por éste, o por un contratista.

De todo lo expuesto resulta, pues lógico concluir que todas las operaciones materiales y técnicas de determinadas actividad económica, desarrolladas en cualquiera de sus tramos o segmentos permanentes, son inherentes a dicha actividad, por formar parte integrante de su objeto, al par que conexa, por la relación causal que guardan todas ellas entre si. En consecuencia, el patrono que con sus propios elementos ejecute las obras de servicios de alguno de los tramos o segmentos de la actividad de su comitente realiza una actividad inherente o conexa con la de éste y lo vincula solidariamente de conformidad con la L.O.T. (…)”

Ahora bien, en el caso de marras, consta en autos el servicio prestado por parte de los actores a la Asociación Civil Proyecto Juventud Desocupada, en consecuencia, considera esta juzgadora que a la luz del contenido de los mencionados artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser considerado intermediario a la República Bolivariana de Venezuela la mencionada Asociación y los actores. En consecuencia, esta juzgadora declara forzosamente que la Republica Bolivariana de Venezuela no tiene cualidad para sostener presente juicio, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación objeto de análisis y sin lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, declarada como fuere la falta de cualidad en favor de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, no hubo prestación del servicio de los actores con esta, por lo tanto se considera improcedente e inoficioso entrar a analizar los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, ha quedado suficientemente demostrada la prestación de servicios personales entre los actores y la Asociación Civil Proyecto Juventud Desocupada y por cuanto la presente demanda fue incoada contra un ente distinto al patrono-contratista, tenemos necesariamente que declarar sin lugar la demanda incoada por los actores contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.-

En consecuencia, de lo antes expuesto se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Y así se resuelve.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2011, emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos contra ANDRO GOMEZ, MARCIAL SILVA, ISBELIA CHIRINOS, JOSE FLORES, TIBISAI UTRERA, BEATRIZ GOMEZ, FRANCISCO HERNANDEZ y JULIO BLANCO la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la UNION EUROPEA. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

ANA BARRETO
SECRETARIA