REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011)
200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2011-001192
PARTE ACTORA: MARGARITA VALERA LARA, ORLAURIS DEL CARMEN LOPEZ DE MENDEZ, YNES YANETH VASQUEZ CARRERO, LUIS EDUARDO GALLARDO MARTINEZ y ZORAIDA DEL VALLE GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nos. V. 7.195.932, 12.608.223, 8.828,272, 8.729.288 y 11.987.418 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SORAVI DEL CARMEN CASTILLO MARRERO y YESSIKA ROSARIO MARIBAO GUTIERRREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 67.583 y 99.564 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el No. 928, Tomo 3- D, cuya ultima modificación estatutaria consta en Acta de la Asamblea General de Accionistas celebrada el 09 de febrero de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el No. 16, Tomo 29- A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO J, REYNA, PEDRO PERERA RIERA, ALEJANDRO DI SILVESTRO C, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ALVARO GUERRERO HARDY, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, GUSTAVO BOCCARDO CARTAYA, FABIO BOLIVAR ROCCA, GABRIELA AREVALO BARRIOS, CARLOS MORELLO HERNANDEZ, GREGORY RAMIREZ, JOSE MANUEL GONZALEZ GOMEZ y MARIA MERCEDES VASQUEZ ADRIAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 5.876, 21.061, 22.678, 58.813, 84.651, 91.545, 117.904, 117.122, 74.659, 125.545, 117.159, 129.881, 113.571, 122.659, 130.882 y 131808 respectivamente.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 15 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró negó la admisión de la pruebas de informe.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 27 de septiembre de 2011 pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO
El a-quo mediante auto de fecha 15 de julio de 2011, dictó auto en el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
En relación a la prueba de informes, se observa que del propio texto de la promoción, quien promueve la prueba inquiere del Banco Mercantil, algo de manera generica e imprecisa, lo que dificulta la obtención de la información pues no señala los datos precisos de lo solicitado, debido a lo cual en la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, lo cual hace dudar si existe o no la información, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.
por lo cual resulta improcedente, lo que impone declarar sin lugar la apelación en este punto. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la DIRESAT esta alzada debe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 81, señala lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”
A este respecto es preciso señalar que la sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.
En la doctrina no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es así como algunos la ubican dentro del elenco de las documentales otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía respecto a las anteriores. De esta falta de acuerdo deriva muchas veces la dificultad para su análisis. Lo que sí es claro es que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos.
A este respecto el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la prueba de informes, señaló en expediente signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-597, en sentencia de fecha 12 de julio de 2006, el siguiente criterio:
“(…) La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos en documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)”
La parte demandada promovió la prueba de informes en el capitulo II, del escrito de promoción de pruebas en el cual solicita se oficie al DIRESAT. Asimismo solicito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto como se dijo anteriormente con este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos, y en el caso que nos ocupa la información requerida (de acuerdo a lo que la parte promovente ha señalado como objeto de la prueba), no es sobre el contenido de asientos en documentos, libros, archivos u otros papeles llevados por las instituciones señaladas, sino que pretende pesquisar información que ni siquiera afirma existe en los registros de los organismos requeridos como informantes, desvirtuándose así el objeto de la prueba de informe. Razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, con respecto a estos informes solicitado. Así se decide.
Con respecto a la prueba de informes solicitada en el Capitulo II , con la finalidad de oficiar a los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo, la misma debe ser declarada con lugar la apelación por cuanto su negativa debió ser efectuada de manera explicita es decir, debía el a quo señalar cual iba ser el medio utilizado por el, para obtener la información solicitada y que buscaba ser obtenida mediante la promoción de la prueba, al no hacerlo hace que la misma se evacue y Así se establece.
En relación a la Inspección Judicial, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 472 lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”.
El aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte demandada, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
La Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:
“… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.
En este sentido, el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera entonces este Tribunal Superior, que tal medio probatorio siendo extraordinario, no podría su admisión ser negada por el a quo, señalando que el contar con el expediente sin indicar el medio que utilizara para tal fin, por lo cual esta Superioridad considera admisible la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada y en consecuencia, se admite el auto la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 15 de julio de 2011 dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto recurrido. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
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